REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, trece (13) de Febrero del año 2.025.
214° y 165°
CAUSA Nº 1Aa-4611-25
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Recibida, como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha veintidós (22) de Enero de 2.025, la impugnación interpuesta el diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, por los Abogados Amilcar José Guedez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano Juan Antonio Rodríguez Delgado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, con ocasión de la audiencia de presentación de Imputados de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.024, y fundamentada en esa misma fecha, en la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el numeral 1 del artículo 242, consistente en Arresto Domiciliario, al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Trata de Mujeres, sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Janniusskka Estephania Aponte Torrealba, Eugenia Carolina Cabrices y Juanny Victoria Graterol. Una vez efectuados los registros correspondientes, la Ponencia le correspondió al Juez José Mauricio Muñoz Montilva, ello conforme al Libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quienes recurren son los Abogados Amilcar José Guedez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano Juan Antonio Rodríguez Delgado, el cual aceptaron su nombramiento y fueron juramentados como defensores en fecha 10 de diciembre de 2.024, según Acta de juramentación, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) del presente cuaderno de incidencia N° 1Aa-4611-25, en consecuencia tienen la condición de parte en el presente asunto y pueden recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, los Abogados Amilcar José Guedez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano Juan Antonio Rodríguez Delgado, presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en razón de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, evidenciándose que el auto fundado fue publicado dentro del lapso correspondiente, quedando así debidamente notificadas las partes, en audiencia, de lo que se aprecia que el Defensor fundamentó su apelación de manera oportuna, tal como se comprueba del Cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho. Es decir, en consecuencia se considera ejercido conforme al lapso establecido para la apelación de autos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14-8-2012 con Ponencia De Carmen Zuleta de Merchan en el Expediente Nº 11-0652 (carácter vinculante), que estableció:
“…el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”.
Siendo así las cosas, se encuentra satisfecho el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del escrito de apelación se desprende que los Abogados Amilcar José Guedez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano Juan Antonio Rodríguez Delgado, fundamentaron el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que dan cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con los que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsume en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Omissis …;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6. Omissis …;
7. Omissis …;
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto les resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada, es aquella relativa a que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme al numeral 1 del artículo 242 eiusdem, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en contra de Juan Antonio Rodríguez Delgado, fecha Diez (10) de Diciembre de 2.024, y fundamentada en esa misma fecha, por lo que la Defensa requiere se anule el auto fundado realizado en razón a la audiencia de presentación, por no existir a su criterio elementos de convicción que sustenten el tipo penal admitido por la Juez de Control en dicho momento procesal. En consecuencia, se admite conforme al numeral 5 del artículo 439 eiusdem, específicamente las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código, encontrándose de esta forma satisfecho el literal “c” del artículo 428 ibidem. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“….Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que los recurrentes tienen legitimidad, que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, y que aunado a ello la decisión que en su opinión le resulta desfavorable, es impugnable, por tal razón se adapta a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la Juez Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme al numeral 1 del artículo 242 eiusdem, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de Imputados de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.024, y fundamentada en esa misma fecha, en contra de Juan Antonio Rodríguez Delgado, por la presunta comisión del delito de trata de mujeres, previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiriendo la Defensa la nulidad del auto fundado realizado en razón a la audiencia de presentación, por tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, resulta ADMISIBLE. En atención a ello, la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, se dictará en el lapso previsto en Sentencia N° 134 de fecha 17 de Junio del año 2.019, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esto es dentro del lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes al día de Hoy. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesta el diecisiete (17) de diciembre de 2.024, por los Abogados Amilcar José Guedez y Manuel Salvador Pérez Berdugo, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano Juan Antonio Rodríguez Delgado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, con ocasión de la audiencia de presentación de Imputados de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.024, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual, acordó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el numeral 1 del Artículo 242, consistente en Arresto Domiciliario, al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Trata de Mujeres, sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Janniusskka Estephania Aponte Torrealba, Eugenia Carolina Cabrices y Juanny Victoria Graterol.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte (Ponente),
José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez,
José Luis Sánchez Rodríguez.
Jueza,
Ninoska Ekaterina Contreras España.
La Secretaria,
Mayeda Susana Al Hennaoui Talia.
Se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
La Secretaria
Mayeda Susana Al Hennaoui Talia.
Causa Nº 1Aa-4611-25
JMMM/JLSR/NECE/MSAT. -