REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2025.
214° y 165°
CAUSA N° 1Aa-4563-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 18-9-2.024, por el Abg. Nyls Zúñiga, Defensor Privado del imputado Leandro José Mendoza González, contra la decisión dictada en audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 23-8-2024, y publicado su auto fundado el 10-9-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Jueza abogada María Milagro González Díaz, mediante la cual admitió una prueba que a su criterio era ilegal, dictando auto de apertura a juicio en el presente asunto seguido al acusado Leandro José Mendoza González, como Perpetrador en el delito de Hurto Calificado de Ganado, sancionado en el artículo 10, numerales 3, 4, 5, y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el recurrente Abg. Nyls Zúñiga, en su carácter de Defensor Privado del imputado Leandro José Mendoza González, lo siguiente:
…Ciudadanos Magistrados, como es que la jurisdicente, en su pronunciamiento SEGUNDO mantiene la calificación del delito injustamente imputado y acusado a mi representado, sin motivar como llega a ese convencimiento, cuando para ello era y es necesario contar con medio de prueba que de manera indubitable, demuestre que el supuesto hecho punible fue perpetrado y en el mismo ocurrieron los hechos que califica el artículo 10, numeral 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Ese medio probatorio no es otro que la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica al sitio del suceso, la cual, a la luz del contenido del expediente, y ya a dos años y algo del supuesto hecho, la misma no fue realizada, a pesar de haber sido solicitada por el Ministerio Público, mediante oficio 04-20-1825-2022 de fecha 10 de agosto del año 2.023, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Los Algarrobos, Municipio Biruaca, estado Apure, y que ya ante, la fiscalía vigésima mediante oficio N° 04-F-20-1475-2022 ratificado en oficio N" 04-F20-1230-2023 de fecha 13/6/2.023, solicito ante el COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 31 APURE, la realización de: 1) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del sitio del sitio (sic) donde ocurrieron los hechos FUNDO LA ESMERALDA, (.....); razón ésa mas (sic) que suficiente para que el tribunal A quo decretará la desestimación de la misma, y no incurrir en el ERROR EN LA VALORACION (sic) DE PRUEBA INEXISTENTE, con cual queda evidente que ese Auto, con motivo de este ERROR, afectaría la justificación de la jueza, por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia, al dar un valor inadecuado a un medio de prueba INEXISTENTE, que lleva a la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al admitir dicha supuesta prueba, darle un valor probatorio inadecuado y no emite un auto en correspondencia a su deber y obligación de impartir justicia justa, imparcial e idónea.
La jueza debió apreciar que con la ausencia de dicha prueba, no se podía, primeramente admitirla; y si hubiera existido, considerar que las FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) tomadas en el sitio del suceso, en el tiempo de ocurrencia del hecho denunciado; no a tiempo de después, permitiría a corroborar que en la comisión del hecho denunciado, aquí recurrido, ocurrió: 4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
De hacerlo en destiempo, se estaría viciando la obtención de la prueba por contravenir el debido proceso de su obtención, previsto en la norma adjetiva penal y en Tal actuación funcionarial, no solo riñe con el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal, sino también con el Compendio de Protocolo de Actuación para el Fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela, con vigencia desde agosto del año 2022, y su permisividad crea un ilegal poder discrecional en manos de los funcionarios encargados de la investigación penal, contrario al principio constitucional del debido proceso, de legalidad, a la tutela efectiva judicial y a la presunción de inocencia de las personas, que de no ponerse corrección y subsumir futuras actuaciones a la norma, puede desencadenar en el incremento de actos similares violatorios de los derechos aquí enunciados como de otros derechos humanos que el estado está obligado a proteger por la paz de la población, la justicia y el estado social de derecho que demanda nuestra constitución.
Ante la falta de ello, mal puede asegurarse que esas calificantes están presentes en el hecho denunciado. Más aun cuando dicha prueba, para su validez, puede ser objeto de experticia, a solicitud de la defensa, a los efectos de que se confirme la fecha, hora, lugar y medio con el cual fueron tomadas, y las mismas no presentan edición, y cuentan con el debido Código Hash que la asegura como cierta, amén de los metadatos.
En audiencia preliminar, esa defensa realiza la impugnación de dicha prueba, y aun así, la jurisdicente, no solo la admite, dándole un inadecuado valor probatorio. Vicio este que demando de esta honorable Corte de Apelaciones, sea considerado y en justicia, se REVOQUE LA ADMISIÓN DE DICHA PRUEBA Y CON ELLA LA CALIFICACIÓN JURIDICA (sic) DEL DELITO IMPUTADO, y así sea, dictado con lugar… (Folios 35 al 54 y vto del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abg. Karla Marisol Fernández Lara, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso, arguyendo lo siguiente:
… DENUNCIAS HECHAS POR LA DEFENSORA:
La decisicion (sic) apelada se encuentra signada en las decisiones recurribles del articulo 439 ordinales 5y (sic) 6 establecido estos en el Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal (sic) Esta Primera Denuncia en contra de la decisicion (sic) dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…
La recurrida tiene una falta manifiesta en la valoracion (sic) y construccion (sic) de , (sic) ,os (sic) hechos.
Primero: Error de hecho en la construccion (sic) de los hechos. Puesto que la vindicta publica no sabe a ciencia ciertas las circunstacias (sic) de los hechos, en ese caso el tribunal de control no hizo el menor esfuerzo a través (sic) de un razonamiento logico (sic) las supuestas circunstancias.
Segundo: Error de Derecho por mala interpretacion (sic) de la norma. La decision (sic) que aquí se recurre en la cual la defensa solicita revision (sic) y que la misma no fue respondida a tiempo oportuno y legal. Ademas , (sic)
Tercero: Error de Derecho por mala interpretacion (sic) de la norma. Se realizo (sic) tesis exculpatoria planteada por esta defensa y en la misma la recurrida no realizo pronunciamiento.
Cuarto: Denuncio vicio de inmotivacion (sic).
No valoró todos los hechos expuestos durante la audiencia preliminar, Apreció como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que favorecen al acusado: No indicó en ningún momento cuál o que regla de la lógica, máximas de experiencias o conocimientos científicos, aplica en el análisis de cada prueba, a los fines de llegar a la conclusión a la que llega en su decision (sic); limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica.
La Defensa Privada , (sic) denuncia que existe el vicio de INMOTIVACIÓN, que lo mismo viene dado al no efectuar la Juez a que el debido control formal y material de la acusación, no solo como requerimiento de las partes, sino como facultad que debe (sic) ejercida por el Tribunal en fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, en la cual debió examinar, que al omitirse este control formal y material por parte de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control tanto en la decisión pronunciada al término de audiencia preliminar como en el auto que motiva la decisión publicado en fecha 10 de septiembre de 2024, trae como consecuencia la falta de motivación de dicha decisión, causando un gravamen irreparable, habida cuenta que, la consecuencia jurídica en perjuicio de su defendido y la continuidad de una privación de libertad.
Señala ademas (sic) la recurrente El (sic) auto motivado de la audiencia preliminar, constituye la decisión judicial donde el Juez de manera congruente desarrolla la base de los hechos y del derecho de la decisión pronunciada, documento de vital importancia para el imputado y su defensa ya que permite apreciar los argumentos de los juzgadores impugnar en caso de existir fundamentos legales que lo hagan procedente.
En razón a lo antes expuestos, solicita la recurrente Primero, que sea admitido le sea admitido (sic) el recurso interpuesto. Segundo, que se declare CON LUGAR el presente recurso. Tercero, NULIDAD de la audiencia preliminar de fecha 23-08-2024.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Tribunal Primero de Control en su Dispositiva ordena el pase a juicio de la presenta (sic) Causa en contra del ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic), con ocasión a la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha y Publicada en texto integro (sic) en fecha 10 de SEPTIEMBRE del año 2024 por e (sic) Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo. (sic) 10 NUMERALES 3,4,5,7 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera., (sic) desicion (sic) a la cual apelo la Defensa Privada
En razón de ello el Ministerio Público debe hacer las siguientes consideraciones: Una vez analizada la decision (sic) del Tribunal y el recurso de apelacion (sic), esta Representacion (sic) Fiscal amparada en lo establecido en los artículos 441 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, considera, que el tribunal Primero de Control estuvo ajustado a derecho, y no tiene razon (sic) de ser los alegatos infundados de la defensa que solicito nulidad de AUDIENCIA PRELIMINAR.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta, ciudadanos Magistrados, que ante esta aseveración, el Ministerio Público considera pertinente traer a colación lo que jurisprudencias reiteradas a considerado, cuando los jueces al momento de dictar sentencia incurren en el vicio de inmotivación.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal Nº 203 de fecha 11 de Junio de 2004, con Ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León en la que se estableció lo siguiente:
"(...) si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal(...)".
De lo trascrito, queda claro que la obligación de motivar las sentencias, es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial...
…En este sentido, se puede decir que, la decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, porque expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión.
En suma a lo antes dicho, debo decir que doy mérito a la recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si (sic) que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión tomada. Por lo que solicito, se declaren sin lugar el recurso…(Folios 59 al 64 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 18 al 22 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:
…PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la Acusación formal presentada por la Representante Fiscal a saber en el folio 1 del presente Expediente, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
"...En fecha 20 de Junio del año 2022, el ciudadano; D.J.S.S (RESERVA LEGAL) formula denuncia ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), División de Apoyo a la Investigación de la ZOCIM N°31 APURE, en el cual manifiesta los ciudadanos; José Rafael Jimenez (sic) "ALIAS PIROCO”, Miguel Rangel ALIAS "GALOA", Andres (sic) Ramon (sic) Requena Roman ALIAS "EL VISCO", KENY PEREZ (sic) (IMPUTADO), Edgar Argenis Rico Ascanio ALIAS EDGARITO, Leander Mendoza ALIAS "MICHAEL (IMPUTADO)", quienes se identifican como miembros y colaboradores de la FARC, liderizado por alias "GALOA" (IMPUTADO) El día 04 de Junio del año 2022, cortan los alambrados de los potreros ingresan a su fundo denominado La Esmeralda, ubicado en el sector palo quemado, Municipio Biruaca, Estado Apure, en altas horas de la noche, y logran sustraer la cantidad, (15) animales tipo ganado Mayor (Bufalo) (sic), especie Bufalina, sexo macho, raza murrah, color negro, peso promedio, de 650 kilogramos, de 5 años promedio con las figuras de hierro; (2 (2)). ((4) siendo observado por su obrero identificad (sic) como: V.S.J.I (RESERVA LEGAL) al momento en el cual el imputado en compañía de sus colaboradores lievaban (sic) los animales arreados, amenazándolo de muerte junto a su familia, si decía algo lo sucedido, además también fueron observados por vecinos del sector quienes temen por sus vidas por cuanto son personas que mantienen azotada la comunidad de el (sic) sector la Reforma de palo quemao, mata linda, Municipio Biruaca, Estado Apure...".
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ… por la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en los numerales 3, 5 y 7 del articulo (sic) 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
TERCERO: En principio del libelo Acusatorio consignado por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 8-8-2024 y ratificado el 23-8-2024, no se evidenció la existencia de un defecto de forma en el mismo, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo Acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inició con la interposición del Escrito de Acusación por parte del Ministerio Público en fecha 8-8-2024, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“...En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”.
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a (sic) través del examen del material aportado por el Ministerio Público- (sic) el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de Acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos y con sustento en los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la Acusación por parte del Ministerio Público, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… en los hechos que motivaron la apertura del presente Asunto Penal.
SÉPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisado detalladamente el libelo Acusatorio consignado el 8-8-2024, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber el ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular "PRIMERO" del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (2022), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito (sic) la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR EN EL HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
OCTAVO: En el capítulo II del libelo Acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta contra el imputado de autos, en cuanto a la calificación jurídica atribuida. Un capitulo IV donde se evidencia el precepto Jurídico aplicable, mediante el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… por la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR EN EL HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (2022). Se tiene con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 23-8-2024, que existe una congruencia para con los tipos penales imputados al ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
"...Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos (sic) la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse...".
DÉCIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 8-8-2024; en contra del ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… por la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR EN EL HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo Acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna a las garantías o derechos constitucionales. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por un Defensor Privado, que el acto conclusivo de Acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, experticias, testimoniales, documentales y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo "V"… siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
01.- Declaración, del funcionario, Abog. Jean Carlos Davila (sic) Gonzalez (sic), experto adscrito a la Unidad Tecnico (sic) Científica y de Investigaciones del Ministerio Publico, (sic) estado Apure, quien Suscribió INFORME PERICIAL: de fecha 22 de Junio del año 2023.
TESTIMONIALES:
01.-TESTIMONIO del Ciudadano (a) "D.J.S.S" (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA).
02.-TESTIMONIO de los Funcionarios; Inspector Jefe Diover Alexi Salas Mendoza, adscrito, a la Direccion (sic) General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), División de Apoyo a la Investigación de la ZOCIM N°31 APURE.
03.- TESTIMONIQ (sic) del Ciudadano (a) "V.S.J.I" (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA).
04.- TESTIMONIO del funcionario, que suscribirá resultas de la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, solicitado mediante oficio 04-F20-1825-2022 de fecha 10 de Agosto del año 2023.
EXPERTICIAS:
01.-INFORME PERICIAL: de fecha 22 de Junio del año 2023, Suscrito por el funcionario; Abog. Jean Carlos Davila (sic) Gonzalez (sic), experto adscrito a la Unidad Tecnico (sic) Cientifica (sic) y de Investigaciones del Ministerio Publico, estado Apure.
DOCUMENTALES:
01.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL 024-22; suscrita en fecha 20 de Junio del año 2022, por el funcionario, Inspector Jefe Diover Alexi Salas Mendoza, adscrito, a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), División de Apoyo a la Investigación de la ZOCIM N°31 APURE.
02-REGISTRO DE HIERRO Y SEÑALES: de fecha 30 de Enero del año 1985, ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando, Dibujo de Hierro o señal (2).
03.-REGISTRO DE HIERRO Y SEÑALES: de fecha 20 de Enero del año 1987, N° 12086744/ante el Registro Subalterno Interino del Distrito Arismendi, estado Barinas Dibujo de Hierro o señal.
04.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL 021-2023: suscrita en fecha 25 de Febrero del año 2023, por el funcionario, Inspector Jefe Diover Alexi Salas Mendoza, adscrito, a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), División de Apoyo a la Investigación de la ZOCIM N°31 APURE.
05.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, solicitada mediante oficio 04-F20-1825- 2022 de fecha 10 de Agosto del año 2023, al Comandante del Centro de Coordinación Policial los Algarrobos, municipio Biruaca, estado Apure.
DÉCIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo Acusatorio, refirió en el capítulo "V", las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estarla probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 23-8- 2024, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que sean llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio, lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO CUARTO: De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, es decir, testimoniales, , (sic) cursantes en el capítulo "II", siendo estos los siguientes.
TESTIMONIALES:
01.- TESTIMONIO del Ciudadano (a) ANTONIO JOSE (sic) SILVA…
02.-TESTIMONIO de la ciudadana AURA MARIA (sic) TOVAR PADILLA…
DÉCIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que la Defensa Privada en su escrito de excepciones, refirió en el capítulo "II", las pruebas obtenidas durante la Investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba, y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su Importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber la defensa privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 23-8-2024, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que sean llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… la medida de privación judicial preventiva de libertad Impuesta en audiencia de presentación hasta tanto el imputado presente ante este Tribunal los fiadores que le fueron impuestos en Revisión de Medida el 21-10-2022. Y ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO SEPTIMO (sic): No habiendo admitido el Acusado LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 8-8-2024; en contra del ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… por la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR EN EL HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo Acusatorio, consignado el 8-8-2024, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene en contra del ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en audiencia de presentación 26-6-2024, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano LEANDRO JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic)… se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente Auto de Apertura a Juicio dentro del lapso correspondiente.
QUINTO: Se acuerda con lugar la Solicitud del Ministerio Público en su escrito de Acusación con relación que se ratifique la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ANDRES (sic) RAMÓN REQUENA ROMAN (sic)… RAFAEL DE JESUS (sic) JIMENEZ (sic) REINA (Alias "Piroco")… es por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de ratificar lo antes expuesto…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La disconformidad del recurrente se fundamentó esencialmente en que el A-quo, admitió una prueba que no fue realizada, a pesar que fue solicitada su práctica por la representación del Ministerio Público para este caso, considerando a criterio del defensor que debió ser desestimada su admisión, al expresar en su pretensión:
…Ciudadanos Magistrados, como es que la jurisdicente, en su pronunciamiento SEGUNDO mantiene la calificación del delito injustamente imputado y acusado a mi representado, sin motivar como llega a ese convencimiento, cuando para ello era y es necesario contar con medio de prueba que de manera indubitable, demuestre que el supuesto hecho punible fue perpetrado y en el mismo ocurrieron los hechos que califica el artículo 10, numeral 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Ese medio probatorio no es otro que la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica al sitio del suceso, la cual, a la luz del contenido del expediente, y ya a dos años y algo del supuesto hecho, la misma no fue realizada, a pesar de haber sido solicitada por el Ministerio Público, mediante oficio 04-20-1825-2022 de fecha 10 de agosto del año 2.023, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Los Algarrobos, Municipio Biruaca, estado Apure, y que ya ante, la fiscalía vigésima mediante oficio N° 04-F-20-1475-2022 ratificado en oficio N" 04-F20-1230-2023 de fecha 13/6/2.023, solicito ante el COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 31 APURE, la realización de: 1) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del sitio del sitio (sic) donde ocurrieron los hechos FUNDO LA ESMERALDA, (.....); razón ésa mas (sic) que suficiente para que el tribunal A quo decretará la desestimación de la misma, y no incurrir en el ERROR EN LA VALORACION (sic) DE PRUEBA INEXISTENTE, con cual queda evidente que ese Auto, con motivo de este ERROR, afectaría la justificación de la jueza, por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia, al dar un valor inadecuado a un medio de prueba INEXISTENTE, que lleva a la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al admitir dicha supuesta prueba, darle un valor probatorio inadecuado y no emite un auto en correspondencia a su deber y obligación de impartir justicia justa, imparcial e idónea.
La jueza debió apreciar que con la ausencia de dicha prueba, no se podía, primeramente admitirla; y si hubiera existido, considerar que las FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) tomadas en el sitio del suceso, en el tiempo de ocurrencia del hecho denunciado; no a tiempo de después, permitiría a corroborar que en la comisión del hecho denunciado, aquí recurrido, ocurrió: 4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
De hacerlo en destiempo, se estaría viciando la obtención de la prueba por contravenir el debido proceso de su obtención, previsto en la norma adjetiva penal y en Tal actuación funcionarial, no solo riñe con el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal, sino también con el Compendio de Protocolo de Actuación para el Fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela, con vigencia desde agosto del año 2022, y su permisividad crea un ilegal poder discrecional en manos de los funcionarios encargados de la investigación penal, contrario al principio constitucional del debido proceso, de legalidad, a la tutela efectiva judicial y a la presunción de inocencia de las personas, que de no ponerse corrección y subsumir futuras actuaciones a la norma, puede desencadenar en el incremento de actos similares violatorios de los derechos aquí enunciados como de otros derechos humanos que el estado está obligado a proteger por la paz de la población, la justicia y el estado social de derecho que demanda nuestra constitución.
Ante la falta de ello, mal puede asegurarse que esas calificantes están presentes en el hecho denunciado. Más aun cuando dicha prueba, para su validez, puede ser objeto de experticia, a solicitud de la defensa, a los efectos de que se confirme la fecha, hora, lugar y medio con el cual fueron tomadas, y las mismas no presentan edición, y cuentan con el debido Código Hash que la asegura como cierta, amén de los metadatos.
En audiencia preliminar, esa defensa realiza la impugnación de dicha prueba, y aun así, la jurisdicente, no solo la admite, dándole un inadecuado valor probatorio. Vicio este que demando de esta honorable Corte de Apelaciones, sea considerado y en justicia, se REVOQUE LA ADMISIÓN DE DICHA PRUEBA Y CON ELLA LA CALIFICACIÓN JURIDICA (sic) DEL DELITO IMPUTADO, y así sea, dictado con lugar…
Delimitada como ha sido la denuncia admitida, esta Corte hace las siguientes consideraciones para decidir:
Lo objetado por la defensa, es específicamente la admisión de la prueba documental identificada como Inspección Técnica con Fijación Fotográfica al sitio de los hechos, solicitada, tal y como consta en el acto conclusivo de acusación por parte de la representación Fiscal con Oficio N° 04-F20-1825-2022, de fecha 10 de agosto de 2023, a la Comandancia del Centro de Coordinación Policial Los Algarrobos, del Municipio Biruaca del estado Apure, la cual debía practicarse en el Fundo La Esmeralda, Sector Palo Quemado, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, y que de acuerdo al requerimiento Fiscal, era pertinente y necesaria a los fines de dejar constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar de los hechos, donde el Ministerio Público se reserva el derecho de ser incorporada al juicio a los efectos de su exhibición e incorporación al debate, conforme las previsiones del artículo 341 del texto adjetivo penal. La objeción en la impugnación estriba esencialmente tal y como previamente se indicó, que dicho instrumento probatorio documental, no se encuentra incorporado su resultado al momento en que se resolvió en audiencia preliminar la admisibilidad del acto conclusivo acusatorio, y el correspondiente pase a la fase de juicio en el presente asunto penal que se le sigue al acusado Leandro José Mendoza González, por lo que mal podía la juez de juicio a criterio del recurrente establecer las circunstancias calificantes respecto al delito por el cual estaba siendo acusado de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 10, numerales 3, 4, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal, sin contar con el resultado de la referida prueba.
Ante tales aspiraciones del recurrente, debe dejar expresa constancia esta Alzada, lo que ha sido criterio reiterado en precedentes judiciales con similitud al thema decidendum, lo que establece el artículo 182 del texto adjetivo penal.
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
No hay hesitación respecto al sentido y alcance del legislador al momento de la creación de la norma antes indicada, lo que forma parte del principio de libertad de prueba a que hace referencia el sistema acusatorio. Este no limita la forma en que se puede reconstruir con pruebas la historia de un hecho, siempre que la obtención de la prueba tal como lo expresa el artículo 181 del texto procesal penal, sea de forma lícita. Corresponderá en la fase de juicio al juez de acuerdo al silogismo fáctico su apreciación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 eiusdem. De tal manera que es responsabilidad su presentación quien la promovió, a los fines de lograr su incorporación al debate, toda vez que la carga de la prueba le corresponde a quien la promueve, so pena de los efectos ulteriores que correspondan su no incorporación.
Debe advertir esta Superior Instancia entonces, que a pesar que la prueba documental objetada, no consta su resultado conjuntamente con el acto conclusivo, si fue solicitada su incorporación al debate para su lectura y explicación en el contradictorio, tal como se evidenció del Capitulo V, de los ofrecimientos de los medios de prueba que construyeron la acusación fiscal, específicamente en las documentales, indicada como N° 5, (Folio 9 del cuaderno de apelación), en la cual el Ministerio Público dejó clara constancia que la misma deberá ser presentada en juicio al momento de la declaración respectiva, solicitando igualmente que conforme lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sea leída en el debate.
La admisibilidad de un medio probatorio, per se, no causa gravamen alguno. Mientras el juez de juicio presencie la incorporación de una mayor cantidad de pruebas, contará con mayor capacidad para tener éxito en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos sobre los cuales debe decidir. La tendencia debe ser a que se admita el mayor número de medios probatorios, tiempo habrá para desecharlos cuando se les aprecie para decidir el fondo del asunto. Debe ser muy grosera y grave su ilegalidad para inadmitirlos, lo que no es el supuesto del presente caso. En conclusión, se evidenció que el medio de prueba ofertado por el despacho fiscal, fue ordenada su práctica con las debidas garantías y en cumplimiento de los requerimientos legales necesarios para ello, señalando en el escrito acusatorio su legalidad y pertinencia para el correspondiente juicio oral y público. Razón suficiente para desestimar la razón de la denuncia planteada en la pretensión por el recurrente. Y así se decide.-
Luego, por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte asume, que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 18-9-2.024, por el Abg. Nyls Zúñiga, Defensor Privado del imputado Leandro José Mendoza González, contra la decisión dictada en audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 23-8-2024, y publicado su auto fundado el 10-9-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Jueza abogada María Milagro González Díaz, mediante la cual admitió una prueba que a criterio del recurrente era ilegal, dictándose auto de apertura a juicio en el presente asunto seguido al acusado Leandro José Mendoza González, como Perpetrador en el delito de Hurto Calificado de Ganado, sancionado en el artículo 10, numerales 3, 4, 5, y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se confirma el pronunciamiento impugnado. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugar, la pretensión interpuesta el 18-9-2.024, por el Abg. Nyls Zúñiga, Defensor Privado del imputado Leandro José Mendoza González, contra la decisión dictada en audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 23-8-2024, y publicado su auto fundado el 10-9-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Jueza abogada María Milagro González Díaz, mediante la cual admitió una prueba que a criterio del recurrente era ilegal, dictandose auto de apertura a juicio en el presente asunto seguido al acusado Leandro José Mendoza González, como Perpetrador en el delito de Hurto Calificado de Ganado, sancionado en el artículo 10, numerales 3, 4, 5, y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-4563-24
JMMM/JLSR/NECE/MSAT.-