REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Febrero del año 2025
214° y 165°
Causa Nº 1Aa-4435-24
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JULIO CESAR GUEVARA PARRA, titular de la cédula de identidad N°V-11.753.357 , nacido el 17/02/1974, de 49 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Palmas, vía perimetral, casa N°1, Municipio Biruaca, estado Apure. Teléfono: 0412-2461471. TOMAS LEONARDO GUEVARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-25.796.536, nacido el 27/08/1996, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Palmas, vía perimetral, casa N°1, Municipio Biruaca, estado Apure. Teléfono: 0416-4761782. ANGEL FERNANDO BEQUIZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.690.991, nacido el 20/09/1984, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Las Camelias, Calle Principal, Casa S/N, Guasdualito, estado Apure. Teléfono: 0414-1758296.
RECURRENTE: Abg. ROSA MARIA MOTA, Fiscal Provisorio 15ª del Ministerio Público.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VÍCTIMAS: LA SALUD PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 12-3-2024, por la Abg. ROSA MARIA MOTA, en su condición de fiscal 15ª del Ministerio Público, contra el fallo dictado en fecha 29FEB2024 al término de la audiencia preliminar y publicado el auto fundado el 5MAR2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a cargo de la Juez ROSMERY TORRES, en el Asunto N° 2C-25.976-23, seguido en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA PARRA, TOMAS LEONARDO GUEVARA MARQUEZ Y ANGEL FERNANDO BEQUIZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el cual ADMITIÓ PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO por este delito y desestimó el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR LA ABG. ROSA MARIA MOTA, CONTRA EL AUTO FUNDADO DEL 29-2-2024.
Alegó la Representación Fiscal:
“…siendo la oportunidad legal prevista para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º en contra de la decisión dictada por el Abg. Rosmery Torres Leal en su carácter de Juez Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Audiencia Preliminar de focha 29 de Febrero de 2024 y publicada en fecha 05 (sic) de Marzo de 2024, seguida a los ciudadanos: JULIO CESAR GUEVARA PARRA, TOMAS LEONARDO GUEVARA MARQUEZ y ANGEL FERNANDO BEQUIZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO(sic) ILICTTO(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte delartículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en elartículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para (sic) los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA PARRAy TOMAS LEONARDO GUEVARA MARQUEZ y el delito de TRAFICO (sic) ILICITO(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… y ASOCIACIÓN… para el ciudadano ANGEL FERNANDO BEOUIZ COLMENARES, mediante la cual acordó: (…) no admite el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello conforme a lo establecido en et articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
… el Juez no admite el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada yFinanciamiento al Terrorismo; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del CódigoOrgánicoProcesal Penal, sin realizar una fundamentaciónjurídica en la cual indiqueel motivo por el cualrealiza ladebida exclusión, teniendo encuentaquetalexclusióncausa un gravamenirreparable envirtud de que en el desarrollo de la investigación quedo (sic)evidentemente demostrado el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37de he Ley Orgánicacontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y mas aun que dichos elementos probatorios que lo fundamentan fueron promovidos en el escrito de acusacion presentado en fechaoportuna y evidenciándose a través de los mismos la responsabilidad de cada uno de los imputados plenamente identificados.
Ahora bien Honorables Magistrados, llama la atención la forma tan ligera mediante la cual el juzgador admite parcialmente el escrito de acusación, no haciendo las siguientes consideraciones que le son obligatorias coma conocedorade la norma sustantiva y adjetiva a través de la cual imparte justicia.
Por lo que quedo (sic)evidentemente claro que si (sic) existíanconversaciones entre los imputados de autos TOMAS LEONARDO GUEVARA MAROUEZ y ÁNGEL FERNANDO BEQUIZ COIMFNARES y confirme los delitos imputados a los ciudadanosJULIO CESAR GUEVARA PARRA, TOMAS LEONARDO GUEVARA MARQUEZ y ÁNGEL FERNANDO BEQUIZ COLMENARES, como lo son TRAFICO(sic) ILICTTO(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articula 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
…Considera quien aquí suscribe que si la Juez tenía dudas referente al delito suficientemente demostrado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio debía admitir el mismo y acordar el enjuiciamiento a los fines que sea un Tribunal en fase de juicio quien determine si en efecto o no los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA PARRA, TOMAS LEONARDO GUEVARA MARQUEZ y ANGEL FERNANDO BEQUIZ COLMENARES no solo son responsables de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO sino como también del delito de ASOCIACIÓN ya que en efecto los mismos forman parte de un grupo estructurado con la finalidad de cometer crimenorganizado.
En este sentido, es de resaltar que la decisión tomada por el (sic) Juez del Tribunal Primero (sic) de Control del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Apure, indiscutiblemente fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, debe realizar un estudio y depuración de todo los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y subsiguientemente acordar el enjuiciamiento imputado de autos.
Es aquí donde esta Representación Fiscal, muestra gran preocupación por el criterio asumido por el Jugador (sic), toda vez que pudiera esta conducta causar serios enfoquesirregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la admisión parcial de la acusacion presentada por la Representación Fiscal y como consecuencia no admite el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, quien suscribe solicita que el presente Recurso de Apelación SEA ADMITIDO, y se DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, se ANULE la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Febrero de 2024 y publicada en fecha 05 de Marzo del 2024…” (Folios 291 hasta el 296 de la Pieza I de la presenta Causa, negritas y subrayado de la apelante).
II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DE LOS ACUSADOS JULIO CESAR GUEVARA PARRA y TOMAS GUEVARA MÁRQUEZ.
El Defensor, dio respuesta a la pretensión de la Fiscalía, señalando:
“…En tal sentido, la decisión emitida por el Tribunal A-quo no es recurrible, ya que es facultad de un Juez de control (sic), conforme a lo estipulado en el artículo 313, ordinal 2° delCOPP(sic), Admitir parcialmente la acusación del MinisterioPúblico, en base a los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, pudiendo atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral. Es por ello, no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez (sic)de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica que tal cambio esprocedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, como ha ocurrido en el caso de marras.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esa Corte de Apelaciones, declare Inadmisible el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado (sic)Apure, ya que la decisión emitida por el Tribunal A-quo, no es recurrible, por cuanto no causa gravamen Irreparable a las partes.
CAPÍTULO III
NO HAY GRAVAMEN IRREPARABLE ANTE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
JURÍDICA
…La decisión tomada por el Tribunal A-quo en fecha 29 de febrero de 2024, la cual fue debidamente publicada en fecha 05 (sic)de marzo de 2024, no le causa ningún gravamen irreparable al Ministerio Público ni a la víctima, ya que el Tribunal A-quo simplemente realizó conforme al artículo 313.2°(sic) del CódigoOrgánico Procesal Penal,adecuar los hechos al Derecho, por lo que admitió parcialmente con lugar la AcusaciónFiscal apartándose de la calificación jurídica del delito de Asociación, plateada por el Ministerio Público, "ya que a la fecha no fue aportado por el Ministerio Público ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociados con otra personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, o se haya indicado a qué grupo organizado o estructurado pertenece"; admitiéndose únicamente el delito de TRÁFICO ILICITO(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente Causa, conforme al artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Es evidente, que la decisión del Tribunal A-quo no le causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, ya que es facultad del Juez de Control realizar el control formal y material de la acusación.
…Por todas estas razones de hecho y de Derecho, solicitamos a esa Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio, ya que la decisión tomada por el Tribunal A-quo no le causa ningún gravamen irreparable, ya que la Sala de Casación Penal ha establecido claramente que el cambio de calificación jurídica no causa gravamen irreparable, cuando el juez realiza tal cambio y ordena la apertura de la causa a juicio, como ha ocurrido en el presente caso.
…Por lo tanto, ciudadanos Jueces Superiores, el Tribunal A-quo con su decisión ha garantizado a las partes el goce y disfrute de la Tutela Judicial Efectiva Consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, y el debido proceso,específicamente el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1°(sic) de la Carta Magna.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho, a través de la contestación del Recurso Ordinario de Apelación de Autos, ejercido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión de 29 febrero de 2024, la cual fue debidamente publicada en fecha 05 (sic)de marzo de 2024;hemos demostrado ante esa Corte de Apelaciones: PRIMERO: La decisión dictada por el Tribunal A-quo referida al admitir parcialmente la acusación fiscal, es Irrecurrible, ya que no causa graven irreparable a las partes, por lo que estamos al frente de una causal de Inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 428, literal c del COPP(sic). SEGUNDO: Que la decisión recurrida no le causa graven irreparable al Ministerio Público. TERCERO: Es facultad de los jueces de Control realizar la subsunción de los hechos en el Derecho, por lo tanto, conforme al artículo 313.2°(sic) del COPP(sic), puede admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal. Y es criterio de esa Corte de Apelaciones, que no pude plantearse ambas denuncias contra la misma decisión. En este sentido, OPERA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por confusión o interposición conjunta de los vicios de falta de motivación e ilogicidad de la motivación.”(Folios 302 hasta el 310 de la Pieza I de la presenta Causa, negritas de la Defensa).
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA ABG. YURBIN CAROLINA GONZALEZ SIFONTES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DEL ACUSADO ANGEL FERNANDO BEQUIZ.
La Defensa técnica, dio contestación, argumentando:
“… es de resaltar que la decisión tomada por el (sic)Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic)Apure, indiscutiblemente no fue un exceso de las funciones Jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el (sic)juez dentro de su acción controladora, debe realizar un estudio y depuración de todos los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico(sic), y subsiguientemente acordar el enjuiciamiento del imputado en auto. Toda vez que es evidente de acuerdo a los medios probatorios presentados por el MinisterioPúblico no logran demostrar una relación clara, precisa y circunstanciada para que se configure el delito de ASOCIACION (sic)PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra (sic)la delincuencia(sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal al cual se opone la defensa y considerando que el precepto jurídico aplicable, al Ministerio Publico (sic)que señalo (sic)que es el delito de asociación, y el de trafico (sic)de drogas, mas no señalo(sic) que los imputados pertenezca a algún grupo de delincuencia organizada.
Por todo lo antes expuesto, que si bien es cierto que el escrito acusatorio adolece de vicios de forma, pero al no evidenciarse suficientes elementos de convicción de carácter inculpatorio para estimar una expectativa cierta de condena que es autor o participe del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic)previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, porque que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien acusa de un delito, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado lura novit curia,es decir, "el juez conoce el derecho", no siendo el juez un simple tramitador o validador de las acusaciones del Ministerio Público, ya que se debe adecuar los hechos en el derecho,aplicando el control judicial, estatuido en el artículo 264 del CódigoOrgánico Procesal Penal, criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 620 del 7 de noviembre de 2007…
…Así las cosas es menester señalar que siendo esta (sic)la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusacion del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o participes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo, por lo que en el presente asunto, la calificación admitida fue la de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y no admitió los medios probatorios y la Acusacion por el delito: ASOCIACION (sic)previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
… Por todas las consideraciones de derecho explanadas, esta defensa considera ajustada a derecho la decisión propiciada por el (sic)Juez Segundo(sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Apure…
PETITORIO
Así las cosas, esta Defensa Pública, en fundamento al discurso argumentativo anteriormente manifestado, solicita respetuosamente a la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado(sic) Apure, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, que fuese interpuesto por la Fiscal Decima(sic) Quinta del Ministerio Publico(sic), contra el fallo pronunciado por el honorable tribunal(sic) de instancia el 29 de Febrero de 2024…” (folios 311 hasta el 318 de la Pieza I de la presenta Causa, negritas de la Defensa).
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se expresó en el auto impugnado:
“…en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal al cual se opone la Defensa, y considerando que en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público se limitó a señalar que es el delito de asociación, y el delito de tráfico de drogas, más no señaló que los imputados pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada. Que se debe destacar, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los principios de “Subsunción Lógica” y de “Sustantividad Penal”, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, correspondió en principio solamente en la etapa de investigación al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la (sic) presente asunto a quienes les imputo (sic)el tipo penal de ASOCIACIÓN , en el cual considero que era una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación , así fue admitido por este Tribunal. Sin embargo en esta etapa procesal (Fase Intermedia) donde corresponde la verificación de los requisitos formales o esenciales del libe acusatorio, así como los requisitos materiales, a los efectos de constatar que efectivamenteesta una expectativa cierta de condena, y en atención a que el Ministerio Público mantiene como calificación jurídica el tipo penal ya referido, el cual se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la Fiscalía, acompañar a su solicitud los fundamentos del porqué (sic), de tal calificación…
… el delito de asociación es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga con el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surjancomo condición imperiosa lareciprocidad mutua entre todos los asociados… sin embargo que pueda considerar como tal, en la jurisdicción penal Venezolana, se hace necesario la participación de tres… o más personas, lo cual evidentemente ocurre en el presente caso, pues que, nos encontramos con la aprehensión de tres… personas, sin embargo las misma deben estar asociados por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, y que a la fecha no fue aportado por el Ministerio Público ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociado con otras personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, o se haya indicado a que grupo organizado o estructurado pertenece, es por ello, o se haya indicado a qué grupo organizado o estructurado pertenece, en razón a ello, o se haya indicado a qué (sic) grupo organizado o estructurado pertenece, es por ello que NO ADMITE el tipo penal de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se declara SIN LUGAR los escritos de excepciones interpuestos por las Defensas. Y así se decide…” (folios 268 hasta el 280 de la Pieza I de la presenta Causa).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado, que la Abogada ROSA MARIA MOTA CORREA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, impugna el fallo dictado en fecha 29FEB2024 al término de la audiencia preliminar y publicado el auto fundado el 5MAR2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a cargo de la Juez ROSMERY TORRES, en el Asunto N° 2C-25.976-23, seguido en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA PARRA, TOMAS LEONARDO GUEVARA MARQUEZ Y ANGEL FERNANDO BEQUIZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el cual ADMITIÓ PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO por este delito y desestimó el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así mismo, fundamenta su actividad recursiva en las previsiones del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; en la ocurrencia de un gravamen irreparable, bajo el alegato que de las actuaciones cursante a los autos, existen serios elementos de convicción de los que se puede evidenciar que los ciudadanos TOMAS GUEVARA, ANGEL BEQUIZ y JULIO GUEVARA, forman parte de un grupo de delincuencia organizada y que la Juez desestima el delito de Asociación sin realizar una fundamentación jurídica en la cual indique el motivo por el cual realiza la debida exclusión, teniendo en cuenta que tal exclusión causa a su decir, un gravamen irreparable al Ministerio Público.
Luego de realizar algunas consideraciones legales y doctrinarias, la recurrente de autos, solicita se declare CON LUGAR, el recurso interpuesto y en consecuencia se ANULE la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 29FEB2024, y publicada el 5MAR2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Delimitada como se encuentra la presente actividad recursiva, de inicio este Órgano Colegiado, debe realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada a las actas que conforman el presente Asunto, específicamente, al escrito recursivo, entiende esta Alzada que el punto medular de la impugnación, es la ocurrencia de un gravamen irreparable, por la falta de motivación del fallo dictado en fecha 29FEB2024 y publicado el auto fundado el 5MAR2024, por lo que la decisión que habrá de recaer en el presente caso, estará circunscrita a determinar sí le asiste la razón o no a la recurrente de autos, en cuanto a los referidos alegatos.
Esta Alzada, en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por los impugnantes, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera que, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar efectivamente sí la decisión judicial recurrida le causa gravamen irreparable y para tal fin, considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, por lo que así tenemos que, la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable, no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de sí encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar sí el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre será en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria, viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver sí el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto, de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A-quo, no motivo o fundamentó su resolución tal como se desprende del escrito recursivo en los siguientes términos:
“…En el presente caso, el juez no admite el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar una fundamentación jurídica en la cual indique el motivo por el cual realiza la debida exclusión , teniendo en cuenta que tal exclusión causa un gravamen irreparable en virtud que en el desarrollo de la investigación quedó evidentemente demostrado el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y más aun que dichos elementos probatorios que lo fundamentan fueron promovidos en el escrito de acusación presentado en fecha oportuna y evidenciándose a través de los mismos la responsabilidad de cada uno de los imputados plenamente identificados.”
En este particular, es pertinente mencionar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y la buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos.
En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas nuestras). Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida correcta y congruente motivación.
Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-8-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
"Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal (sic) la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos'; como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto fundado y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Adicionalmente, existe una Sentencia que ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la Sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la Sala de Casación Penal y con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, en la cual se expuso entre otras cosas:
"...existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades/ En la sección Segunda/ De las Decisiones/ que es del tenor siguiente:
Art. 173... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad...
Bajo esta condición el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión...”.
Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-12-2003, emanada de la misma Sala y misma Ponente, en la cual se señaló:
"...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional... para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes,
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión
Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad con la verdad procesal.”
En el mismo sentido, sobre la correcta motivación, se encuentra la sentencia N° 203 del 11-06-04 y la Decisión N° 118 del 21-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del máximo ente judicial, dictada por la misma Sala, en las cuales refiere, en cuanto a la motivación, que ésta demuestra la fidelidad del juez con la ley.
En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee ''La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario; observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así, implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.” (C.N. Caso Penal, sala II, c.24, C.,L, 14/9/94, Buenos Aires).
De lo anteriormente se colige, que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.
Ahora bien, visto lo planteado por la recurrente de autos, esta Superior Instancia, aprecia que en el caso de autos, se trata de una decisión dictada al término de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la Desestimación del delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo pronunciamiento forma parte del auto de apertura a juicio y tal y como lo ha establecido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo resulta inapelable.
Sin embargo, esta Alzada procedió a admitir la presente Causa en virtud de haber alegado la recurrente de autos, el vicio de inmotivación del fallo, lo cual a la fecha, formaba parte de los aspectos que hacían admisibles los recursos de apelación, a criterio de esta Alzada.
Luego a partir del 26-6-2024, se estableció por esta Alzada, mediante Acta N°9 y en el Asunto N° 1Aa-4461-24, que los pronunciamientos dictados luego de la audiencia preliminar que resultan recurribles, son los previstos en el articulo 313 en sus numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9 dejando fuera la posibilidad de recurrir de la inmotivación vía apelación, sino que resulta atacable, por la vía de la tutela constitucional.
Precisada así las cosas, esta Alzada debe advertir que la audiencia preliminar, es un acto fundamental del proceso, aunque a su celebración están convocadas todas las partes, la Defensa podrá presentar excepciones, contestar los cargos fiscales o la acusación particular propia de la víctima, y solicitar el sobreseimiento de la Causa o acogerse a alguno de los procedimientos alternativos a la prosecución del proceso, pero sobre todo, la audiencia preliminar permite al órgano jurisdiccional ejercer el control de la acusación, o pronunciarse sobre cualquiera de los siguientes actos conclusivos: a) la solicitud de archivo fiscal de las actuaciones y b) la solicitud de sobreseimiento de la Causa.
Sobre este acto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en Sentencia N° 192 del 25 de Abril del año 2.024, precisó:
“… Partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar… la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…”.
En esta perspectiva, una de las exigencias en esta fase, es que la acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Público (base de la audiencia preliminar), debe contener, entre otros elementos; una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, y el fundamento de la acusación, que comprende el análisis de los elementos de convicción que demuestran la comisión del hecho punible que se atribuye al imputado y su culpabilidad, por cuanto la acusación debe demostrar no sólo que se cometió un delito y la participación del imputado en el mismo, sino también la calificación jurídica del hecho, es decir; la explicación de cómo se subsume la conducta del imputado en el tipo penal que fundamenta la acusación.
Entonces, siendo la falta de motivación uno de los motivos por los cuales apeló la Representación del Ministerio Público, debe resaltarse que lo hecho por la abogada ROSMERY TORRES LEAL, estuvo dentro de las facultades que le otorgó el Legislador conforme a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, después de realizar el respectivo control formal y material del escrito acusatorio, cuando dictaminó:
“…DECIMO: Ahora bien, el control material del escrito acusatorio, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria para no incurrir en lo que la doctrina ha denominado una pena de banquillo; de la revisión detallada de los elementos de convicción aportados por quien ejerce en nombre del Estado la acción penal y realizando una subsunción de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, en el derecho, en cuanto a la primera excepción presentada por la defensa privada, quien considera que se incumplió los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por lo que opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación en cuanto al grado de participación de sus defendidos; es menester señalar que el delito por el cual fueron acusados guarda relación con los delitos imputados como lo son el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se evidencia que el Ministerio Público indicó en sus hechos que los tres imputados fueron las personas que presuntamente se encontraban traficando la sustancias ilícita y lo identificó en uno de los verbos rectores del delito que sería "en la modalidad de ocultamiento".
La defensa privada, igualmente interpuso excepción por cuanto la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, conforme al artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que el Ministerio Público no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el Tribunal ejerció el control formal y material de la acusación y verificó que la Fiscalía dio cumplimiento a las exigencias del mencionado artículo, razones por las cuales se declara sin lugar la excepción planteada de lo establece el artículo 28 numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de ellos se declara SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 30-1-2024; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA PARRA, (…), TOMAS LEONARDO GUEVARA MARQUEZ (sic), (…)y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano ÁNGEL FERNANDO BEQUIZCOLMENAREZ, (…), más no se admite el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(…) en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal al cual se opone la Defensa, y considerando que en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público se limitó a señalar que es el delito de asociación, y el delito de tráfico de drogas, más no señaló que los imputados pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada. Que se debe destacar, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los principios de “Subsunción Lógica” y de “Sustantividad Penal”, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, correspondió en principio solamente en la etapa de investigación al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la (sic) presente asunto a quienes les imputo (sic)el tipo penal de ASOCIACIÓN , en el cual considero que era una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación , así fue admitido por este Tribunal. Sin embargo en esta etapa procesal (Fase Intermedia) donde corresponde la verificación de los requisitos formales o esenciales del libe acusatorio, así como los requisitos materiales, a los efectos de constatar que efectivamente esta una expectativa cierta de condena, y en atención a que el Ministerio Público mantiene como calificación jurídica el tipo penal ya referido, el cual se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la Fiscalía, acompañar a su solicitud los fundamentos del porqué (sic), de tal calificación…
… el delito de asociación es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga con el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surjan como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados… sin embargo que pueda considerar como tal, en la jurisdicción penal Venezolana, se hace necesario la participación de tres… o más personas, lo cual evidentemente ocurre en el presente caso, pues que, nos encontramos con la aprehensión de tres… personas, sin embargo las misma deben estar asociados por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, y que a la fecha no fue aportado por el Ministerio Público ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociado con otras personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, o se haya indicado a que grupo organizado o estructurado pertenece, es por ello, o se haya indicado a qué grupo organizado o estructurado pertenece, en razón a ello, o se haya indicado a qué (sic) grupo organizado o estructurado pertenece, es por ello que NO ADMITE el tipo penal de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se declara SIN LUGAR los escritos de excepciones interpuestos por las Defensas. Y así se decide…” (folios 268 hasta el 280 de la Pieza I de la presenta Causa).
En tal sentido, en relación a las facultades del juez de control, luego de la realización de la audiencia preliminar, en relación a la admisión o no del escrito acusatorio, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 174, de fecha 11 de Junio del 2018, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, establece lo siguiente:
“(omissis)
Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
(Omissis)”
En efecto, se aprecia que el control que deberá ejercer el Jurisdiscente, es de vital importancia, ya que esta fase del proceso – fase intermedia - actúa como un filtro, a los fines de garantizar los derechos de las partes y cumplir con el principio de celeridad y economía procesal, al evitar una apertura a juicio que no sea necesaria; a su vez dicho Control Formal y Material que ejecute el Tribunal de Control, deberá estar debidamente motivado al momento de plasmar el íntegro de la decisión, ello a los fines de impedir que lo decidido sea producto de su arbitrariedad, por ende, existe la obligatoriedad de que todos los fallos que sean dictados por los Jueces de la República, se encuentren debidamente motivados, estableciendo las razones de hecho y de derecho, que les hayan llevado a la conclusión por la cual han tomado determinada decisión.
Por lo tanto, debe destacarse que mal puede afirmar la recurrente en su pretensión que la Juez de la recurrida, no está facultada para Desestimar la calificación jurídica de los delitos en los que se fundamenta el escrito acusatorio, en base a los hechos ocurridos, cuando ello forma parte del control material de la acusación, es decir; es una facultad legal y que forma parte del control judicial constitucional. Y así lo establece el artículo 313 en su numeral 2 del texto adjetivo penal, tal y como ocurrió cuando la A-quo, una vez revisadas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, así como los fundamentos del escrito acusatorio, en el que desestimó el referido delito de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Establecido lo anterior, a los fines de dictar decisión en el presente caso, debe observarse que en base a lo alegado por la recurrente de autos, el fallo impugnado versa sobre la desestimación de la calificación jurídica, inicialmente imputada por el Representante del Ministerio Público, como es el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual no ocasiona un gravamen de condición irreparable a las partes, por cuanto la referida actuación se encuentra dentro de las facultades que le otorga la ley adjetiva penal al juez de control, lo cual no implica una vulneración de la garantía del debido proceso ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, por así dejarlo sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20JUN2005, Exp. 04-2599. De la misma manera, debe indicarse que la juez de la recurrida no solo cumplió con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además cumplió con las exigencias requeridas por nuestra jurisprudencia patria, en relación a los criterios sobre la motivación del fallo, antes esbozados.
En virtud de las razones expuestas anteriormente, y dado que no se configuran ninguna de las denuncias incoadas por la parte Recurrente, por encontrarse la sentencia apelada debidamente motivada, lo cual no le ocasiona ningún gravamen de condición irreparable, es por lo que en consecuencia, asume esta Corte de Apelaciones por las razones previamente expuestas, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Rosa María Mota Correa, actuando en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, del estado Apure, en contra del fallo dictado el luego de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29FEB2024 y fundamentada el 5MAR2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión interpuesta el 12-3-2024, por la Abg. ROSA MARIA MOTA, en su condición de fiscal 15ª del Ministerio Público, contra el fallo dictado en fecha 29FEB2024 al término de la audiencia preliminar y publicado el auto fundado el 5MAR2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a cargo de la Juez ROSMERY TORRES, en el Asunto N° 2C-25.976-23, seguido en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA PARRA, TOMAS LEONARDO GUEVARA MARQUEZ Y ANGEL FERNANDO BEQUIZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el cual ADMITIÓ PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO por este delito y desestimó el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada, en los términos allí expuestos.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez de 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE,
JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA JUEZ (PONENTE),
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publica esta decisión siendo las 3:30 p.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
JMMM/NECE/JLSR/jcur/nece.
Causa Nº 1Aa-4435-24.