REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, Once (11) de Febrero del año 2.025.
214° y 165°


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-ACUSADO:
Juan Carlos Rodríguez Medina plenamente identificado en las actas del expediente.

.-DEFENSA:

Abogado Freddy Enrique Nieves, en su carácter de Defensor Privado.

.- VÍCTIMA:
T.B.B.A (IDENTIDAD OMITIDA)

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

.-DELITO:
Perpetrador en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Freddy Nieves, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Medina, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la audiencia Presentación de Imputados de fecha diecinueve (19) de Septiembre del presente año, y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, mediante la cual, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1,2,3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor.

Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día treinta y uno (31) de octubre de 2024, designándose como ponente al abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 02 de Diciembre del año 2.024, se admitió la pretensión interpuesta veintitrés (23) de Septiembre de 2.024, por el Abogado Freddy Nieves, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Medina, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 40 al 46 del presente cuaderno de incidencia).

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Apure, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

“… En este sentido, se debe indicar que el término "flagrar que significa literalmente estar ardiendo ello aplicándolo figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia al aseverar que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio; de igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, que para determinar la flagrancia debe contener la existencia de tres requisitos que no necesariamente deben ser concurrentes entres sí, ya que con la existencia de uno de ellos es suficiente para determinar que un delito fue cometido flagrantemente, como son la inmediatez personal, inmediatez temporal y la necesidad y urgencia.

En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial de fecha 17-9-2024 inserta a los folios 3 y 4 del presente Expediente, suscrita por los funcionarios Jefe de Comisión PTTE. ARELLANO RAMIREZ FRANCISCO, Integrante de Comisión S/1 GARCIA JOSE RAFAEL, Jefe de Comisión S/1 GRISMAN ZAPATA JOSE, Integrante de Comisión S/1 MONTES DE OCA BOLIVAR, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA…, razón por la que sólo puede tenerse como flagrante la aprehensión del hoy imputado de autos ya que es la que se adapta a los presupuestos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA…, considera esta Jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando la libertad de su representado a través de la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia que reviste al mismo.

Ante tales señalamiento considera esta Juzgadora necesario señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente Asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto al numeral 2 del antes mencionado artículo existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta de Investigación Penal de fecha 17-9-2024 inserta a los folios 3 y 4 del presente Expediente, suscrita por los funcionarios Jefe de Comisión PTTE. ARELLANO RAMIREZ FRANCISCO, Integrante de Comisión S/1 GARCIA JOSE RAFAEL, Jefe de Comisión S/1 GRISMAN ZAPATA JOSE. Integrante de Comisión S/1 MONTES DE OCA BOLIVAR, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure; el Acta de Denuncia (Folios 5 y 6 del Expediente) rendida por el ciudadano que quedo identificado como T.B.B.A. (Demás datos Bajo reserva Fiscal), el día 17-9-2024 a la 7:30 horas de la mañana, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos y los posibles implicados en el hecho; y el Actas de Inspección Técnica con su respectiva Reseña Fotográfica (Folio 10 al 13 del Expediente), practicada en el lugar de los hechos. En relación al numeral 3 del precitado artículo existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con una penología de alta entidad, aunado a que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado, así como el hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA…, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE…”

(Omissis)


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del presente año, el Abogado Freddy Enrique Nieves, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Medina, presenta escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)…
“… la victima (sic) dice que no conoce a los que lo robaron, dice también que la moto en cuestión es prestada y luego en el revés del folio (5) (sic) fue la pregunta (6) dice que tiene documento de propiedad, en la pregunta (3) dice que no conoce a los ciudadanos que lo robaron, el ciudadano denunciante no pudo identificar a mi defendido y no sabe como (sic) se llama en el folio (20) (sic) se puede observar que en los sucesos no está demostrado la marca de la moto y no se la encuentran (sic) de mi defendido, no tenia arma de fuego, ni la esposa ni el ciudadano, víctima de los hechos, no lo reconocen como andaba vestido mi patrocinado (sic) lo fueron a buscar unos agente (sic) de la policia (sic) sin tener ninguna identificación de la persona que solicitaban y sin ningún tipo de orden de captura contra mi defendido…”
(Omissis)…”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

.- Que efectivamente, el 23 de Septiembre del año 2.024, el Abogado Freddy Nieves, Defensor de Juan Carlos Rodríguez Medina, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la audiencia Presentación de Imputados de fecha diecinueve (19) de Septiembre del presente año, y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, mediante la cual, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1,2,3,10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor.

-. Que el diecinueve (19) de Septiembre del año 2.024, la abogada Janethsy Catherine Utreras Rivas, publicó la fundamentación de la medida de coerción personal que decretara contra Juan Carlos Rodríguez Medina, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(Omissis)

Ante tales señalamiento considera esta Juzgadora necesario señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente Asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto al numeral 2 del antes mencionado artículo existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta de Investigación Penal de fecha 17-9-2024 inserta a los folios 3 y 4 del presente Expediente, suscrita por los funcionarios Jefe de Comisión PTTE. ARELLANO RAMIREZ FRANCISCO, Integrante de Comisión S/1 GARCIA JOSE RAFAEL, Jefe de Comisión S/1 GRISMAN ZAPATA JOSE. Integrante de Comisión S/1 MONTES DE OCA BOLIVAR, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure; el Acta de Denuncia (Folios 5 y 6 del Expediente) rendida por el ciudadano que quedo identificado como T.B.B.A. (Demás datos Bajo reserva Fiscal), el día 17-9-2024 a la 7:30 horas de la mañana, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos y los posibles implicados en el hecho; y el Actas de Inspección Técnica con su respectiva Reseña Fotográfica (Folio 10 al 13 del Expediente), practicada en el lugar de los hechos. En relación al numeral 3 del precitado artículo existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con una penología de alta entidad, aunado a que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado, así como el hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA…, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)”


.- Que esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto el 23 de Septiembre del año 2.024, por el Abogado Freddy Nieves, Defensor de Juan Carlos Rodríguez Medina, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 eiusdem. (Folios veinte (20) al veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia).


En este sentido, este Tribunal de Superior Instancia, estima oportuno y hacer mención a las distintas actuaciones procesales, que permitieron dilucidar el estado actual. Por ello, se observó:

En primer lugar, que el 8 de Enero del año 2.025, esta Sala dictó sustanciado del proceso mediante el cual acordó conforme a lo estatuido en el cuarto párrafo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el expediente principal N° 3C-22.955-24 (Nomenclatura del Tribunal de Primera instancia), por tal razón se envió Comunicación N° C.A-17-25, a ese Despacho. (Folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia).


En segundo lugar, se recibió el día 15 de Enero del año 2.025, Oficio N| 3c-064-25, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrito por el abogado José Antonio Méndez Laprea, en el cual informó:

“…Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que la causa 3C-22.955-24 (1Aa-4565-24), seguida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MEDINA…, por la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue remitida en fecha 08/01/2025 al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante oficio N° 3C-020-25, siendo la nomenclatura del Tribunal de Ejecución 1E-6478-25…”


En tercer lugar, se acordó el 17 de Enero del año 2.025, mediante auto cursante al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, requerir a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia certificada del fallo condenatorio que recaía contra Juan Carlos Rodríguez Medina.


En vista de las circunstancias, se recibió lo requerido el día 24 de Enero del año 2.024, leyéndose del texto de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


… PRIMERO: La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la profesional del Derecho ABG. KARLA FERNANDEZ, realizó formal acusación al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad…, por el delito de PERPETRADOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo Acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inició con la interposición del libelo Acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 2-11-2024, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la Acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener todo acto conclusivo (artícu 308 del Código Orgánico Procesal Penal), y el segundo es el control material de la Acusticu que se debe aplicar igualmente a dicho escrito. Sobre este segundo punto, ha sido clara sació Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ...

Omissis…

TERCERO: Así las cosas, se tiene que si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de Acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción presentados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción que han servido de sustento para sostener la Acusación por parte del Ministerio Público, los mismos considera quien aquí decide que no son suficientes para configurar la comisión del delito de: PERPETRADOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en virtud a lo cual se hace un cambio de calificación tomando en consideración los hechos narrados en la Acusación presentada por la representación fiscal y se admite Parcialmente la Acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA…, por la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por lo cual se desestima el delito por el cual acusó la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: El ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA…, interpuesta y admitida parcialmente la Acusación en su contra por el delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admitió los hechos por el tipo penal ya señalado.

QUINTO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del Acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

SEXTO; De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 313 y el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

SÉPTIMO: La Defensa del Acusado formulada la Acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; es la calificación jurídica adecuada a los hechos para esta Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del Acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar...

Omissis
DÉCIMO PRIMERO: El delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

DÉCIMO SEGUNDO: En tal sentido considerando que al acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA…, le fue prevista la calificación de FACILITADOR prevista en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, el cual prevé la rebaja de la mitad de la pena a imponer, procede y rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

DÉCIMO TERCERO: En tal sentido considerando que no consta en actas que el Acusado de autos tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, procede y rebaja DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO de la pena a imponer en virtud de las circunstancias en que se perpetró el hecho, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

DÉCIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del Acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, ante lo cual considera quien aquí decide que procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración que el delito fue cometido con violencia, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al Acusado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA…, es de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, y como consecuencia de ello se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. ASÍ SE DECIDE…



Dicho esto, observan quienes aquí deciden que en fecha 2 de Diciembre del año 2.024, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia, con el fin de realizar -audiencia preliminar- conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual la abogada Janethsy Catherine Utreras Rivas, procedió a modificar la calificación jurídica que dio a los hechos el Ministerio Público, y por los cuales acusó al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Medina como perpetrador en el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a causa de no sustentarse con suficientes elementos de convicción, de esta forma, ajustó su participación como facilitador en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por consiguiente desestimó el delito por el cual acusó inicialmente la representación fiscal.


En razón a las mencionadas circunstancias, resultó que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Medina, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que la Juez de Control procedió a dictar sentencia condenatoria, y a imponer la pena definitiva de tres (03) años de presidio, por su participación como facilitador en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, acreditándose que la publicación de la sentencia condenatoria se produjo el 5 de Septiembre del año 2024.


En razón de la pena impuesta la A-quo sustituyó la medida de coerción que afectaba al acusado, por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Siendo, así las cosas, no hay duda en cuanto a la configuración en este caso de pérdida del interés procesal por parte del Recurrente, toda vez que decretada la condenatoria del acusado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, la controversia sobre la materia cautelar cedió ante los efectos de la resolución definitiva del fondo del asunto, al quedar desvirtuada la presunción de inocencia.

Toda vez que al haberse emitido decisión en la presente causa, en fecha 5 de Septiembre del año 2024, por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que se decretó sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo objeción por parte de representante Fiscal ni recurso de apelación en contra de la misma, ni por la víctima, es por lo cual estima esta Alzada que estando firme dicha decisión en virtud de no haber sido impugnada, resulta innecesario abordar el mérito de la cuestión planteada, la cual ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que resulta INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada en fecha 23 de Septiembre del año 2.024. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto el veintitrés (23) de Septiembre del año 2.024, por el Abogado Freddy Nieves, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Medina, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la audiencia presentación de imputados de fecha diecinueve (19) de Septiembre del presente año, y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, mediante la cual, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente - Ponente






Abogado José Luis Sánchez Rodríguez.
Juez de Corte




Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España.
Jueza de Corte





Abogada Mayeda Susana Al Hennaoui Talia.
La Secretaria de Corte





1Aa-4565-24/JMMM.