REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2.025
214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 25-1137
DEMANDANTES: YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PRELIMINAR:

En fecha (31) de Enero del año 2025, se recibió por distribución escrito libelar, correspondiendo conocer a este despacho, admitiendo la misma en fecha 04-02-2025, contentivo a la acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurado por los ciudadanos, YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, ambos domiciliados en la Avenida Carabobo calle Santana, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ESPERANZA CAROLINA PALMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.277, e inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado Bajo el N° 113.399, con domicilio procesal en la Avenida paseo Libertado, Edificio julio Chang, de la procuraduría General de estado apure, piso N° 2 de la oficina de la Procuraduría de social Ante su competente autoridad con el debido respeto, a los efectos en la cual expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 23 del mes de Diciembre del año 1.993, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N°825, la cual anexaron Marcada con la Letra “A”, después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Caracas, barrio Rómulo Gallegos, 1ra transversal, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 30 de Agosto del año 2017, en su unión matrimonial si procrearon dos (2) hijos. Quienes llevan por nombres y apellidos; VALENTINA ROMELYS ARANA LINARES Y TEMISTOCLE TEOFILACTE ARANA LINARES, cedulas de identidad: N° V-26.328.181 N° V-29.763.782. ambos mayores de edad, en cuanto al patrimonio conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no tienen bienes que liquidar haciéndose constar que no tienen reclamo por ningún concepto y así lo declaran a los efectos legales correspondientes, actualmente han estado separados de manera, continua e ininterrumpidamente; existiendo de esta manera, una ruptura prolongada en sus vidas en común y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la necesidad de tomar la decisión de terminar su relación matrimonial y de que por el mutuo consentimiento acordaron introducir la presente solicitud.
Dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenada con la sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio el siguiente: Edificio Sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, piso 4 de la Defensa Publica de esta ciudad de San Fernando, del Estado apure.

• Que se notifique la presente Solicitud a la Fiscal del Ministerio Público.
Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el Derecho, tramitada en todas sus instancias y declarada con lugar en la definitiva.

Del folio (03 al folio 10), corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes al Acta de Matrimonio Nº825 de fecha 23 del mes de Diciembre del año 1.993, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, y actas de nacimientos de los hijos, y copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos: YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, ut supra identificados.

En fecha 04 de Febrero de 2025, se da entrada a la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, bajo el Nº 25-1137, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta. Cursante al folio (11).

De los folios (12 y 13), corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 04 de Febrero de 2025. El 07-04-25, en fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil, recibo de compulsa debidamente firmada por dicha representación.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.025, cursante al folio (14), se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Notificación del Ministerio Público, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa

En fecha Dieciséis (26) de Febrero de 2.025, cursante al folio (15), consigna escrito la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Fernando de Apure y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abg. MADELIN ISABEL RAMOS MOTA, y expone Vista la Notificación recibida en este Despacho en fecha 07/02/2025, acude en tiempo de Ley, a los fines de emitir Opinión sobre la Demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en el Expediente N° 25-1137, nomenclatura de este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos: YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, suficientes identificados en autos; por lo que esa representación fiscal pasa a EMITIR OPINION FAVORABLE, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes accionantes, así como lo establecen los artículos correspondientes en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y otras Leyes.

Pruebas aportadas a la presente solicitud:

Con el libelo de demanda:
1°) Original de Acta de Matrimonio N°825, de fecha 23 del mes de diciembre del año 1.993, por ante por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver, y que efectivamente fue celebrado por los ciudadanos YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, respectivamente, en fecha 23 del mes de diciembre del año 1.993, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure.


2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los solicitantes, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos del Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación






M O T I V A:

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, ambos domiciliados en la Avenida Carabobo calle Santana, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ESPERANZA CAROLINA PALMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.277, e inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado Bajo el N° 113.399, y de este domicilio, San Fernando, Estado Apure, señalando “… Por lo que de mutuo acuerdo y con fundamento al criterio vinculante explanado en la sentencia N° 693-2015, de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Cristina Santos Boavida Vs Francisco Anthony Correa Rampersad, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que permite la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, indistintamente del lapso de tiempo que tengan separados los cónyuges. Es por ello que acuden ante nuestra competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que legalmente los une.”

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 446 de fecha 03 de Marzo del 2014, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.


Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento …”




Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vínculo matrimonial, por diversas incomprensiones las cuales motivaron a una separación, situación que les impide la continuación de la vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
Ahora bien, habiendo la sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que este juzgado encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio solución en el presente caso, y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y así se establece.

DISPOSITIVA:

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.

Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial citado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. DECLARA:




PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, respectivamente, en fecha 23 del mes de Febrero del año 1.993, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N°825, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos en este acto acto por la Abogada en ejercicio ESPERANZA CAROLINA PALMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.277, e inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado Bajo el N° 113.399.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.

CUARTO: No se ordena la citación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 12:11 p. m., del día Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de La Independencia y 166º de La Federación.

El Juez;


ABG.TITO JOSE FIGUEROA.

La Secretaria Suplente;

ABG. JOHANNA LAYA DIAZ.-

En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Suplente;

ABG. JOHANNA LAYA DIAZ.-


Expédiente : Nº 25-1137.-
TJF/JLD/Alexis.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2.025
214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 25-1137
DEMANDANTES: YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PRELIMINAR:

En fecha (31) de Enero del año 2025, se recibió por distribución escrito libelar, correspondiendo conocer a este despacho, admitiendo la misma en fecha 04-02-2025, contentivo a la acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurado por los ciudadanos, YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, ambos domiciliados en la Avenida Carabobo calle Santana, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ESPERANZA CAROLINA PALMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.277, e inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado Bajo el N° 113.399, con domicilio procesal en la Avenida paseo Libertado, Edificio julio Chang, de la procuraduría General de estado apure, piso N° 2 de la oficina de la Procuraduría de social Ante su competente autoridad con el debido respeto, a los efectos en la cual expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 23 del mes de Diciembre del año 1.993, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N°825, la cual anexaron Marcada con la Letra “A”, después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Caracas, barrio Rómulo Gallegos, 1ra transversal, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 30 de Agosto del año 2017, en su unión matrimonial si procrearon dos (2) hijos. Quienes llevan por nombres y apellidos; VALENTINA ROMELYS ARANA LINARES Y TEMISTOCLE TEOFILACTE ARANA LINARES, cedulas de identidad: N° V-26.328.181 N° V-29.763.782. ambos mayores de edad, en cuanto al patrimonio conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no tienen bienes que liquidar haciéndose constar que no tienen reclamo por ningún concepto y así lo declaran a los efectos legales correspondientes, actualmente han estado separados de manera, continua e ininterrumpidamente; existiendo de esta manera, una ruptura prolongada en sus vidas en común y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la necesidad de tomar la decisión de terminar su relación matrimonial y de que por el mutuo consentimiento acordaron introducir la presente solicitud.
Dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenada con la sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio el siguiente: Edificio Sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, piso 4 de la Defensa Publica de esta ciudad de San Fernando, del Estado apure.

• Que se notifique la presente Solicitud a la Fiscal del Ministerio Público.
Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el Derecho, tramitada en todas sus instancias y declarada con lugar en la definitiva.

Del folio (03 al folio 10), corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes al Acta de Matrimonio Nº825 de fecha 23 del mes de Diciembre del año 1.993, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, y actas de nacimientos de los hijos, y copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos: YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, ut supra identificados.

En fecha 04 de Febrero de 2025, se da entrada a la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, bajo el Nº 25-1137, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta. Cursante al folio (11).

De los folios (12 y 13), corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 04 de Febrero de 2025. El 07-04-25, en fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil, recibo de compulsa debidamente firmada por dicha representación.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.025, cursante al folio (14), se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Notificación del Ministerio Público, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa

En fecha Dieciséis (26) de Febrero de 2.025, cursante al folio (15), consigna escrito la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Fernando de Apure y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abg. MADELIN ISABEL RAMOS MOTA, y expone Vista la Notificación recibida en este Despacho en fecha 07/02/2025, acude en tiempo de Ley, a los fines de emitir Opinión sobre la Demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en el Expediente N° 25-1137, nomenclatura de este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos: YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, suficientes identificados en autos; por lo que esa representación fiscal pasa a EMITIR OPINION FAVORABLE, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes accionantes, así como lo establecen los artículos correspondientes en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y otras Leyes.

Pruebas aportadas a la presente solicitud:

Con el libelo de demanda:
1°) Original de Acta de Matrimonio N°825, de fecha 23 del mes de diciembre del año 1.993, por ante por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver, y que efectivamente fue celebrado por los ciudadanos YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, respectivamente, en fecha 23 del mes de diciembre del año 1.993, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure.


2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los solicitantes, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos del Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación






M O T I V A:

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, ambos domiciliados en la Avenida Carabobo calle Santana, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ESPERANZA CAROLINA PALMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.277, e inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado Bajo el N° 113.399, y de este domicilio, San Fernando, Estado Apure, señalando “… Por lo que de mutuo acuerdo y con fundamento al criterio vinculante explanado en la sentencia N° 693-2015, de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Cristina Santos Boavida Vs Francisco Anthony Correa Rampersad, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que permite la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, indistintamente del lapso de tiempo que tengan separados los cónyuges. Es por ello que acuden ante nuestra competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que legalmente los une.”

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 446 de fecha 03 de Marzo del 2014, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.


Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento …”




Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vínculo matrimonial, por diversas incomprensiones las cuales motivaron a una separación, situación que les impide la continuación de la vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
Ahora bien, habiendo la sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que este juzgado encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio solución en el presente caso, y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y así se establece.

DISPOSITIVA:

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.

Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial citado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. DECLARA:




PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos YURUBY YANERIZ LINARES SIBA y EDGAR TEMISTOCLE ARANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-12.322.230 N° V-9.592.950, respectivamente, en fecha 23 del mes de Febrero del año 1.993, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N°825, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos en este acto acto por la Abogada en ejercicio ESPERANZA CAROLINA PALMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.277, e inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado Bajo el N° 113.399.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.

CUARTO: No se ordena la citación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 12:11 p. m., del día Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de La Independencia y 166º de La Federación.

El Juez;


ABG.TITO JOSE FIGUEROA.

La Secretaria Suplente;

ABG. JOHANNA LAYA DIAZ.-

En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Suplente;

ABG. JOHANNA LAYA DIAZ.-


Expédiente : Nº 25-1137.-
TJF/JLD/Alexis.-