REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PPODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 24-1124.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
DEMANDANTE(S): NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA
DEMANDADO (A): TRINO JOSE LUGO
FECHA DE ENTRADA: 16 DICIEMBRE DEL 2024.
I
PRELIMINAR:
En fecha 16 de Diciembre del año 2024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud presentada por la ciudadana: por la ciudadana: NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.692, asistido por el ciudadano abogado, ARGENIS A. PEREZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.222, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 321.855, contra el ciudadano TRINO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.236.567, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia,, Teléfono Celular 0412-4408930, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1.070, de fecha Nueve (9) de Diciembre del año 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal”, el cual declaró, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, por lo que acude respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:
“Que contrajo matrimonio con el ciudadano: TRINO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.236.567, por ante la Prefectura de del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha 20 de Agosto mil novecientos noventa y siete, (1997), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 83, que acompaña marcada con la letra “A”. De su unión matrimonial procrearon (03) hijos cuyos Nombres son: NEYLU TRIMAR LUGO RODRIGUEZ, CARLAS NEYMAR LUGO RODRIGUEZ y TRINO YORMAR LUGO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-29.653.889, V-29.597.522, V-29.716.214. Todos mayores de edad..

Después de contraído el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector de los Pajales, calle Principal , casa S/N, del Estado Apure, en donde habitamos interrumpidamente hasta el 04 de Febrero del año 2004, fecha en la cual producto de una serie de diferencias y desacuerdos decidió dar por terminada la relación en virtud de no llegar a un entendimiento oportuno en la relación Matrimonial y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad para SOLICTAR LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, como en efecto lo solicita, de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2016, la cual riela en el Expediente N°16-0916 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA “Caso Hugo Armando Carvajal

CONSIGNA:
Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio; a los efectos de dar por probado el vínculo que les une.
Marcado con la letra “B y C,” Fotocopias de las cedulas de identidad de ambos cónyuges.
De usted solicita lo tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal arriba indicado.
Por asistido el Abogado, ANGERNIS A.PAREZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.650.222, e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N°321.855 ,
Que la citación del ciudadano: TRINO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.236.567, se encuentra residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia, KM 19, sector zumba, con Numero de Teléfono Celular +58 0412-4408930. Que se notifique la presente Solicitud a la Fiscal del Ministerio Público. Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el Derecho, tramitada en todas sus instancias y declarada con lugar en la definitiva.
II
NARRATIVA

Del folio 1 al 3, corre inserto escrito libelar contentivo de escrito de solicitud DIVORCIO por desafecto.
Del folio 4 al 9, corre inserto anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopias de las cedulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 16 de Diciembre del año 2024, se le dio entrada y se admitió bajo el N° 24-1124, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como también se ordenó la citación del Ciudadano TRINO JOSE LUJO, ut supra identificado, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 18 de Diciembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 14 y 15 del expediente.

En fecha 10 de Enero del año 2025, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 16 del expediente.
Por recibida y vista la diligencia, en fecha 21-01-25, suscrita por la Ciudadana: NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.692, asistido por el ciudadano abogado, ARGENIS A. PEREZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.222, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 321.855, donde manifiestan que fue imposible, practicar la citación del ciudadano: TRINO JOSE LUGO , ut supra identificado, es por lo que solicitan se acuerde su Citación por los medios telemáticos, al número 0412-4408930, a los fines de realizar la respectiva video llamada por un dispositivo móvil Redmi Note 7, vinculado al número +58 04242786282. Cursante al folio 17,18.

En fecha 23 de Enero del año 2025, consta consignación de la Ciudadana Abg. JOHANNA LAYA DIAZ, secretaria suplente de este tribunal quien deja expresa constancia que siendo la 11:00 a.m., compareció la ciudadana: NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA, la misma comparecido para realizar la citación telemática acordada por este Despacho, de la ciudadana NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA, mediante la Red Social WhatsApp, al número telefónico +58 0424-2786282, la referida fue realizada en conexión a una línea telefónica signada con la siguiente numeración: +58 0412-4408930, donde atendió una persona que se identificó como TRINO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.236.567, quien habiendo sido impuesta del motivo de la video llamada y manifestó su acuerdo mediante un mensaje de whsatsapp, estar de acuerdo con el presente proceso, quien debería comparecer al Tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación, por si, o por medio de Apoderado Judicial alguno, en horario comprendido de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., accionada de autos, la cual fue practicada de manera efectiva, folio 19, 20 Y 21 del expediente..
En fecha 31 de Enero del año 2025, consta al folio 22 del expediente, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres (3) días, otorgado al demandado ciudadano TRINO JOSE LUGO, para que dé formal contestación a la presente Demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2025, consta en auto el vencimiento de los lapsos otorgado al Ministerio Publico y al demandado, para que exponga lo que creyere pertinente en el presente juicio. Consta en el folio 21.
III
PUNTO PREVIO

Mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la Red Social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990, (caso: Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así como los criterios expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza), de la Sala Constitucional. Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Infogobierno.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: A) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico. B) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el accionante ut supra identificado, solicito a este Despacho la citación vía telemática de la demandada de autos, indicando para ello el número telefónico donde se pudiese practicar la citación ordenada, a los efectos de la continuidad del proceso, practicada de manera efectiva como fue, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de citación vía telemática, como consta al folio 30 y su vuelto, del expediente, concluyendo para quien aquí juzga el cumplimiento respectivo de citación. Así se establece.

IV
MOTIVACION DE FONDO

Mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común.
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales. En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis… Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión, su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza:
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
En el caso de autos, se observa que la ciudadana: NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.692, asistido por el ciudadano abogado, ARGENIS A. PEREZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.222, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 321.855, en contra del ciudadano: TRINO JOSE LUGO , todos antes identificados, fundamentando su petición producto de una serie de diferencias y desacuerdos se decidió dar por terminada la relación en virtud de no llegar a un entendimiento oportuno en la relación Matrimonial y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, del Ciudadano: TRINO JOSE LUGO, parte accionada en el presente causa, previo conocimiento de la acción intentada en su contra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto que le fuera otorgado el Tribunal, para dar contestación a la demanda, a los efectos de que expusiera lo que considerada conveniente en relación a la presente demanda de Divorcio por Desafecto, que le fuera entablada por su cónyuge ut supra identificada, como consta a la constancia efectuada por este Juzgado, cursante al folio 22, de fecha 31 de Enero del 2025, expresando: “…sin haber comparecido el accionado de autos ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, así lo hace constar”… (Negritas del Tribunal), certificación esta que constituye un instrumento público por emanar de una autoridad competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, teniendo efecto jurídico inmediato el silencio y la aceptación de los hechos narrados por la ciudadana: NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA, ut supra identificada, invocada en lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia, el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por la parte accionante.
En otro orden de ideas, se observa de un estudio a la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 83, que los ciudadanos NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA Y TRINO JOSE LUGO , contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha 20 de Agosto mil novecientos noventa y siete, (1997), que acompaña marcada con la letra “A”, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA Y TRINO JOSE LUGO, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud, que su último domicilio conyugal en el Sector los Pajales, calle Principal, casa S/N. en el Estado Apure, elemento determinante para la fijación de competencia del Tribunal.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que tanto el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia dio Opinión Favorable, para la disolución del vínculo matrimonial, como consta al folio 15 del expediente; lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA, en contra del ciudadano TRINO JOSE LUGO, ut supra identificados, fundamentado en el SUPUESTO DEL DESAFECTO. Así se decide.
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, emplazada como se encuentra el ciudadano TRINO JOSE LUGO, en la presente solicitud de divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA; no habiendo sido efectuada objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: NEISIS LISBES RODRIGUEZ OCHOA Y TRINO JOSE LUGO , contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha 20 de Agosto de mil novecientos noventa y siete, (1997), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 83, de los libros llevados por la Prefectura de del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha 20 de Agosto de mil novecientos noventa y siete, (1997), Así se decide.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. TITO JOSE FIGUEROA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JOHANNA LAYA DIAZ.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JOHANNA LAYA DIAZ.

Expediente: Nº 24-1124
TJF/JLD/Alexis.-