REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 24- 6.936-


DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GARCIA asistida por la Defensora Pública Abg. SUELKYS RODRIGUEZ.


DEMANDADA: AMELIA CRISINA QUIÑONES RIVERO.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 04-12-2024-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 04 de diciembre del año 2024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.431, asistido por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.300, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, 2da transversal, casa N°44, San Fernando del Estado Apure del Estado Apure, mediante el cual solicitan DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “…Contrajimos matrimonio civil con la ciudadana AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.300, por ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en donde habitamos interrumpidamente hasta el 20 de agosto del año 2022, en la cual cambie de domicilio y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el afecto que existía entre ambos…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016

.
En fecha 04-12-2024, se le dio entrada a la presente demanda y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a ser identificado, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.

En fecha 10-12-2024, se recibió diligencia estampada por la ciudadana AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, mediante la cual se dio por notificada antes el secretario de este tribuna con respecto al presente Divorcio por Desafecto.

En fecha 10-12-2024, se agregó diligencia estampada por la ciudadana AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO.

En fecha 27-01-2025, el tribunal deja constancia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, se dio por identificado ante el secretario temporal de este tribunal.

En fecha 28-01-2054, se admitió la presente demanda.

En fecha 31-10-2025 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio trece (13).
En fecha 06-02-2025, se recibió diligencia estampada por el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio quince (15) del presente expediente.

En fecha 06-02-2025, se agregó diligencia estampada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico mediante la cual omite Opinión Favorable en la presenta demanda cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.

En fecha 18-02-2025, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la notificación de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y se fijó el SEGUNDO día de despacho siguiente para dictar sentencia cursante al folio diecisiete (17).

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.431, asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.300.

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, Copia de Cedula de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.431, asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.300, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.431, asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.300. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA y AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.431 y V-16.977.300.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-


Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifíco en legajos de orden del Tribunal, del día veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-


FJP/orcr/jomairyn.-
EXP. N° 24- 6.936.