REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2025.
214° y 165°
CAUSA N° 1Aa-4541-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 17-9-2024, por la Abg. Sandra María Díaz Plana, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 1° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10-9-2024, mediante la cual acordó la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Fernández Landaeta, quien fue aprehendido presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Menos Graves Calificadas, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de W. J. M. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alego la recurrente Abg. Sandra María Díaz Plana, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, para apelar lo siguiente:
… ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
…Los argumentos y basamento legal lo cual fundamenta quien recurre se basa en lo previsto en el artículo 439 en sus ordinales 1° de nuestra norma adjetiva…
ANTECEDENTES DE DEL RECURSO (sic)
El presente Recurso APELACIÓN DE AUTO, se ejerce de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, en el cual decreta la Nulidad absoluta de la aprehensión y de las actuaciones, por considerar las misma (sic) en contravención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal, signada con el Num. AP-2024-001332, seguida en contra del ciudadano: JORGE LUIS FERNANDEZ (sic) LANDAETA… siendo que esta vindicta considera que tal decisión hace imposible la continuación del proceso penal, es por ello que esta representación fiscal a continuación detalla los antecedente del (sic) presente asunto…
… Ahora bien, la Juez en la decisión relativa a la nulidad de las actuaciones, deja en estado de indefensión a la víctima sin la posibilidad de que en el proceso de la investigación, se concluya con la la (sic) verdad verdadera de esta manera se quebranta los mecanismos procesales afectando las garantías Constitucionales del debido proceso…
…Los motivos en que se fundamentan la presente apelación redundan en la consecuencial violación del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el constituyente en el articulo (sic) 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República…
…En este sentido, para esta representación fiscal, como encargado de la actividad punitiva del estado venezolano, el Tribunal (sic) del Asunto Penal a pesar de ser garante en el ámbito de su competencia de conformidad a lo previsto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la integridad de la constitución, garantizando el debido proceso para el cumplimiento de una buena y sana administración de justicia, con su actuación de decidir sobre la nulidad de las actuaciones policiales que guardan relación con la causa AP-2024-001332, hace imposible la continuación del proceso penal, con la cual se busca es la aplicación correcta de justicia y la garantía del debido proceso contenido en el Encabezamiento del Artículo 49 de Carta Magna y el orden procesal contenido en el artículo 310 y en el encabezamiento del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…(Folios 2 al 3 y vto. del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. Jairo Javier Blanco Rivero, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Penal Municipal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure, en su carácter de defensor del ciudadano Jorge Luis Fernández Landaeta, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso, arguyendo lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Es un verdadero acertijo dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la causa signada AP-2024-001334.
En primer término, no se indica cual (sic) de los supuestos legalmente establecidos en el artículo 439.1 del COPP, sirven de base o fundamento al mismo, tan sólo puede colegirse del mismo la mera inconformidad, que imposibilita a este servidor el control de la motivación del recurso…
…Visto el presente Recurso, no le queda claro a esta Defensa, cual es el punto neural de la apelación de autos presentada por la representante del Ministerio Público, toda vez que no especifica las razones de Derecho en las cuales fundamenta su Apelación.
Así mismo, no queda claro cuál es el error en el que incurrió el Juez de control en su decisión, ya que se refiere al extenso y complejo tema de las nulidades absolutas, siendo que en reiteradas doctrinas se ha establecido que al apelar de la declaratoria de una Nulidad Absoluta, el recurrente debe mencionar a qué tipo de nulidad se refiere, por qué no debió declararse tal nulidad y establecer los elementos de convicción por los cuales era improcedente la misma…
… En este sentido, la representación fiscal, apela de forma genérica al Auto en cuestión, incurriendo así en un gran error de ilogicidad, inmotivación e incongruencia. Donde no se violenta en ningún momento el derecho de la victima (sic) ni la Tutela Judicial Efectiva. Mas (sic) sin embargo, con relación a ésta, el juez de Control, como garante del proceso y conocedor del Derecho, aplicó acertadamente la declaratoria de la Nulidad Absoluta en la presente causa. En este sentido, de forma temeraria y subjetiva, el Ministerio Público Apela de la misma, por inconformidad, siendo que la misma procedió por un vicio en las actuaciones presentadas por ésta como titular de la acción penal. Por lo que confiamos en que este Tribunal de alzada declare sin lugar dicho recurso… (Folios 30 al 33 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 18 al 23 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:
…CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman el presente caso, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios Actuantes “…siendo las 11:03 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos de guardia en las instalaciones de la División de Investigación Penal (DIP), ubicada en la avenida fuerzas armadas cruce con Ayacucho del Municipio San Fernando Estado Apure compareció un ciudadano de nombre WJM demás datos bajo reserva fiscal con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano JORGE FERNANDEZ alias cunny, donde manifiesta que el día de ayer a eso de las 9:40 horas de la noche lo agredió físicamente, acto seguido se conforma comisión policial al mando del oficial jefe Arjona Jhonny en compañía de dos auxiliares Oficial García Julio, oficial Rodríguez Manuel, hasta la siguiente dirección Barrio Cajuarito, calle principal Municipio San Fernando, una vez estando en el sitio se puede observar un ciudadano quien poseía las mismas características mencionadas por la victima (sic), es ahí donde el oficial Rodríguez Manuel le da la voz de alto y le solicita la cedula (sic) de identidad, manifestando que para el momento no poseía ningún tipo de documentación, luego le indica que será objeto de una revisión, encontrándose en sus extremidades u objeto de material ferroso tipo de cuchillo de empuñadura de plástico color rosado, rápidamente se le indica que deberá acompañarnos hasta nuestras instalaciones ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, una vez en nuestro despacho se le notifica al fiscal de guardia ABG Sandra Díaz fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)”
En este sentido, vistas las anteriores exposiciones de las partes este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado de autos se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la Libertad Personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCIÓN. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO...", (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la Libertad Personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea Sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ LANDAETA…, se produce en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente no podrán ser apreciadas para tomar una decisión Judicial (sic), todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios no fue ajustado a la norma…
…Tomando como referencia la Sentencia N° 272 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional, la cual explana: “…Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). (Subrayado y Negrillas nuestra). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; (Subrayado y Negrillas nuestra) y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante”.
“Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin den judicial no es legítima...”.
En consecuencia, esta juzgadora DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la Aprehensión y de las actas, por consiguiente se cuerda la Libertad Plena y Sin Restricciones del ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ LANDAETA… Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
…PRIMERO: Vista y analizada las condiciones de lugar y tiempo en que se produjo la detención del ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ LANDAETA…Se acuerda la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y de Actas constantes de la presente causa, en razón de que se corrobora lo establecido en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), en atención a la doctora Nelixa Aguilar, Psicólogo, a los fines de que practique valoración sicológica del detenido.-TRECERO: (sic) Librase la correspondiente Boleta Libertad.- CUARTO: Se dicta auto fundado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superior Instancia, cuaderno de incidencia de la causa principal AP-2024-001332, nomenclatura del Tribunal 1° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en virtud de la pretensión planteada por la abogada Sandra María Planas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien en ejercicio del derecho a la defensa, delató el agravio del cual presuntamente fue objeto por parte de la decisión dictada por el Tribunal antes indicado, en fecha 10-9-2024, - Folio 18 al 23 del cuaderno de apelación – mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la aprehensión y las actas que conforman las actuaciones policiales de la causa seguida al ciudadano Jorge Luis Fernández Landaeta, bajo los siguientes argumentos:
…CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman el presente caso, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios Actuantes “…siendo las 11:03 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos de guardia en las instalaciones de la División de Investigación Penal (DIP), ubicada en la avenida fuerzas armadas cruce con Ayacucho del Municipio San Fernando Estado Apure compareció un ciudadano de nombre WJM demás datos bajo reserva fiscal con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano JORGE FERNANDEZ alias cunny, donde manifiesta que el día de ayer a eso de las 9:40 horas de la noche lo agredió físicamente, acto seguido se conforma comisión policial al mando del oficial jefe Arjona Jhonny en compañía de dos auxiliares Oficial García Julio, oficial Rodríguez Manuel, hasta la siguiente dirección Barrio Cajuarito, calle principal Municipio San Fernando, una vez estando en el sitio se puede observar un ciudadano quien poseía las mismas características mencionadas por la victima (sic), es ahí donde el oficial Rodríguez Manuel le da la voz de alto y le solicita la cedula (sic) de identidad, manifestando que para el momento no poseía ningún tipo de documentación, luego le indica que será objeto de una revisión, encontrándose en sus extremidades u objeto de material ferroso tipo de cuchillo de empuñadura de plástico color rosado, rápidamente se le indica que deberá acompañarnos hasta nuestras instalaciones ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, una vez en nuestro despacho se le notifica al fiscal de guardia ABG Sandra Díaz fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)”
En este sentido, vistas las anteriores exposiciones de las partes este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado de autos se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la Libertad Personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCIÓN. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO...", (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la Libertad Personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea Sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ LANDAETA…, se produce en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente no podrán ser apreciadas para tomar una decisión Judicial (sic), todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios no fue ajustado a la norma…
…Tomando como referencia la Sentencia N° 272 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional, la cual explana: “…Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). (Subrayado y Negrillas nuestra). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; (Subrayado y Negrillas nuestra) y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante”.
“Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin den judicial no es legítima...”.
En consecuencia, esta juzgadora DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la Aprehensión y de las actas, por consiguiente se cuerda la Libertad Plena y Sin Restricciones del ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ LANDAETA… Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
…PRIMERO: Vista y analizada las condiciones de lugar y tiempo en que se produjo la detención del ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ LANDAETA…Se acuerda la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y de Actas constantes de la presente causa, en razón de que se corrobora lo establecido en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), en atención a la doctora Nelixa Aguilar, Psicólogo, a los fines de que practique valoración sicológica del detenido.-TRECERO: (sic) Librase la correspondiente Boleta Libertad.- CUARTO: Se dicta auto fundado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…
Luego, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio a impugnar la decisión parcialmente transcrita, por cuanto alegó que la decisión que decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Fernández Landaeta, dejó en estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto le negó la posibilidad al estado de continuar con la investigación para determinar la verdad de los hechos, quebrantando con ello los mecanismos efectivos del debido proceso constitucional. Sigue diciendo que la decisión objetada violentó la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 Constitucional, y el artículo 49 eiusdem, así como los artículos 310, y el encabezamiento del artículo 312 del texto adjetivo penal, solicitando como solución al caso, que se declare con lugar el recurso y se anule el fallo objetado.
*
Delimitada como ha sido la pretensión planteada por la recurrente, debe necesariamente esta Instancia Superior observar, una vez revisadas detenidamente tanto el recurso planteado como la decisión impugnada, así como las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, que en el acto de la audiencia de presentación del imputado de autos, el Ministerio Público le imputó al ciudadano Jorge Luis Fernández Landaeta, la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 418 del Código Penal, ello en virtud de los hechos plasmados en el acta policial de fecha 8-9-2024, (Folio 4 al 6 del cuaderno de apelación), levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se documentó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde presuntamente el imputado de autos le causó una lesión con arma blanca a la víctima denunciante W.J.M, tal como así lo narró en denuncia común (Folio 7 al 9 del cuaderno de incidencia), cursando entre las actuaciones policiales preliminares de investigación un reconocimiento médico legal realizado a la víctima, (Folio 10 del expediente de apelación), donde consta:…una (01) herida modificada por sutura de 4 cm de longitud, lineal con aumento de volumen a su alrededor…; practicado por la Dra. Fanny Contreras, Médico Forense adscrita al Senamecf, sede San Fernando de Apure, solicitando por ello el Ministerio Público en la presentación del imputado, se le imponga las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidenció del fallo recurrido que la jueza A quo estimó que lo procedente en derecho era decretar la Nulidad de la aprehensión del imputado, así como la nulidad de las actuaciones que conforman la investigación, toda vez que a su criterio tanto la víctima como el imputado presentaban lesiones, por lo que se debió aprehender a ambos para su presentación, y que el imputado de autos al momento de su aprehensión no se encontraba identificado, al no poseer documento que comprobase su identidad. No dijo más nada la jueza de la recurrida respecto a las razones fundamentales para considerar la institución de la Nulidad absoluta a las actuaciones policiales, y la aprehensión del imputado, no explicó donde ocurrió la infracción de normas constitucionales que conllevaron a tal resolución, siendo que ello atañe al orden público.
La falta de identificación del imputado no es motivo fundamental para decretar la nulidad de actuaciones policiales, y menos aún el hecho alegado sobre la posible participación de la víctima en los hechos, toda vez que en el primer caso la orden de realizar la identificación plena del imputado le corresponde al Ministerio Público en el proceso investigativo, para un posible acto conclusivo, (Art. 111, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal). Y en el segundo caso, el complemento de la investigación incipiente que obviamente recién se inicia, va a determinar la posible participación de la víctima o no en los hechos investigados, tal como así lo ordena el artículo 262 del texto adjetivo penal, que inexorablemente va a orientar al Ministerio Público de acuerdo a los elementos de convicción que se recaben para una posible imputación por algún otro tipo penal, de acuerdo a la adecuación típica que corresponda a los hechos, lo que fue impedido con la decisión de nulidad.
La Jueza de instancia no emitió pronunciamiento alguno en relación a los pedimentos efectuados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación del imputado, lo que transgredió inexorablemente el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el carácter instrumental del proceso, previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones que impulsaron al Ministerio Público a recurrir contra la referida decisión. En ese orden de ideas, es de recordar lo que de manera pacífica, reiterada, continua, ha expresado tanto la Sala Penal como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al deber jurisdiccional de motivar una decisión judicial, tal como lo ordena el artículo 157 del texto adjetivo penal. Es por ello que, tal y como se expresó líneas arriba la motivación se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, y así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1816, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30-11-2011, cuando dejó expresado:
…(omissis)…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…
De tal manera que la tutela jurisdiccional efectiva, requiere impretermitiblemente respuesta de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, para que produzca eficacia jurídica respecto al acto jurisdiccional, lo contrario viciaría de nulidad lo resuelto, tal y como previamente se expresó, control judicial que se garantiza inexorablemente con el ejercicio de los recursos, y la tutela de la doble instancia señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista, y que en el marco del principio de la impugnabilidad objetiva constituye el mecanismo procesal idóneo para el control de los fallos judiciales.
En ese orden de ideas, logra inferirse de acuerdo al estudio de las actuaciones elevadas a esta Superior Instancia en apelación, que la Jueza de Control para el momento de decretar la nulidad de la aprehensión del imputado de autos y las actuaciones que lo sustentaban, y como efecto de ello la libertad plena del imputado, conforme las disposiciones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió con las exigencias mínimas de una debida fundamentación jurídica, lo que conllevó a viciar de inmotivación el fallo judicial, ello por cuanto la decisión fue tomada de forma ligera e irreflexiva, sin que conste respuesta alguna al Ministerio Público respecto a las razones jurídicas del porque se desestimó la imputación fiscal, y la aceptación de la calificación jurídica propuesta, y la imposición para el proceso que se encuentra en la insipiencia de las medidas cautelares solicitadas, a pesar de haber indicado en la correspondiente audiencia, y presentado los elementos de convicción que justificaban la tesis del Ministerio Fiscal.
No se observó de la decisión objeto de impugnación, respuesta alguna a lo que estaba obligada de analizar, sobre las circunstancias fácticas de cómo ocurrieron los hechos, para concluir si estos se adecuaban o no al tipo penal propuesto por el Ministerio Público, es decir el delito de Lesiones Personales Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 418 eiusdem, tal y como lo exige el numeral 1° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Siendo que en el presente caso, en la decisión objeto de apelación el Tribunal recurrido, no se pronunció de manera alguna sobre los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público sobre la posible presunción de responsabilidad penal del imputado, limitándose solo a justificar la nulidad absoluta sobre la base de la falta de identificación del imputado, y la posible participación de la víctima en los hechos investigados, tal y como previamente se explicó, exigencia fundamental contenida en el artículo 157 eiusdem.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia y la doctrina, ha sido conteste en afirmar sin lugar a dudas que la motivación es la esencia fundamental del derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, soporte jurídico que debe prevalecer en toda motivación, es por ello que debe explicarse claramente el motivo de todo fallo, sea este interlocutorio o definitivo, a los fines que las partes queden convencidos o no de la resolución jurisdiccional dictada, lo que evitaría violentar impretermitiblemente la tutela judicial efectiva, que atañe al orden público.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 069, de fecha 12-2-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó expresado:
“… En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…”.
Criterio que fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en fecha 12-7-2007, Sentencia Nº 1440, en la cual expresó lo siguiente:
“…(Omissis)…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas…”.
Luego, precisado lo anterior, en el caso de autos, la decisión dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10-9-2024, corresponde al Decreto de Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano Jorge Luis Fernández Landaeta, sin contar con una congruente motivación, tal y como se explicó del análisis detallado del auto objetado, pues el auto fundado donde se expresó la decisión jurisdicción, se limitó a establecer un razonamiento lacónico con una mínima enunciación de las razones que sustentaron la decisión de nulidad de la aprehensión del imputado de autos, sin que conste los motivos del porque no se califico la aprehensión como en flagrancia, y la desestimación de la imputación fiscal, el tipo penal propuesto para la investigación que recién se inicia, así como las medidas cautelares solicitadas.
Por su parte, es necesario recordar de acuerdo a la jurisprudencia patria, que la institución de la nulidad se configura como una última ratio, donde luego de los mecanismos de corrección y subsanamiento de las actuaciones procesales jurisdiccionales, no se logre restablecer su legalidad y eficacia, tal y como así lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, a partir del artículo 174 y siguientes. Sobre ello, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1520, de fecha 20-7-2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expresó:
“…pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales…”.
Así las cosas, tomando en consideración la doctrina previamente expuesta, la revisión de las actuaciones elevadas en apelación, el recurso de apelación ejercido, así como la decisión impugnada, asume esta Superior Instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con lugar, la pretensión planteada el 17-9-2024, por la Abg. Sandra María Díaz Plana, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 1° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10-9-2024, mediante la cual acordó la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Fernández Landaeta, quien fue aprehendido presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de W. J. M. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por lo que se declara la Nulidad Absoluta del auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del texto adjetivo penal, por contravención de los artículos 49, numeral 1°, artículo 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que un juez o jueza distinto de la que emitió el fallo anulado realice nuevamente la audiencia de presentación del imputado de autos con el pronunciamiento que corresponda en derecho. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con lugar, la pretensión planteada el 17-9-2024, por la Abg. Sandra María Díaz Plana, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 1° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10-9-2024, mediante la cual acordó la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Fernández Landaeta, quien fue aprehendido presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de W. J. M. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
SEGUNDO: Se decreta la Nulidad Absoluta, de la audiencia de presentación del imputado, así como el auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del texto adjetivo penal, por contravención de los artículos 49, numeral 1°, artículo 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que un juez o jueza distinto de la que emitió el fallo anulado realice nuevamente la audiencia de presentación del imputado de autos con el pronunciamiento que corresponda en derecho.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-4541-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-