REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure
PARTE ACCIONANTE: ANGELA YOXIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: C.I V-20.092.045, y de este domicilio, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio: DANIEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.91.302.
PARTE ACCIONADA: JOSE ADELMO SIERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: C.I V-20.091.797, Domiciliado: En la Urbanización Eneas Perdomo, Casa 2, calle 11, detrás de la Iglesia Evangélica, de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE N° 2727-2024.
SENTENCIA N°012- 2025
Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado escrito de divorcio con fundamento de la Sentencia Sala Constitucional en fecha Dos (2) de Junio de 2015, N.º Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación Constitucionalízante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículos o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N.º 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento por Desafecto. La presente solicitud de divorcio es interpuesta por la ciudadana: ANGELA YOXIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: C.I V- 20.092.045, y de este domicilio, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio: DANIEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.91.302. En contra del ciudadano: JOSE ADELMO SIERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: C.I V- 20.091.797, Domiciliado: En la Urbanización Eneas Perdomo, Casa 2, calle 11, detrás de la Iglesia Evangélica, de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. La accionada alega que contrajo matrimonio en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil doce (2012), por ante la oficina la del Registro Civil Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y que consta en el acta N°36, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), por ante la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de los libros respectivos, Asimismo, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Av. Reinaldo Armas entre la Av. Lauro Carrillo y Calle Efraín Yadala, casa N°01, de esta ciudad de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. Igualmente; manifiesta que ha permanecido separados desde el año 2019, después de una serie de situaciones que se venían generando produciendo entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacían imposible nuestra vida en común, decidimos separarnos y con el transcurrir de los años se demuestra que ya no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vínculo conyugal.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09/05/2024, procedió a la admisión de la solicitud de Divorcio con fundamento en el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dos (2) de Junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación Constitucionalízate del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículos o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento por Desafecto, ordenándose boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure. Igualmente boleta de Citación al ciudadano: JOSE ADELMO SIERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: C.I V- 20.091.797, Domiciliado: En la Urbanización Eneas Perdomo, Casa 2, calle 11, detrás de la Iglesia Evangélica, de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
En fecha 19/06/2024, comparece el ciudadano: Abg. Yurbin Farfán en su condición de alguacil de este Tribunal, consignación boleta de Citación de la parte Accionada: JOSE ADELMO SIERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: C.I V- Nº20.091.797, la cual leyó y luego firmo. (F.13 y 14).
En fecha 08/10/2024, se recibe la práctica satisfactoria de la Notificación del ciudadano: ABG. ROBERTO CARLOS GARRIDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, actuando en su condición de FISCAL PROVISORIO DECIMO TERCERO del Ministerio Publico con competencia en Civil, instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por el Alguacil de este Tribunal. (F.15 y 16).
En fecha 08/10/2024, se Recibió diligencia por el ciudadano: Abg. Roberto Carlos Garrido Campos Venezolano, mayor de edad, actuando en su condición de FISCAL PROVISORIO DECIMO TERCERO del Ministerio Publico con competencia en Civil, instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual emite OPINION NO FAVORABLE. (F 17 y 18).
En fecha 14/10/2024, Se dicta auto en el cual, se insta a la parte acciónate señalar mediante diligencia o escrito si los conyugues procrearon hijos, así como la adquisición de bienes. (F.19).
En fecha 06/11/2024, se recibió diligencia por la parte acciónate la ciudadana: ANGELA YOXIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: C.I V- Nº20.092.045, asistida por el Abogado en ejercicio: DANIEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.91.302. En el cual consigno escrito de solicitud de divorcio. (F 20, 21 Vto, 22 Vto, y 23).
En fecha 08/11/2024) se dicta auto donde se acuerdo la Notificación, al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure. (F 24).
En fecha 13/01/2025/, se dicta auto donde se ORDENA dejar sin efecto la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal el ciudadano: Abg. Yurbin Farfán (F 31), en esta misma fecha visto que no cumple con los requisitos exigidos para las citaciones por medios telemáticos, (F. 29 y 30), por lo que este juzgador,
considera innecesario dicha consignación ya que el ciudadano accionado se encuentra Citado por el Up-Supra mencionado funcionario de este despacho, desde la fecha 19/06/2024. (F 13 y 14).
En fecha 03/02/2025, se recibe la práctica satisfactoria de la Notificación de la ciudadana: ABG. JACQUELIS MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, actuando en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO TERCERO del Ministerio Publico con competencia en Civil, instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por el Alguacil de este Tribunal. (F.32 y 33).
En fecha 03/02/2025, se Recibió diligencia por la ciudadana: JACQUELIS MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, actuando en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO TERCERO del Ministerio Publico con competencia en Civil, instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual emite OPINION FAVORABLE, para la disolución.
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°. - El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Los fundamentos de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se efectuó una interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Vigente, incluyéndose el mutuo consentimiento tal como fue expuesto en la Sentencia Nº 446-2014”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber: Primero: La solicitud debe ser realizada personalmente por El (Los) interesados y por ante el Juez de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos. Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente. Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se efectuó una interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Vigente, incluyéndose el mutuo consentimiento tal como fue expuesto en la Sentencia Nº 446-2014, y especialmente la sentencia Nº1070 dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio. Cuarto: Que
el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo Conyugal, solicitado por las partes.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185 del Código Civil y satisfechos los extremos de Ley para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: ANGELA YOXIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: JOSE ADELMO SIERO ROMERO, anteriormente identificados, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ANGELA YOXIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE ADELMO SIERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números C.I V- N.º V-20.092.045 y Nº V-20.091.797, respectivamente, contraído en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce ( 21/11/2012), por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y que consta en el acta N° 36, de los libros respectivos. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2.025. AÑOS: 214° Y 165°.-
El Juez Provisorio. -
Abog. Pedro Alberto Briceño Bitriago.-
La secretaria Temporal,
Abog. Brígida Hidalgo. -
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
La secretaria Temporal,
Abog. Brígida Hidalgo. -
Exp. 2.727-2024
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