REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: N° 24-1113
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: MARIA ZORIANNIS GALLARDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Diciembre del año 2024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA ZORIANNIS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.777.346, asistida por el abogado ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.812, contra del ciudadano JONATHAN SALVADOR MENDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.517.068, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urb. El Paraíso, quinta Transversal casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO por desafecto.
Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano MENDEZ LA CRUZ JONATHAN SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.517.068, por ante el Registro Civil del Municipio San Biruaca del Estado Apure, en fecha 21 de Julio del año dos mil diecisiete, (2018), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 263, que acompaño marcada letra “A”, Fijamos nuestro Domicilio Conyugal en la Urb. El Paraíso, quinta Transversal casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, de la unión matrimonial no procreamos hijos…” Fundamenta la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
NARRATIVA
Del folio 1 al 4, corre inserto escrito libelar contentivo de escrito de solicitud DIVORCIO por desafecto.
Del folio 5 al 8, corre inserto anexos al libelo de la demanda, contentivos fotocopia de cedula de identidad de los cónyuges y del Acta de Matrimonio.
En fecha 02 de Diciembre del año 2024, se le dio entrada y se admitió bajo el N° 24-1113, ordenándose la citación de al Ciudadano JONATHAN SALVADOR MENDEZ LA CRUZ, ut supra identificado, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 09, 10 y 11 del expediente.
En fecha 17 de Diciembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 19 de Diciembre del año 2024, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 14 del expediente.
En fecha 20 de Enero del 2025, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Notificación del Ministerio Público, cursante al folio 15.
En fecha 10 de Febrero del año 2025, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JONATHAN SALVADOR MENDEZ LA CRUZ, ut supra identificado, cursante a los Folio 16 y al vto del expediente.
En fecha 13 de Febrero del año 2024, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgada al demandado ciudadano JONATHAN SALVADOR MENDEZ LA CRUZ, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 17 del expediente.
En fecha 14 de Febrero del año 2025, auto fijando el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. Se fija el segundo (02) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa. Folio 18 del Expediente.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana MARIA ZORIANNIS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.777.346, asistida por el abogado ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.812, contra del ciudadano JONATHAN SALVADOR MENDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.517.068.
Anexos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 263, y Copias de Cedula de Identidad de los cónyuges.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana MARIA ZORIANNIS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.777.346, asistida por el abogado ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.812, contra del ciudadano JONATHAN SALVADOR MENDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.517.068, señalando “… que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana MARIA ZORIANNIS GALLARDO, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ZORIANNIS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.777.346 y JONATHAN SALVADOR MENDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.517.068, en fecha 21 de Julio del año dos mil dieciocho, (2018) por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure. Tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el N° 263, de los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, para el año 2018.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 1:30 p.m., del día dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ,
ABG. TITO JOSE FIGUEROA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. JOHANNA LAYA DIAZ
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ABG. JOHANNA LAYA DIAZ
Expediente Nº 24-1113
TJF/ JLD/JG
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