REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2.025
214° y 165°
CAUSA N° 1Inh-4621-25
PONENCIA: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 7-2-2025, por el Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3U-130-25, la prevista en el numeral 7° del artículo 89, eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante acta cursante al folio 2 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:
“… planteo formal inhibición de conformidad con el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 3U-130-25, seguida al ciudadano FARIAS HENRY ARECIO… por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO… por cuanto en fecha 7-6-2019, conocí de dicha causa, como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1Aa-3800-19, por haber ejercido el Ministerio Público, recurso de apelación contra la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada 5-12-2018; oportunidad en la cual (7-6-2019) se declaró sin lugar la pretensión interpuesta, y como consecuencia de ello se confirmó la decisión del Tribunal de Control. De allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la causa, por cuanto está comprometida mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva para conocer de la misma, dado que he emitido opinión con conocimiento de ella, al desempeñar el cargo de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Resulta además conveniente hacer mención que, la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de Justicia. En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a los establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez Edwin Manuel Blanco Lima, fundamentó su inhibición en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que cuando ejercía funciones como Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión en el Expediente que cursaba en este Despacho bajo la nomenclatura 1Aa-3800-19, seguida en contra del ciudadano Farías Henry Arecio, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20, numeral 14º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la cual se dictó decisión respecto a un recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es decir la prevista en el numeral 3° del artículo 242 del texto adjetivo penal. Para la comprobación de la causal invocada, ofreció como medio probatorio, copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 7-6-2019 (folios 1 al 12 del presente cuaderno de inhibición).
*
Ahora bien, por mandato expreso del Legislador, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de las nombradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda Causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales evidentes en la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar que sean recusados.
Más sin embargo debe recordarse que el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial abarca dos aspectos, el subjetivo y el objetivo. El primero versa en que el juez no haya mantenido relación con las partes en el asunto judicial que está conociendo, porque ello podría determinar la orientación de su fallo produciendo crisis subjetiva. El segundo, que es en el que se encuentra el caso sub examine, que el juez no conozca previamente el objeto del proceso, pero ese conocimiento corresponde a haber emitido opinión sobre el fondo del asunto. Ninguno de estos dos aspectos están afectados. Toda vez que tal y como previamente se indicó el aspecto objetivo que es el que corresponde resolver, el inhibido demostró con la decisión certificada anexada al Cuaderno de Inhibición, que se pronunció exclusivamente sobre materia cautelar, donde no hay opinión de fondo sobre el asunto principal, lo que sale de la esfera de los aspectos subjetivos y objetivos para producir crisis subjetiva que impidieran conocer el asunto sometido a su función jurisdiccional.
Luego se concluye, de acuerdo al fundamento de la presente resolución, que las decisiones dictadas por esta Instancia Superior señaladas en el acta de inhibición utilizadas como fundamento para invocar crisis subjetiva, su naturaleza jurídica no comprenden opinión de fondo que abarcara el aspecto objetivo, lo que nos conlleva a concluir inexorablemente que lo procedente y ajustado a derecho en aras de impedir un posible retardo procesal y así salvaguardar la seguridad jurídica que debe ser el norte de todos los jueces de la República, sin menoscabar los derechos constitucionales de la defensa, es declarar Sin lugar la inhibición planteada el 7-2-2025, por el Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3U-130-25, la prevista en el numeral 7° del artículo 89, eiusdem. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara Sin lugar la inhibición planteada el 18-9-2024, por el Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3U-101-24, la prevista en el numeral 7° del artículo 89, eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y siga conociendo del asunto, así mismo recabe de inmediato las actuaciones correspondientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ (PONENTE),
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
JMMM/JLSR/NECE/jacur.-
Causa Nº 1Inh-4621-25