REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Febrero del año 2025
214° y 165°
Causa Nº 1Aa-4450-24.
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.000.517, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.270.036 RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.274.397 y FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.145.733.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NERYS COROMOTO FLORES APONTE y ABG. JOSÉ GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ.
RECURRENTES: ABG. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES y ABG. GRISMAR NAZARETH RATTIA LOZANO.
FISCALÍA: Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DELITOS: TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: JOSUÉ JIMÉNEZ FIGUEREDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (Artículo 439 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 15-5-2024, la impugnación interpuesta por las Abogadas LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES y GRISMAR NAZARETH RATTIA LOZANO, ambas actuando en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 7-5-2024, y fundamentada en fecha 8-5-2024, mediante la cual el Juez Tercero de Control JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, no admitió el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, decretando el SOBRESEIMIENTO del mismo conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “el hecho objeto del proceso no se realizó” en la presente Causa seguida a los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO y RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, plenamente identificados a los autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de JOSUÉ JIMÉNEZ FIGUEREDO.
Recibidas las presentes actuaciones y conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, lo hace en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS IMPUGNANTES
Para apelar, alegaron las representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure:
“…CAPITULO I
Tal como se señalo (sic) up supra, el precepto legal que hace procedente el recurso en este primer motivo de apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
…La razón que motiva el presente Recurso deviene de la decisión proferida por el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abogado JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, en relación al sobreseimiento del delito de: PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cuando el delito imputado por el Ministerio Público fue el de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Así las cosas ciudadanos jueces superiores de esta Honorable Corte de Apelaciones, es el propio Tribunal Tercero de Control quien decreta la nulidad del escrito acusatorio de fecha 17 de octubre de 2023, bajo la premisa que cito del auto motivado de la audiencia preliminar de fecha 07 de mayo de 2024 (…)
…se aprecia, que el Tribunal Tercero de Control es quien anula el escrito acusatorio de fecha 17 de octubre de 2023 y da paso al ab escrito acusatorio de fecha 31 de enero de 2024, con la imputación del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Finalmente el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure sobresee bajo sus facultades el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, (…)
…Ciudadanos Jueces Superiores de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Apure, existe aquí una transgresión por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure sobre la Tutela Judicial Efectiva (Artículo. 26 CNRBV), sobre el Debido Proceso y Derecho a la Defensa (Articulo. 49 CNRBV) de la víctima, ya que se realizó un cambio de calificación jurídica arbitraria por parte del juzgador quien había ordenado su corrección en el grado de participación de los imputados en los hechos mediante la nulidad del primer escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal.
CAPITULO II
CONSECUENCIAS JURIDICAS (sic) DEL CAMBIO DE CALIFICACION (sic) ARBITRARIA
Ciudadanos Magistrados yerra el Tribunal y en consecuencia de transgredir la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la víctima, se aprecia que procesalmente el cambio de grado de participación de todo imputado es directamente proporcional a la pena establecida, (…)
...Por lo tanto se crea inseguridad jurídica a la víctima, cuando de alguna manera se beneficia a la parte actora del delito.
CAPITULO III
INCONGRUENCIA ENTRE LO IMPUTADO, LO JUZGADO Y LA DECISION (sic)
Es vital en toda decisión emitida por el órgano jurisdiccional la congruencia entre la acusación y la sentencia, a tal efecto se cita el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que se explica por si solo y permite ilustrar a esa Honorable Corte de Apelaciones la gravedad del asunto: (…)
El artículo citado nos indica que nadie puede ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, llevando esta máxima a la lógica jurídica, nos indicaría en defensa de la víctima que nadie puede ser sobreseído por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, situación que se presenta en este caso de estudio y que debe ser valorado por la Corte de Apelaciones a fin de garantizar los derechos de la víctima.
DEL PETITORIO
Una vez expuestos los motivos que fundamentan el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, estas Representaciones Fiscales, muy respetuosamente solicitamos:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS.
SEGUNDO: Se DECRETE de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 157, 174, 175, 180, y 439 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el día 07 de mayo de 2024 y del Auto el Fundado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar publicado en fecha 08 de mayo de 2024, consecuentemente se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio la decisión que por esta vía se recurre, con prescindencia de los vicios denunciados...”. (Folios 70 al 73 y vlto del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados NERYS COROMOTO FLORES APONTE y JOSÉ GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos: JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO y RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, dieron respuesta a la pretensión de la representación del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: 439.5 LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
No comprende esta defensa técnica como pudo de algún modo la decisión del tribunal tercero de control con respecto de la declaratoria del EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo la premisa " El hecho objeto del proceso no se realizo (sic)" por la presunta comisión del Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD EN GRADO DE COPERADORES (sic) INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con él articulo 83 ejusdem, a favor de nuestros representados JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, (…), FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, (…), MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, (…), RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, (…), identificados plenamente en autos, quien figuran como imputados en el asunto judicial 3C-22.063-2023, el cual guarda relación con la causa fiscal MP-180758 - 2023 (sic), pudiera haber causado un gravamen irreparable según refiere la REPRESENTACIÓN FISCAL, por cuanto la doctrina ha sido clara al establecer su criterio en los siguientes términos:
SEGUNDA DENUNCIA: CAMBIO DE CALIFICACIÓN ARBITRARIO
En este punto observa la defensa técnica que en ningún momento el Juez de control realizo ningún cambio arbitrario de calificación, por cuanto los delitos fueron imputados por la representación fiscal en un segundo acto formal de imputación, en el cual variaron los grados de participación de complicidad correspectiva a cooperadores inmediatos, con respecto al delito de Privación Ilegitima (sic) de Libertad, pero no individualizaron a quien le correspondía la autoría y no describió la conducta de cada uno por individual, mucho menos concateno los medios de prueba con cada imputado de autos, todo fue de manera generalizada lo cual atenta contra el control material y formal de la acusación.
TERCERA DENUCIA (sic): INCONGRUENCIA ENTRE LO IMPUTADO, LO JUZGADO Y LA DECISIÓN
Al respecto se debe advertir que del análisis del auto fundado en su dispositiva solo se observa es un error material que puede ser subsanado, y no atenta contra los derechos de la presunta víctima, toda vez, que la fundamentación de los pronunciamientos emitidos se encuentran ajustados a derecho y apegado a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal (…).
Finalmente honorables Magistrados, esta defensa técnica por los motivos de hecho y de derecho antes explanados solicita muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación, interpuesto la Fiscalía Séptima del Estado Apure.
CAPITULO V
PETITORIO.
Por los todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
1.- SEA DECLARADO INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Mayo de 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 08 de Mayo de 2024, mediante el cual decreto la inadmisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, toda vez que los imputados de autos actuaron apegados a derecho y bajo la premisa de la sospecha criminal, y la detención de los ciudadanos en cuestión, se debió a las circunstancias fácticas observadas por la comisión policial, lo que conlleva a cumplir uno de los elementos de la flagrancia, concepto jurídico, valorativo propio a resolver por el juez, la necesidad y la urgencia como ha sido criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el concepto de sospecha criminal.
Con fundamento en los siguientes criterios jurisprudenciales toda vez, que la fundamentación de los pronunciamientos emitidos se encuentran ajustados a derecho y apegado a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal (…)
Finalmente honorables Magistrados, esta defensa técnica por los motivos de hecho y de derecho antes explanados solicita muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación, interpuesto la Fiscalía Séptima del Estado Apure.
SEA CONFIRMADO EL FALLO IMPUGANADO (sic) POR ESTA ALZADA, por cuanto se encuentra totalmente ajustado a derecho, aunado al hecho que la representación fiscal, no explana en el escrito contentivo del Recurso interpuesto las Razones Fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso solo se limita a señalar que no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control de esta misma circunscripción judicial que lo llevaron a determinar EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo la premisa "El hecho objeto del proceso no se realizo (sic)" por la presunta comisión del Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COPERADORES (sic) INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con él articulo 83 ejusdem...”. (Folios 82 al 86 y vlto del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se lee de la decisión:
“…DISPOSITIVA (…)
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 31-1-2024; en contra de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, (…), FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, (…), MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, (…) y RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, (…); por la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTTVA, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por haber como ya se indicó cumplió el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio, no admitiéndose el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que "el hecho objeto del proceso no se realizó"; declarándose sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Pública 23-2-2024. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio consignado el 31-1-2024 todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y se tiene adherida a la defensa a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Se mantiene en contra de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, (…), FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, (…), MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, (…) y RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, (…); la libertad sin restricciones, por cuanto han comparecido a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal las veces que han sido requeridos, evidenciarse que están dispuestos a someterse al proceso.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, (…), FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, (…), MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, (…) y RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, (…), se declara conchuda la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de dentro del lapso correspondiente...”. (Folios 51 al 59 del presente cuaderno de incidencia).
III
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
Entiende esta Corte de Apelaciones, que la queja de las abogadas LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES y GRISMAR NAZARETH RATTIA LOZANO, ambas actuando en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, versa sobre la Desestimación del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “el hecho objeto del proceso no se realizó”. Al respecto adujeron lo siguiente:
“…el precepto legal que hace procedente el recurso en este primer motivo de apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…La razón que motiva el presente recurso deviene de la decisión proferida por el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abogado JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, en relación al Sobreseimiento del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cuando el delito imputado por el Ministerio Público fue el de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; (…)
Interpuesta como fue la impugnación, corresponde a esta superioridad determinar si le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que la misma se encuentra admitida en base a las previsiones del artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé:
“Articulo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:
1. Las que pongan final al proceso o hagan imposible su continuación.
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. (…)
6. (…)
7. (…) (subrayado y negritas de esta Corte de Apelaciones).
Alegan las recurrentes que el fallo impugnado, les ocasiona un agravio a la Representación del Ministerio Público, toda vez que el juez a quo, admitió parcialmente el libelo acusatorio de fecha 31-01-2024, en contra de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA y FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, por la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, no admitiendo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, decretando el Sobreseimiento basado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el supuesto que “el hecho objeto del proceso no se realizó”
Delatan las recurrentes que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control, trasgredió la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que realizó un cambio de calificación jurídica arbitraria, y así mismo, cambió el grado de participación siendo que el grado de participación de todo imputado es directamente proporcional a la pena establecida, todo lo cual denuncia crea inseguridad jurídica a la víctima al beneficiar de esta manera al actor del ilícito y así mismo, delata la existencia de una incongruencia entre los delitos imputados por el Ministerio Público y lo resuelto por el juez de la recurrida, lo cual expresa es violatorio del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna.
En base a lo expuesto, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y así mismo la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar, celebrada el día 07MAY2024 y del auto fundado de fecha 08MAY2024.
Delimitada como se encuentra la presente actividad recursiva, de inicio este Órgano Colegiado, debe realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada a las actas que conforman el presente asunto, específicamente, al escrito recursivo, entiende esta Alzada que el punto medular de la impugnación, es la desestimación de la calificación jurídica y el decreto del Sobreseimiento, dictado en la audiencia preliminar celebrada el día 07MAY2024 y del auto fundado de fecha 08MAY2024., por lo que la decisión que habrá de recaer en el presente caso, estará circunscrita a determinar si le asiste la razón o no a las recurrente de autos, en cuanto a los referidos alegatos.
Precisada así las cosas, esta Alzada debe advertir que la audiencia preliminar, es un acto fundamental del proceso, aunque a su celebración están convocadas todas las partes, la Defensa podrá presentar excepciones, contestar los cargos fiscales o la acusación particular propia de la víctima, y solicitar el sobreseimiento de la causa o acogerse a alguno de los procedimientos alternativos a la prosecución del proceso, pero sobre todo, la audiencia preliminar permite al órgano jurisdiccional ejercer el control de la acusación, o pronunciarse sobre cualquiera de los siguientes actos conclusivos: a) la solicitud de archivo fiscal de las actuaciones; y b) la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Sobre este acto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en Sentencia N° 192 del 25 de abril del año 2.024, precisó:
“… Partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…”.
En esta perspectiva, una de las exigencias en esta fase, es que la acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Público (base de la audiencia preliminar), debe contener, entre otros elementos, una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, y el fundamento de la acusación, que comprende el análisis de los elementos de convicción que demuestran la comisión del hecho punible que se atribuye al imputado y su culpabilidad, por cuanto la acusación debe demostrar no solo que se cometió un delito y la participación del imputado en el mismo, sino también la calificación jurídica del hecho, es decir, la explicación de cómo se subsume la conducta del imputado en el tipo penal que fundamenta la acusación.
En este sentido, la calificación jurídica que se da en el escrito de acusación fiscal debe corresponderse con los hechos que vienen allí descritos, sin embargo, esta no es definitiva, existe la posibilidad que la misma varíe, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad que se decretó en razón de la admisión de los tipos penales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856 del 7 de Junio del año 2.011, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado ha establecido:
“… Debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
En virtud que la recurrente de autos, atacó el decreto de Sobreseimiento, mediante la impugnación interpuesta, debe señalar esta Alzada que en relación al Sobreseimiento, ha establecido la doctrina, que es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en el caso de que proceda), amnistía indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el caso de autos, el juez de la recurrida, decretó la desestimación del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y el Sobreseimiento por la presunta comisión de este delito, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“……DECIMO: En cuanto al control material del escrito acusatorio, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; primeramente, este jurisdicente se pronunciará acerca del delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es menester señalar que la detención de la hoy víctima es en virtud de procedimiento policial realizado por los imputados de autos, como consta en los folios 29 y 30 de la primera pieza del presente asunto, donde dejan constancia que les dieron voz de alto, tomando una actitud evasiva, intentando huir de los funcionarios actuantes y al momento de realizarle una inspección, le fue incautada a uno de ellos una cierta cantidad de municiones, teniendo dicho organismo soporte de sospecha criminal para que se materializara su aprehensión en razón de las circunstancias fácticas observadas por la comisión policial, estando facultado el funcionario a realizar la aprehensión de un ciudadano, lo que conlleva a cumplir uno de los elementos de la flagrancia, -concepto jurídico-valorativo propio a resolver por el juez- la necesidad y urgencia, como ha sido criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el concepto de sospecha criminal, posteriormente fue notificada la Fiscalía Primera del Ministerio Público de tal aprehensión en su oportunidad legal y siendo presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, constando desde los folios 38 al 40, la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 31-8-2023, que si bien es cierto al ciudadano JOSUÉ JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, no le fue imputado delito alguno al no serle halladas las municiones, por lo que su libertad fue por motivo a esta situación y no porque la actuación policial fuese realizada contraria a derecho, tanto es así que el ciudadano EDYS JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, se acogió inclusive la Suspensión Condicional del Proceso, la cual una de las condiciones para su otorgamiento es que deben reconocer los hechos imputados, es decir aceptar la comisión del mismo, por lo que el procedimiento fue efectuado conforme a la ley; otro punto importante es que al Ministerio Público le fue anulado el escrito acusatorio presentado en fecha 17:20 que imputados fueron imputados por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, grado de participación que es solo aplicable para los delitos contra las personas, cuando no se pueda determinar quién causó la lesión o la muerte, más no para delitos contra la libertad personal, realizando un nuevo acto de imputación y acusando en el nuevo escrito acusatorio por el grado de participación de COOPERADORES INMEDIATOS, que no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, concurriendo con los ejecutores, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, pero no directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la comisión del mismo, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución. El comportamiento de los cooperadores inmediatos se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a los autores, no indicando el Ministerio Público el auto o perpetrador del hecho y no mencionó si mantenía aperturada la investigación para otros implicados, para lo que se trae a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Penal de fecha 9-10-2020, en sentencia N° 85 con ponencia del Magistrado Presidente Maikel José Moreno Pérez, que expuso lo siguiente: "...El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye... Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado I pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso..."; y partiendo de ello, el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función de quien aquí administra justicia, que va enfocada en un contralor de los requisitos esenciales del escrito de acusación (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y materiales, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, y que se encuentra contenidos en el escrito de acusación fiscal, y los cuales en el presente caso ya han sido transcritos, para no incurrir en lo que la doctrina ha denominado una pena de banquillo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que "el hecho objeto del proceso no se realizó", porque que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien acusa de un delito, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado Iura novit curia, es decir, "el juez conoce el derecho", que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 620 del 7 de noviembre de 2007 que estableció lo siguiente:
"...Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del 'examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo', como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá... Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, está vedado por quien aquí decide valorar el examen psiquiátrico promovido por la Fiscalía como lo alega la defensa privada, ya que es una función propia del Juez de Juicio, una vez evacuado el experto y la documental, decidir si tiene valor probatorio para culpar o exculpar a los imputados de autos, aunado al hecho que en esta etapa procesal reina un principio procesal denominado dos indubio pro acusacione, que es el caso de duda se decidirá a favor de hecho que en la acusación, criterio que fue fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 164 de fecha 10-12-2020, donde plasmó entre otras cosas: "...Cuando los hechos haya ocurrido en circunstancias bastante complejas que generen incertidumbre en torno a la comisión del hecho a la responsabilidad de los imputados, los jueces de control deberán pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio, y con ello lograr la certeza de la acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso... los jueces de control deberán declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa...", razones por las cuales, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 31-1-2024; en contra de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, (…), FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, (…), MANUEL FELICIANO RONDON PACHECO, (…) y RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, (…); por la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por haber como ya se indicó cumplió el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio, no admitiéndose el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que "el hecho objeto del proceso no se realizó"; declarándose sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Pública 23-2-2024. Y así se decide…”
Entonces, siendo éste el motivo por el cual apeló la Representación del Ministerio Público, debe resaltarse que lo resuelto por el Juez JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, estuvo dentro de las facultades que le otorgó el Legislador conforme a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, después de realizar el respectivo control formal y material del escrito acusatorio, toda vez que el mismo señaló, que la Representación del Ministerio Público imputó inicialmente la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, conjuntamente con otros delitos, en contra de los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Apure, destacados en la Estación Policial “Los Algarrobos”, los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA y FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, en virtud que la detención de la hoy víctima, es en virtud de un procedimiento policial realizado por los imputados de autos, donde dejan constancia que dieron la voz de alto, tomando una actitud evasiva, intentando huir de los funcionarios actuantes y al momento de realizarle una inspección, le fue incautada a uno de ellos una cierta cantidad de municiones, teniendo dicho organismo soporte de sospecha criminal para materializar la aprehensión en razón de las circunstancias fácticas observadas por la comisión policial, estando facultados los funcionarios (hoy imputados) a realizar la aprehensión del ciudadano, verificándose la aprehensión en flagrancia por necesidad y urgencia, siendo notificada la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal función Control de esta circunscripción judicial penal del estado Apure, por lo que debe considerarse que el procedimiento de aprehensión se encuentra dentro del marco de la ley, por lo que tal y como fue considerado por el juez a quo, mal podría, haberse privado ilegítimamente de su libertad personal a la victima de autos ciudadano JOSUE JIMENEZ FIGUEREDO, si existe en su contra una decisión en relación a la aprehensión en flagrancia, efectuada luego del procedimiento policial realizado por los hoy imputados, por lo que indefectiblemente no ocurrió la privación ilegitima de la libertad, y en consecuencia lo procedente es el decreto de Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a “El hecho objeto del proceso no se realizó”, tal cual dictaminó el tribunal a quo.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 174, de fecha 11 de junio del 2018, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, estableció lo siguiente:
“(omissis)
Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
(Omissis)”
En efecto, se aprecia que el control que deberá ejercer el Jurisdiscente, es de vital importancia, ya que esta fase del proceso – fase intermedia - actúa como un filtro, a los fines de garantizar los derechos de las partes y cumplir con el principio de celeridad y economía procesal, al evitar una apertura a juicio que no sea necesaria; a su vez dicho Control Formal y Material que ejecute el tribunal de control, deberá estar debidamente motivado al momento de plasmar el íntegro de la decisión, ello a los fines de impedir que lo decidido sea producto de su arbitrariedad, por ende, existe la obligatoriedad de que todos los fallos que sean dictados por los Jueces de la República, se encuentren debidamente motivados, estableciendo las razones de hecho y de derecho, que les hayan llevado a la conclusión por la cual han tomado determinada decisión.
Mención aparte, merece la denuncia relativa a la falta de congruencia entre lo imputado por el Ministerio Público y lo resuelto por el juez de control, al término de la audiencia preliminar, en relación al delito de Privación Ilegitima de la libertad y el grado de participación por el cual el titular de la acción penal imputó y acusó a los imputados de autos, por lo que en tal sentido, esta alzada al verificar las actas que conforman tanto la incidencia recursiva, como la causa principal signada 3C-22.063-23, constató lo siguiente.
Cursa a los folios 49 al 56 de la pieza I del asunto principal, acta de imputación Fiscal, de los ciudadanos imputados, entre lo que se destaca la imputación por el delito de “Privación Ilegitima de la Libertad en grado de complicidad correspectiva”.
De la misma manera se observa que en el escrito acusatorio presentado en fecha 17-01-2023, el Ministerio Público acusa por en relación a este delito, en grado de complicidad correspectiva, (Folio 1 del cuaderno de incidencia recursiva).
Luego, en la audiencia preliminar de fecha 29 de noviembre de 2023, folios 19 del presente asunto, el tribunal de control, dictaminó: “…la Nulidad Absoluta, de la acusación por considerar que el acto de imputación es nulo, toda vez que el grado de participación de complicidad correspectiva es solo aplicable para delitos contra las personas y no contra delitos de inviolabilidad del domicilio como lo es la Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano”..
Igualmente, constató que el 31 de enero de 2024, la Representación del Ministerio Público, presentó nuevamente escrito de acusación fiscal, en contra de los imputados de autos, en el cual les acusó por la presunta comisión de los delitos de Privación ilegitima de la libertad en grado de Cooperadores Inmediatos tipificado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y Tratos Inhumanos o Degradantes, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, corrigiendo su escrito acusatorio, en base a lo requerido por el tribunal de control, en relación al grado de participación del citado delito de Privación Ilegitima de la libertad.
Y finalmente el fallo recurrido, versa sobre la desestimación del delito de Privación ilegitima de la libertad en grado de Cooperadores Inmediatos tipificado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar el anterior recorrido, asiente esta alzada que el juez de la recurrida actuó, como se evidencia supra, ajustado a derecho, sin violentar la congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, al tomar la misma calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presentó acusación penal, y su grado de participación como es el delito de Privación ilegitima de la Libertad en grado de Cooperadores Inmediatos tipificado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por lo que en tal sentido debe declararse sin lugar, la respectiva denuncia.
Vistas las consideraciones que anteceden, debe destacarse que mal puede afirmar la parte recurrente, en su pretensión que la decisión del juez de la recurrida, trasgredió principios y garantías constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al Ministerio Público, cuando el mismo, se encuentra facultado por el texto adjetivo penal, a dictar una decisión facultado por el articulo 313 en su numeral 2° del texto adjetivo penal, que forma parte del control del control material de la acusación y del control judicial constitucional, tal y como ocurrió cuando el A-quo una vez revisadas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, así como los fundamentos del escrito acusatorio, desestimó el referido delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, decretando en consecuencia el Sobreseimiento en relación al referido delito, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, a los fines de dictar decisión en el presente caso, debe observarse que en base a lo alegado por las recurrentes de autos, el fallo impugnado versa sobre la desestimación de la calificación jurídica, inicialmente imputada por el Representante del Ministerio Publico, como es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, lo cual no ocasiona un agravio, y su impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, por así dejarlo sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20JUN2005, Exp. 04-2599.
En virtud de las razones expuestas anteriormente, y dado el hecho que no se configuran ninguna de las denuncias incoadas por la parte Recurrente, es que se determina que el decreto de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en lo artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no le ocasiona ningún agravio, y mucho menos uno que no pueda ser reparado en el transcurso del proceso penal, o con la sentencia definitiva, y menos para decretar la nulidad que pretendía en este caso, ya que dicha calificación puede cambiar en un eventual juicio oral y público.
En consecuencia, asume esta Corte de Apelaciones por las razones previamente expuestas que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, a cargo de las Abogadas ABG. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES y ABG. GRISMAR NAZARETH RATTIA LOZANO, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del fallo dictado luego de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 07MAY2024 y del auto fundado de fecha 08MAY2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, a cargo de las Abogadas ABG. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES y ABG. GRISMAR NAZARETH RATTIA LOZANO, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del fallo dictado luego de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 07MAY2024 y del auto fundado de fecha 08MAY2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos allí expuestos.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA. EL JUEZ,
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA JUEZA (PONENTE),
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
JMMM/JLSR/NECE/JCUR/nece.
Causa Nº 1Aa-4450-24