REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2025
214° y 165°

CAUSA Nº 1As-4447-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Recibida como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 23-5-2024, pretensión interpuesta en fecha 12-3-2024, por los Abgs. Ysa Maribel Salcedo Briceño y Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, en su carácter de Defensores Públicos del ciudadano Miguel Antonio Pérez García, contra la decisión dictada en fecha 5-10-2022, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 21-2-2024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña E.J.H.G, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió al Juez Superior JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 443, 444, 445 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la ley adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte, el artículo 427 eiusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quienes recurren son los Abgs. Ysa Maribel Salcedo Briceño y Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, en su carácter de Defensores Públicos del ciudadano Miguel Antonio Pérez García, en consecuencia tienen la condición de parte en el presente asunto, y pueden recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

Se evidencia que en fecha 12-3-2024, los Abgs. Ysa Maribel Salcedo Briceño y Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, en su carácter de Defensores Públicos del ciudadano Miguel Antonio Pérez García, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 5-10-2022, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 21-2-2024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de igual forma se verificó que en fecha 22-2-2024, el Tribunal libró boletas de notificación a las partes de la fundamentación de la decisión proferida, siendo el último de los notificados en fecha 8-4-2024, la ciudadana Maribel Herrera, en su condición de representante de la víctima, tal como consta en la nota secretarial inserta al folio cuatrocientos veintidós (422), de la pieza II del presente asunto, naciendo el derecho a recurrir, el 9-4-2024, de lo que se aprecia que interpusieron el recurso de manera anticipada, en consecuencia se considera ejercido ilico modo, por lo que conforme a la jurisprudencia patria debe reputarse como tempestivo. Y así se decide.

C) DE LA IMPUGNABILIDAD:

De la lectura del escrito de apelación de sentencia interpuesto por los Abgs. Ysa Maribel Salcedo Briceño y Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, en su carácter de Defensores Públicos del ciudadano Miguel Antonio Pérez García, se evidenció que fundamentaron el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo estatuido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar el motivo con lo que queda delimitado el recurso, el cual establece:

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia.
3.
4.
5.

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de los recurrentes les resulta desfavorable y, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:

“…Artículo 428…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”.

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005. En la cual expresó:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que los recurrentes tienen legitimidad, apelaron de una decisión que en su opinión les resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva al ser anticipado, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de apelación puede encuadrarse en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia la cual condenó al ciudadano Miguel Antonio Pérez García, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña E.J.H.G (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto para la tramitación del recurso de apelación de sentencia, a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido en fecha 12-3-2024, por los Abgs. Ysa Maribel Salcedo Briceño y Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, en su carácter de Defensores Públicos del ciudadano Miguel Antonio Pérez García, contra la decisión dictada en fecha 5-10-2022, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 21-2-2024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña E.J.H.G (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día 26 de Febrero del 2025, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese, un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, estado Apure, a los 17 días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,




JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


EL JUEZ, (PONENTE)




JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,




NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA




LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa Nº 1As-4447-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-