REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, Once (11) de Febrero del año 2.025.
214° y 165°



Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-PENADO:

Félix Ramón Álvarez Jiménez plenamente identificado en las actas del expediente.

.-DEFENSA:
Abogado Luis José Martínez Useche, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure.

.- VÍCTIMA:
W.C.O.G (IDENTIDAD OMITIDA)

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

.-DELITO:
Acoso u hostigamiento, sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pornografía infantil, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 19 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Lorena Josefina Firera Morales, actuando en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y por la abogada Grismar Nazareth Rattia Lozano, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra del auto dictado en fecha doce (12) de Septiembre de 2.024, por la abogada Erika Mena Contreras, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un periodo de un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Félix Ramón Álvarez Jiménez, el cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pornografía infantil, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos; y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día veintisiete (27) de Septiembre de 2024, designándose como Ponente al abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 02 de Diciembre del año 2.024, se admitió la pretensión interpuesta el 19 de Septiembre del presente año, por la Abogada Lorena Josefina Firera Morales, actuando en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y por la abogada Grismar Nazareth Rattia Lozano, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 40 al 46 del presente cuaderno de incidencia).

De la revisión de las presentes actuaciones se verificó que consta al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencia, Oficio N° EJTVCM-015-2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal informa:

“…Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2024, dictó auto mediante el cual acuerda REVOCAR el beneficio DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, concedido al ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ…, que le fue otorgado en el asunto penal N° CP32-S-2022-001234, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón del incumplimiento del compromiso adquirido de presentarse ante este tribunal, así como ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 adscrita al Ministerio para el Servicio Penitenciario; de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificación que se realiza en virtud del recurso de apelación que cursa ante esa superior instancia, y que está relacionado con el beneficio que en principio le fue otorgado al referido penado…”.


De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de Septiembre del presente año, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Estado Apure, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración lo anteriormente explanado, en el presente asunto se observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años y que la misma se aplicó por el procedimiento especial de admisión de hechos, por lo que se interpreta que pudiera ser procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, aplicable conforme a lo estatuido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello este Tribunal pasa a realizar un análisis de los requerimientos en el caso concreto:
PRIMERO: En cuanto al requerimiento del INFORME PSICOSOCIAL, contentivo del pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada el cual debe ser realizado por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto quien aquí decide debe en este caso considerar la evaluación descontextualizada y carente de objetividad, en cuanto a los penados que se encuentran fuera de un Centro Penitenciario dispuesto para tal fin y carente de toda posibilidad de obtener resocialización, capacitación, reeducación, trabajo, a fin de redimir la pena, aunado a las dificultades para poder realizar los talleres que ordena obligatoriamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y permitir el proceso de reinserción social del penado, a los fines de propiciar un tratamiento intramuros que no puede ser impartido en sitios de reclusión no aptos y adecuados para el penado, razón por la cual no es factible la evaluación de progresividad y calificación de peligrosidad en sitios de reclusión transitorios, ya que no hay condiciones acordes a las establecidas en el Código Orgánico Penitenciario.
En el presente asunto, el tiempo que ha estado privado de libertad el penado, es decir, Un (01) año, Nueve (09) meses y Diecisiete (17) días (según último cómputo de fecha 12/08/2024), ha sido en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no en un Centro Penitenciario acorde a las exigencias de ley, a los fines de garantizar la rehabilitación y consecuente reinserción social del penado, tal y como lo establece la doctrina Constitucional, *...Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 Constitucional, relativo a que El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos", lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada." (Sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que aún cuando la evaluación psicosocial del penado es un elemento fundamental en el presente pronunciamiento, es conveniente señalar lo acotado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1472 de fecha 27-06-2002, que señala que: "la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem..... (Subrayado y negrillas de este Tribunal); ciertamente está sujeto a la observancia de los requisitos legales, por lo que la revisión y procedencia o no de las formulas alternativas, de oficio o a solicitud de parte, está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante su condena; siendo así, considera quien aquí decide que en el presente caso lo procedente es PRESCINDIR DEL INFORME PSICOSOCIAL, toda vez que el penado se encuentra privado de libertad en un centro de reclusión preventivo y no en un Centro Penitenciario, por lo que en primer lugar, el centro de reclusión no cuenta con el equipo técnico especializado conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, no le son dadas las condiciones al penado para obtener resocialización, capacitación, reeducación y/o trabajo a los fines de optar a los beneficios procesales ni procurar su reinserción en la sociedad.
Asimismo, es importante resaltar que someter al penado a un proceso de espera a que le sea realizado el respectivo Informe Psicosocial, vale decir, esperar a que se traslade el Equipo Multidisciplinario desde la ciudad de Caracas para realizar el informe en un plan especial (Plan de Abordaje Judicial) para los penados que se encuentran en los sitios de reclusión distintos a un establecimiento penitenciario, léase Comandos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia de Policía, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), entre otros, es violatorio a los derechos que el mismo posee, pues irla en detrimento del tratamiento no institucional del penado, que establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal circunstancia no es imputable al penado; debiéndose tomar en consideración que dadas las características del caso concreto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…Omissis…
SEGUNDO: Por cuanto observa que la pena impuesta fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no :cede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de pena, en su numeral 2, "Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años", de lo que se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al compromiso por parte del penado a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, considera quien decide que a los efectos de garantizar la sujeción del penado: FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ…, al régimen de prueba, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir a intervalos de cada TREINTA (30) días entre una y otra, por ante este Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a los artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Corre inserta en el expediente OFERTA DE TRABAJO, suscrita por JHONNY ALI SANZ BARRIO…, representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE "DON ALI", Registro de Información Fiscal (RIF.) N° 15144334-2, ubicada en el Barrio Raúl Leoni, San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la oferta de trabajo realizada al ciudadano FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ…, como OBRERO; cumpliendo así con uno de los requerimientos establecidos en el artículo 482 numeral 4, del texto adjetivo penal.
QUINTO: De igual manera, de las actas procesales y de la revisión del sistema de digital de inventarios de este Circuito Judicial, se puede constatar respecto al penado que no se evidencia que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento I de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; asimismo, considerando que el penado no ha cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, lo que se traduce en una buena conducta; de lo que se desprende que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal visto que el penado cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procederá a otorgarla, por lo que fijará a la brevedad posible una audiencia especial para realizar la respectiva imposición al penado de la presente decisión, así como de las condiciones que deberá cumplir, y librar la respectiva Boleta de Libertad.
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 86 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales, por tanto, incentivar los talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido de evitar la reincidencia y la revictimización de las mujeres sometidas a estos delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos; es por lo que se implementan los Programas de Orientación, conforme a lo previsto en la Ley Especial, y que serán evidentemente tomados en cuenta en la presente decisión.
Ahora bien, en razón del cumplimiento por parte del penado de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Ejecución OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un periodo de tiempo de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo potestad del Tribunal, se imponen como obligaciones intrínsecas a la medida hoy decretada para que el penado se comprometa, las siguientes:
1. Presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.) N° 6 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a fin del inicio del periodo de prueba, la designación del delegado de prueba y el seguimiento correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Realizar trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales de interés social, que deberá ser acreditado por este Tribunal a través del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure.
4. Presentarse cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.).
5. Realizar Dieciséis (16) Charlas o talleres en materia de violencia de género, ante el Equipo Interdisciplinario de de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado se comprometerá a cumplir con las obligaciones que aquí se acuerdan. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado, previa verificación de las circunstancias que lo motiven.
Asimismo, si se verifica el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas y/o si se admite acusación en contra del penado por un nuevo delito, el tribunal podrá revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un periodo de tiempo de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Fenal, al penado: FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ…, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; quien se encuentra detenido desde el 26/10/2022, para un tiempo cumplido hasta el 12/08/2024 (fecha del último cómputo), de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diecisiete (17) días. SEGUNDO: Se impone las siguientes obligaciones: 1. Presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.) N° 6 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a fin del inicio del periodo de prueba, la designación del delegado de prueba y el seguimiento correspondiente. 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3. Realizar trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales de interés social, que deberá ser acreditado por este Tribunal a través del Equipo Interdisciplinario de de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure. 4. Presentarse cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, y la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.) 5. Realizar Dieciséis (16) Charlas o talleres en materia de violencia de género, ante el Equipo Interdisciplinario de de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure. TERCERO: Si se verifica el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas y/o si se admite acusación en contra del penado por un nuevo delito, el tribunal podrá revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija Audiencia de imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el día Lunes treinta (30) de Septiembre de 2024, a las 09:50 horas de la mañana. Notifíquese a las partes…”
(Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del presente año, la Abogada Lorena Josefina Firera Morales, actuando en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presenta escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)…
“… A razón de lo antes expuesto es de hacer notar que el Auto que otorga el citado Beneficio al considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estudiando el caso en concreto, estas Representaciones Fiscales, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de la causa, toda vez que el Juzgado al momento de proferir su decisión se ampara que el respectivo pronunciamiento se encuentra enmarcado en que los penados se mantienen en un Centro Preventivo y no en un centro penitenciario lo cual son carente de todas posibilidad de obtener resocialización (sic), capacitación, reeducación, trabajo.
de (sic) toda posibilidad de objetividad, en cuanto a los penados que se encuentran fuera de un centro penitenciario, dispuesto para tal fin y carente de toda posibilidad de obtener resocializacion (sic), capacitación, reeducación, trabajo a fin de redimir la pena, aunado a las dificultades para poder realizar los talleres que ordena obligatoriamente la Ley Orgánica para el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y permitir el proceso de reincersion (sic) social del penado, a los fines de propiciar un tratamiento intramuros que no puede ser impartido en sitios de reclusión no aptos y adecuados para el penado, razón por la cual no es factible la evaluación de progresividad y calificación de peligrosidad en sitios de reclusión transitorios, ya que no hay condiciones acorde a la establecidas en el Código Penitenciario.
En el presente asunto el tiempo que han pasado privado de libertad el penado, es decir un (1) año, nueve (09) meses y Diecisiete (17) días (según el ultimo (sic) computo de fecha 12-08-2024), ha sido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no en un Centro Penitenciario, acorde a la exigencias de ley a los fines de garantizar la rehabilitación y consecuente reincersion (sic) social del penado, tal y como lo establece la doctrina constitucional, se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Articulo (sic) 272 constitucional relativo a que (sic) El Estado garantizara un sistema a penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos" lo que en definitiva se traduce en la búsqueda de reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada (sentencia de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales) (negritas ya subrayado del tribunal)
Asimismo es importante resaltar que someter al penado a un proceso de espera a que se le ha realizado el respectivo informe psicosocial, vale decir, esperar que se traslade el equipo multidisciplinario, desde la ciudad de Caracas para realizar el informe de un plan especial (planes de abordaje judicial) para los penados que se encuentran en los sitios de reclusión distintos a un establecimiento penitenciario, lease (sic) comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comandancia de la policía, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC) entre otros, es violatorio de los derechos que el mismo posee, pues iría en detrimento del tratamiento no institucional del penado, que establece el Articulo (sic) 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal circunstancia no es imputable al penado......
En virtud de lo anteriormente señalado y tomando en consideración además de la situación procesal que ha recorrido los penados antes y durante la condena, asi (sic) como el quantum de la pena impuesta este tribunal de pena y medidas de seguridad en el presente asunto considera razonable PRESCINDIR DEL INFORME PSICOSOCIAL, como requisito necesario a lo fines de acordar la suspensión condicional de la Ejecución de la pena…
…Omissis…
Ahora bien si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos, en nuestra norma adjetiva penal, el mismo a criterio de esta representación fiscal, no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación.
El juez decidor señala que lo procedente es Prescindir del Informe Psicosocial, siendo este un elemento fundamental para otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que permite la evaluación de los penados y constatar si están actos para la reinserción social a la sociedad.
Así mismo, señala que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión de los delitos de: ACUSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia PORNOGRAFÍA INFANTIL; previsto y sancionado en la Ley Contra los Delitos Informáticos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo cumpliendo también con el requisito exigido por nuestra norma adjetiva, (ordinal 2° del articulo (sic) 482) en cuento a que la pena impuesta no debe exceder de cinco (05) años.
Ahora bien, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue fundamentada bajo supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento.
En el presente caso, debe igualmente aplicarse la proporcionalidad, pero bajo el margen que permite la norma, específicamente en el articulo (sic) 495 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe recordar que ya nos encontramos en la ultima (sic) fase procesal (ejecución de la sentencia), y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe valorarse como un beneficio, por demás dúctil para su cumplimiento, y que exonera tácitamente al penado de cumplir la pena privado de libertad, en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones y obligaciones, no compartiendo el lapso de un año, cuando apenas el penado solo cumplio (sic) Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) días privados de libertad, a una pena de cinco (5) años previa admisión de los hechos.
Ahora bien cabe señalar y advertir que el penado fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión de los delitos de: ACUSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia PORNOGRAFÍA INFANTIL; previsto y sancionado en la Ley Contra los Delitos Informáticos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo.
Aunado a lo anterior se verifica que nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece mediante un tratamiento intramuros, que permita que el jurisdicente reflexione sobre el daño social causado con su acción y de esta forma estar preparado para una efectiva reinserción social y readaptación a la sociedad, el cual se varia mermado si se otorgan medidas en prelibertad (sic) antes de este tratamiento.
Dicho lo anterior, en el caso sub examine el Juez a-quo no interpretó de manera armónica las disposiciones contenidas en la ley sustantiva y ley adjetiva penal, al otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no cumpliendo con lo establecido en el Articulo (sic) 482, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del INFORME PSICOSOCIAL, toda vez que los penados se encuentran privados de libertad en un centro de preventivo y no es un centro penitenciario reclusión, motivo por el cual esta Representación Fiscal considera que lo pertinente y ajustado a derecho es APELAR la decisión dictada por el Tribunal del Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se OTORGA, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: FELIX RAMON ALVAREZ JIMENEZ (Plenamente identificado en autos) siendo el caso que el referido penado no es merecedor de las mismas en virtud que a criterio de esta Representación Fiscal, violenta lo establecido en el artículo 482 numeral 1ero del Código Penal Venezolano y las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional de carácter vinculante.
En tal sentido quienes aquí suscriben como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad.
Es por las razones expuestas, que estas Representaciónes (sic) Fiscales aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado: FELIX RAMON ALVAREZ JIMENEZ (Plenamente identificado en autos) no se estudió con detalle que el mismos cumplieran a cabalidad con los extremos demandados por Ley, y por otra parte dicha decisión no se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 482, numeral 1ero y 495 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales señalan de forma clara y precisa tanto los requisitos como las condiciones necesarias para la anuencia u otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CAPITULO V
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en el ordinal 6to, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitidas en fecha 12 de Septiembre de 2024, mediante la cual ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado: FELIX RAMON ALVAREZ JIMENEZ (Plenamente identificado en autos) y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 482 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida…”

(Omissis)…”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Que efectivamente el 19 de Septiembre de 2024, la Abogada Lorena Josefina Firera Morales, actuando en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y la abogada Grismar Nazareth Rattia Lozano, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentaron recurso de apelación contra el auto motivado de fecha 12 de Septiembre del año 2.024, mediante el cual la abogada Erika Mena Contreras, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Félix Ramón Álvarez Jiménez.

En este sentido, este Tribunal de Superior Instancia estima oportuno y pertinente hacer mención a los distintos pronunciamientos llevados a cabo en la presente causa, a los fines de dilucidar su estado actual. Por ello, se considera:

En primer lugar, que en fecha doce (12) de Septiembre del año 2024, la abogada Erika Mena Contreras, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano Félix Ramón Álvarez Jiménez, por el periodo de un año, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(Omissis)

… DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un periodo de tiempo de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Fenal, al penado: FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ…, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; quien se encuentra detenido desde el 26/10/2022, para un tiempo cumplido hasta el 12/08/2024 (fecha del último cómputo), de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diecisiete (17) días. SEGUNDO: Se impone las siguientes obligaciones: 1. Presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.) N° 6 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a fin del inicio del periodo de prueba, la designación del delegado de prueba y el seguimiento correspondiente. 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3. Realizar trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales de interés social, que deberá ser acreditado por este Tribunal a través del Equipo Interdisciplinario de de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure. 4. Presentarse cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, y la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.) 5. Realizar Dieciséis (16) Charlas o talleres en materia de violencia de género, ante el Equipo Interdisciplinario de de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure. TERCERO: Si se verifica el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas y/o si se admite acusación en contra del penado por un nuevo delito, el tribunal podrá revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija Audiencia de imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el día Lunes treinta (30) de Septiembre de 2024, a las 09:50 horas de la mañana. Notifíquese a las partes…”
(Omissis)”


En segundo lugar, se evidencia de los autos que integran el presente cuaderno de incidencia, que el 10 de Enero del presente año, se recibió Comunicación N° EJTVCM-015-2025, mediante el cual informan a este Tribunal Superior, que el 18 de Diciembre del año 2.024, dictó auto mediante el cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera otorgada al ciudadano Félix Ramón Álvarez Jiménez, por los siguientes motivos:

“… en razón del incumplimiento del compromiso adquirido de presentarte ante este tribunal, así como ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 adscrita al Ministerio para el Servicio Penitenciario; de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico procesal Penal…”.


En correspondencia a lo que se ha dicho previamente, podemos afirmar que ello constituye una modificación de circunstancias fácticas, pues inicialmente la Juez Erika Mena Contreras, otorgó el 12 de Septiembre del año 2.024, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, empero, la revocó el 8 de Diciembre del mismo año, por incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al penado Félix Ramón Álvarez Jiménez.

Lo aquí señalado obliga a establecer, conforme a los principios generales, que debe necesariamente existir el agravio (gravamen) por la decisión impugnada, imperioso para resolver todo recurso, no obstante, las particularidades que originaron que las Fiscales 7ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaran escrito de apelación de auto, hoy día, son inexistentes, esto quiere decir, que el llamado gravamen irreparable ya está superado.

En vista de las circunstancias, estima esta Alzada al haberse emitido decisión en la presente causa en fecha 18 de Diciembre del año 2024, mediante la cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuere otorgada al ciudadano Félix Ramón Álvarez Jiménez –penado-, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir el gravamen denunciado por la Representación Fiscal, resulta INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-


OBSERVACIÓN A LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

Dentro de este marco, es conveniente acotar que la Juez Erika Mena Contreras, deberá en futuras oportunidades, evitar conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prescindiendo del cumplimiento del numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del mismo instrumento legal, toda vez que ello es violatorio a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en franca violación del debido proceso, resguardado en el artículo 49, garantía que debe reverenciar cada Juez de la República.

La Corte de Apelaciones, observa con preocupación que este no ha sido el único pronunciamiento dictado por la A-quo, ya que en ulterior oportunidad se revocó decisión dictada por ese Despacho a su cargo, en idénticas condiciones en Expediente N° 1Aa-4514, cuya Ponencia le correspondió al Juez Superior José Luis Sánchez Rodríguez, por lo que deberá estar más atenta a los reparos que aquí se le hacen, por cuanto los mismos reflejan poco cuido en el ejercicio de las funciones que comporta su actuación como Juez de Primera Instancia con Competencia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto el diecinueve (19) de Septiembre del año 2.024, por la Abogada Lorena Josefina Firera Morales, actuando en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y por la abogada Grismar Nazareth Rattia Lozano, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra del auto dictado en fecha doce (12) de Septiembre de 2.024, por la abogada Erika Mena Contreras, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un periodo de un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Félix Ramón Álvarez Jiménez, el cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pornografía infantil, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos; y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente





Abogado José Luis Sánchez Rodríguez
Juez de Corte





Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España
Jueza de Corte






Abogada. Mayeda Susana Al Hennaoui Talia
La Secretaria de Corte







1Aa-4536-24/JMMM.