REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTE: NIRSA LEONOR PADRON PADRON venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.661.946, domiciliada en el Mamon I, vereda II en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono 0424-5762453.-
DEMANDADO: JOSE ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.311.403, domiciliado en el Sector San Miguel, por detrás de la cancha, tercera casa a mano derecha en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure N° de teléfono 0426-4407099.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.239 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.239, correo electrónico suelkys@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. -
SOLICITUD: S-1613-24.-
DECRETO: N° 009-25.-
NARRATIVA:
En fecha veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil veinticuatro (2024), se recibió formal Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070.- Suscrita por la ciudadana NIRSA LEONOR PADRON PADRON venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.661.946, domiciliada en el Mamon I, vereda II en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono 0424-5762453, debidamente asistida en este Acto por la Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.239 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.239, correo electrónico suelkys@gmail.com, en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.311.403, domiciliado en el Sector San Miguel, por detrás de la cancha, tercera casa a mano derecha en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure N° de teléfono 0426-4407099; alega la solicitante que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995); según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, bajo el acta N° 21, de los Libros de actas de Matrimonios llevados por ese despacho en el año dos mil novecientos noventa y cinco (1995), indica la solicitante que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector el Mamon I, vereda II Municipio Muñoz del Estado Apure; donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el tres (03) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual establecimos domicilio separados y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el afecto que existía entre ambos, de esta unión conyugal no procreamos hijos y en cuanto a bienes informo a este Tribunal que no se adquirieron bienes, por tanto no hay nada que dividir; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- De esta forma la solicitante pide la disolución del Vínculo Matrimonial que los une y en su defecto sea declarado el Divorcio e igualmente que la presente Solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 03-05-24, este Tribunal mediante auto admite la referida Solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en San Fernando Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio San Fernando Estado Apure, la notificación del ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO ampliamente identificado y la publicación de edicto en la cartelera del Tribunal y en los sitios visibles de la ciudad (Folios del 08 al 13).-
En fecha 03-07-24, consignó el Alguacil Titular EURIS ALEJANDRO ARAQUE MOTA, boleta de Notificación practicada al ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO de forma positiva (Folios 14 y 15).-
En fecha 29-01-25, se recibió Diligencia emanada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, donde emite OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes, se declaró la presente Solicitud en estado de sentencia y se dijo “Vistos” (Folios 16 y 17).-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II. MOTIVA
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en Divorcio. -
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. -
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.-
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia.- Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.- Resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno ( Resaltado de esta Sala).- A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. -
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico. -
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico que se haya roto la unión matrimonial. -
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.-
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.-
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código de Procedimiento Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcios Contenciosos.-
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes.- Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el Ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio la manifestación de voluntad de uno, cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección Constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer.-
Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo. -
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo del 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (artículo 185-A del Código Civil). En el obiter dictum, de dicha sentencia, específicamente en el literal “b” estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.- Entonces cuando el causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quién deberá comparecer representado o debidamente asistido de Abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la Sentencia N° 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.-
En consecuencia, este Tribunal vistas las anteriores consideraciones en torno a la Institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para éste procedimiento de jurisdicción voluntaria y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyera conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la Ciudadana NIRSA LEONOR PADRON PADRON ampliamente identificada, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal de desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en las Sentencia N° 1070 emanadas de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por esta Operaria de Justicia.- Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, queda disuelto el vínculo Matrimonial que une a la Ciudadana NIRSA LEONOR PADRON PADRON venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.661.946 con el ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.311.403.- Quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil novecientos noventa y cinco (1995); según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, bajo el acta N° 21, de los Libros de actas de Matrimonios llevados por ese despacho en el año dos mil novecientos noventa y cinco (1995).- (Negrita y subrayado del Tribunal).-
TERCERO: Expídanse copias certificada y devuélvase originales a los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil, una vez ejecutada la Sentencia.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de La Circunscripción Judicial del Estado Apure a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).- AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Orlena Yisandy Tovar Solorzano
La Secretaria Titular
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registro el anterior decreto.- Conste.-
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
La Secretaria Tit.
OYTS/Pnra-
Sol. N°1613-24