REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2.025.
214° y 165°

CAUSA Nº 1As-4542-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 10-9-2024, por la Abg. Luisa Elena Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 19-6-2.024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 12-8-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró No culpable al ciudadano Pablo Olinto Bejas Gómez, y en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos en grado de cómplice no necesario, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 numeral 1° del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abg. Luisa Elena Castillo, Fiscal Provisorio 10° del Ministerio Público, lo siguiente:

… PRIMERA DENUNCIA

Estos Representantes Fiscales denuncian la existencia del vicio de inmotivación de la referida decisión dictada, por tal razón, la presente denuncia tiene lugar sobre la base del segundo supuesto de la norma antes trascrita, es decir, por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, debido a que no realiza un análisis que permita establecer que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos justiciables, se subsumiera en la norma a la cual arriba la juzgadora, en los delitos a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal…

…De todo lo antes explanado se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual, la juzgadora a motus propio decidió prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal y constitucional, las cuales han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, causándole de esta manera al estado venezolano un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia.

Por lo que en base a las consideraciones que anteceden, debe declararse con lugar esta denuncia y en consecuencia anular el fallo impugnado y ordenar la continuación de la investigación cercenada mediante la decisión recurrida…

…Por lo que estimamos, tanto de la presente denuncia como la que antecede, que efectivamente el texto íntegro que conforma la decisión impugnada es violatorio del derecho de tutela judicial efectiva dentro de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas, en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Carta Fundamental. En virtud que la Sentencia de la referida Sala de la Corte de Apelaciones manifiesta una conducta omisiva lesiva al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación ésta que vulneró además el orden público, al no pronunciarse ni de manera positiva o negativa con respecto de las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo…

…En ese sentido, por todo lo antes expuesto notamos que la juzgadora se limitó a aplicar un tipo penal, sin justificar las razones de hecho y derecho por lo cuál (sic) lo hacía, vulnerando principios procesales indispensables en aras de perseguir la verdad, incluso únicamente transcribe parte de lo señalado por la defensa sin realizar un análisis lógico propio que determinara efectivamente la razón por la cual considera la aplicación de un tipo penal u otro.

...SEGUNDA DENUNCIA…

…Es importante destacar que la juzgadora señaló que:

Luego de ser sometidos los medios de pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporados válidamente al juicio oral y público, al contradictorio por las partes, se declaran no culpables a los antes descritos, en consecuencia se absuelven por la comisión de los delitos de a (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, decisión que se concibe en virtud de no haberse logrado establecer el convencimiento ante esa juzgadora sobre las circunstancias (sic) de modo tiempo y lugar en que el delito pudo ser cometido, así como la participación en la comisión de los delitos antes descritos por el cual se decretó la apertura a juicio, y por ende la consecuente culpabilidad o participación de los acusados de autos, de tal manera que a tenor de quien suscribe apartándose de la solicitud fiscal, conforme a los elementos de hecho y de derecho que fueron explanadas en la motivación del presente fallo ha quedado incólume la presunción de inocencia que reviste a los acusados, todo ello en concordancia a lo establecido en el artículo 8 ejusdem y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrado fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto de los tipos penales en específico.

Por lo que esta representación Fiscal, luego de una exhaustiva revisión y análisis de los elementos probatorios presentados y señalados, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: PABLO OLINTO BEJAS GÓMEZ... por la comisión del delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo Nro. 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Por otra parte, la juez en la decisión solo indica que, “en el debate oral no quedó demostrado con la declaración de los testigos, expertos y documentales evacuadas por el ministerio público que el acusado tenía conocimiento del status como iba ser trasladado el material estratégico tubos por lo que actuando de buena fe acepto la contratación, ya que le mostraron la factura de los materiales, por lo que no quedo demostrado la participación directa e indirecta del acusado de auto.”, no consideró que el ciudadano Pablo Bejas fue fundamental, ya que en primer lugar el camión de su propiedad sirvió como medio de transporte para sustraer los tubos que se encontraban almacenados en el depósito del ejecutivo regional del estado Apure, ubicado dentro de las instalaciones de Pdval La Algodonera para trasladarlos posteriormente a su destino final en la ciudad de Guacara, en segundo lugar se evidencia del testimonio de los testigos del caso que fueron evacuados durante el juicio, como es el caso de JJNS, quien señaló que efectivamente no solo facilitó el camión, al ingresar al depósito conduciendo el mismo sino que cargó y amarró el material que se encontraba en el depósito hasta el camión prestando de este modo la asistencia necesaria para la comisión del delito, y estaba en conocimiento del origen de esos tubos, y la existencia de la factura falsa, estamos hablando de un ciudadano quien para el momento contaba con sesenta (60) años de edad, transportista con experiencia, el cual conoce todos los elementos de una factura legal, sabe a ciencia cierta que los materiales, vale mencionar también, que luego de (Folios 203 al 210 del presente asunto).


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abg. Dayan Arturo González Jiménez, Defensor Privado del ciudadano Pablo Olinto Bejas Gómez, dio contestación a la pretensión, arguyendo:

…La sentencia absolutoria estriba que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, “no llegó al convencimiento del modo o circunstancia como participó el ciudadano PABLO OLINTO BEJAS GÓMEZ, en el hecho punible que pueda subsumirse en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO (sic) EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el 83.1 del código penal. Quedó acreditado en autos que éste ciudadano como lo relato el mismo fue contratado para realizar un viaje o flete, que consistía en trasladar un material de construcción, específicamente unos tubos corrugados, desconocía el proceder de la factura y de la mercancía. El ciudadano PABLO OLINTO fue contratado por (David Pérez), sin conocer el fondo del asunto, el acusado sólo conducía el vehículo que iba a trasladar el material y bajo la responsabilidad de un contrato verbal celebrado con una persona que si tenía conocimiento de la ilicitud del acto que iban a realizar, razón por la cual se considera al ciudadano PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ, NO CULPABLE del delito de TRAFICO ILÍCTO (sic) DE MATERIALES ESTRATEGICO (sic) EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el 83.1 del código penal”.

El Ministerio Público en el desarrollo del juicio no trajo ningún medio de prueba que acreditara que nuestro defendido PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ, en su experiencia como transportista, tenía que tener conocimiento que los materiales fueron sustraídos de un establecimiento del Estado Venezolano de forma irregular, (como así lo afirma el Ministerio Público en su recurso de apelación cuando se refiere a la segunda denuncia)…

…En este sentido, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva producido por el Ministerio Público. Así formalmente lo solicitamos.

SEGUNDO: el Ministerio Público interpone como primera denuncia, “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, argumentando que el Tribunal A-quo “no realizó un análisis que permitiera establecer que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos justiciables, se subsumiera en la norma a la cual arriba la juzgadora, en los delitos de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano.

El Tribunal A-quo no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que se evidencia claramente que si realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, los cuales posteriormente adminiculó a cada uno de ellos…

…Y en el presente caso, se logra verificar que la juzgadora de juicio señaló el por qué dictó una sentencia absolutoria a favor de nuestro representado, ya que en base al acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público, no quedó debidamente demostrado con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ni los experto (sic) y documentales evacuadas, que el acusado PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ tenía conocimiento del estatus como iba ser trasladado el material estratégico (tubos), por lo que actuando de buena fe, aceptó la contratación, ya que le mostraron la factura de los materiales; por lo que no quedó demostrado la participación directa o indirecta del acusado de autos, PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el 83.1 del código penal…

…Sobre la base de los análisis realizados, y siendo la motivación aquella exposición que los Jueces y las Juezas en este caso, debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, solución esta que debe ser racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la cierta solución del caso planteado, se observa que en el presente asunto no se materializa una falta, ilogicidad ni contradicción en la motivación de la recurrida, que resulte contraria y opuesta a las garantías de Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 9, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se atendió a lo preceptuado en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la sentencia impugnada se basta por sí misma, hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así formalmente lo solicitamos…

…En este sentido, debemos establecer que el presente recurso de apelación únicamente versa respecto de la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En efecto, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida…

…Por lo tanto la recurrente debió establecer cuál fue la norma jurídica aplicada de manera errónea por parte de la jueza A-quo, en consecuencia, debió establecer cuál es la norma correcta que debió ser aplica, (sic) y de qué forma deber (sic) ser aplicada, más aún cuando afirma de manera irresponsable que fue dictada una sentencia condenatoria al afirmar “… no consideró que el ciudadano Pablo Bejas fue fundamental, ya que en primer lugar el camión es de su propiedad sirvió como medio de transporte para sustraer los tubos que se encontraban almacenados en el depósito del Ejecutivo Regional del Estado Apure, ubicado dentro de las instalaciones de Pdval La Algodonera para trasladarlos posteriormente a su destino final en la ciudad de Guacara, en segundo lugar se evidencia del testimonio de los testigos del caso que fueron evacuados durante el juicio, como es el caso de JJNS, quien señaló que efectivamente no solo facilitó el (sic) comisión, al ingresar al depósito conduciendo, sino que cargó y amarró el material que se encontraba en el depósito hasta el camión prestando de este modo la asistencia necesaria para la comisión del delito, y estaba en conocimiento del origen de esos tubos, y la existencia de la factura falsa, estamos hablando de un ciudadano quien para el momento contaba con sesenta (60) años de edad, transportista con experiencia, el cuan (sic) conoce todos los elementos de una factura lega, (sic) sabe a ciencia cierta que los materiales fueron sustraídos de un establecimiento del Estado Venezolano de forma irregular” …

…Por lo tanto, la Jueza A-quo una vez realizado el análisis respectivo de cada medio de prueba evacuado en el juicio, y siendo adminiculado cada uno de ellos, llegó a realizar un análisis racional a través de la correcta valoración del acervo probatorio, trayendo como consecuencia, la aplicabilidad del principio “in dubio pro reo”, conforme al cual, ante la duda, se debe favorecer al reo, lo cual a criterio de este humilde servidor de la justicia, fue una decisión dimanante de la sabiduría popular de personas que sin contaminación alguna en sus conocimientos y experiencias de vida, la lógica les señaló la imposibilidad de condenar por la insuficiencia de pruebas existentes en contra de los acusados, lo cual hace de esa decisión que sea ajustada al derecho, y en nada “adolece de la necesaria comparación, contrastación, análisis y valoración correcta y lógica del acervo probatorio en referencia a la conducta delictual que la juzgadora no valoró”, como lo afirma la recurrente…(Folios 232 al 553 del presente asunto).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Desde el folio 194 al 180 del presente asunto, corre inserta la sentencia impugnada, de la cual se transcribe:

… Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre la base mínima de la actividad probatoria, estima que los hechos materia del convencimiento judicial, deben aparecer acreditados durante el debate, a través de las pruebas relacionadas con los mismos, y obtenidas conforme a los procedimientos de Ley.
El análisis de los medios probatorios, constituidos en prueba durante el debate, deberá realizarse de acuerdo a lo proado en el desarrollo del mismo, esto obliga al Juez o jueza a decidir con base al acervo probatorio y no movido por subjetivas deducciones, sino que debe estar fundamentada su decisión concretamente a las pruebas del debate, constituidas por aquellos medios o elementos que nos permiten demostrar o establecer la certeza o veracidad sobre lo cual va a recaer la decisión. Por esto, los jueces deben comprender suficientemente los hechos para poder fundamentar su convencimiento, para decidir sin duda de acuerdo a los resultados probatorios acumulados durante el juicio, pero que tiene particular importancia cuando el juez conjuntamente con esas pruebas analiza los principios del derecho penal (Principio de Legalidad) y del proceso penal, principalmente en cuanto a los principios que rigen la prueba y que juegan papel fundamental con la presunción de inocencia, cuya presunción es “iuris tantum”, pues admiten la prueba en contrario, y corresponde a la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, ello sin perjuicio de que al acusado pudiera ejercer también la iniciativa probatoria con el fin de buscar el esclarecimiento de los hechos…

En ese sentido, los principios que rigen las pruebas producidas durante el debate oral y público tiene como fin crear la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del proceso, preservando con esto el principio de que “la prueba es necesaria”, en consecuencia indispensable para las partes y para el jurisdicente poder llegar a una conclusión, la cual también debe fundamentarse en los principios de valoración de la prueba contenida, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 Ejusdem…

En el presente proceso, no llegó al convencimiento de este Tribunal, el modo o circunstancia como participó en el hecho punible el ciudadano PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ… si bien, éste ciudadano como lo relato el mismo fue contratado para realizar un viaje o flete, que consistía en trasladar un material de construcción, específicamente uno tubos corrugados, desconocía el proceder de la factura y de la mercancía, aunado al hecho de que en el transcurso del proceso de la causa, hubo otras personas detenidas relacionadas con el asunto, los cuales admitieron los hechos por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, USO DE DOCUMENTO FALSO, y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, para los ciudadanos DAVID ENRIQUE PEREZ, FREDDY VILLEGAS y JOSÉ ALEXANDER LOZADA. Siendo éstas las personas que cometieron los delitos ventilados en éste juicio, tal como ellos lo corroboran al momento de admitir su responsabilidad en la comisión de cada uno de los delitos antes descritos, y que el ciudadano PABLO OLINTO fue contratado por uno de ellos (David Pérez), sin conocer el fondo del asunto, el acusado sólo conducía el vehículo que iba a trasladar el material y bajo la responsabilidad de un contrato verbal celebrado con una persona que si tenía conocimiento de la ilicitud del acto que iban a realizar, razón por la cual se considera al ciudadano PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ, NO CULPABLE del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el 83.1 del código penal…

Por lo cual una vez hechas las consideraciones este tribunal, estima que la Fiscalía Décima Ministerio Público acusó al ciudadano PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCTO (sic) DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el 83.1 del código penal…

De manera que en el debate oral no quedó debidamente demostrado con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ni los experto (sic) y documentales evacuados, que el acusado PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ tenía conocimiento del estatus como iba ser trasladado el material estratégico (tubos), por lo que actuando de buna fe, aceptó la contratación, ya que le mostraron factura de los materiales; por lo que no quedó demostrado la participación directa o indirecta del acusado de autos PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el 83.1 del código penal. Lo que lleva a la conclusión del Tribunal que el acusado no participó en la comisión del delito antes descrito, lo que efectivamente lleva a considerar la no culpabilidad del ciudadano PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ, y en consecuencia la ABSOLUTORIA…

…Por lo que a Juicio de este Tribunal las pruebas incorporadas al proceso, específicamente las aportadas por el Ministerio Público y la defensa, no llevaron al convencimiento de que el acusado, actuó o participó en la comisión de los delitos, por cuanto no quedó demostrado la culpabilidad del acusado. Ahora bien, de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la concurrencia de la culpa, ni participación, sería violatoria sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por la vía jurídica establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando formalmente quien aquí decide, que la culpabilidad del acusado PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ (SIC) no fue demostrada, por lo que lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara no culpable, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Con base a los considerandos anteriores, éste Tribunal no acoge la calificación fiscal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, llevan a la imposibilidad de esta sentenciadora de probar el delito de TRAFICO ILICTO (sic) DE MATERIALES ESTRATEGICO (sic) EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el (sic) 83.1 del código penal, que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público al acusado PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y ASI (SIC) SE DECIDE.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer así, si existió prueba de cargo y si estas fueron suficientes para considerar la autoría participación del acusado PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ (SIC)… en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO (SIC) DE MATERIALES ESTRATEGICO (SIC) EN GRADO DE COMPLICE (SIC) NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el 83.1 del código penal, CONSIDERANDO este Tribunal que luego de ser sometidos los medios de pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporados válidamente al juicio oral y público, al contradictorio por las partes, se declara NO CULPABLE al ciudadano antes descrito, en consecuencia se ABSUELVE por la comisión del delito antes descritos. Decisión que se concibe en virtud de no haberse logrado establecer a criterio de esta juzgadora los extremos necesarios para la configuración de los delitos por los cuales se acusó al ciudadano antes descrito al no establecerse el convencimiento ante esta juzgadora sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el delito pudo ser cometido, así como la participación en la comisión del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; y por ende la consecuente culpabilidad o participación del acusado de autos, de tal manera: que a criterio de quien suscribe, apartándose de la solicitud fiscal, conforme a los elementos de hecho y de derecho que fueron explanados en la motivación del presente fallo, ha quedado incólume la presunción de inocencia que reviste al acusado. Todo ello de concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la república de Venezuela, por la aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto de este tipo penal en específico.
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad por ante la Sala.
TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. Se deja constancia que la presente publicación fue elaborada el día 2 de Agosto de 2024 siendo las 2.00 P.M…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer motivo de impugnación alegó la apelante inmotivación del fallo recurrido, cuando arguyó:

… PRIMERA DENUNCIA

Estos Representantes Fiscales denuncian la existencia del vicio de inmotivación de la referida decisión dictada, por tal razón, la presente denuncia tiene lugar sobre la base del segundo supuesto de la norma antes trascrita, es decir, por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, debido a que no realiza un análisis que permita establecer que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos justiciables, se subsumiera en la norma a la cual arriba la juzgadora, en los delitos a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal…

…De todo lo antes explanado se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual, la juzgadora a motus propio decidió prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal y constitucional, las cuales han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, causándole de esta manera al estado venezolano un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia.

Por lo que en base a las consideraciones que anteceden, debe declararse con lugar esta denuncia y en consecuencia anular el fallo impugnado y ordenar la continuación de la investigación cercenada mediante la decisión recurrida…

…Por lo que estimamos, tanto de la presente denuncia como la que antecede, que efectivamente el texto íntegro que conforma la decisión impugnada es violatorio del derecho de tutela judicial efectiva dentro de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas, en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Carta Fundamental. En virtud que la Sentencia de la referida Sala de la Corte de Apelaciones manifiesta una conducta omisiva lesiva al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación ésta que vulneró además el orden público, al no pronunciarse ni de manera positiva o negativa con respecto de las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo…

…En ese sentido, por todo lo antes expuesto notamos que la juzgadora se limitó a aplicar un tipo penal, sin justificar las razones de hecho y derecho por lo cuál (sic) lo hacía, vulnerando principios procesales indispensables en aras de perseguir la verdad, incluso únicamente transcribe parte de lo señalado por la defensa sin realizar un análisis lógico propio que determinara efectivamente la razón por la cual considera la aplicación de un tipo penal u otro.

En su segundo motivo de apelación delató:

...SEGUNDA DENUNCIA…

…Es importante destacar que la juzgadora señaló que:

Luego de ser sometidos los medios de pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporados válidamente al juicio oral y público, al contradictorio por las partes, se declaran no culpables a los antes descritos, en consecuencia se absuelven por la comisión de los delitos de a (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, decisión que se concibe en virtud de no haberse logrado establecer el convencimiento ante esa juzgadora sobre las circunstancias (sic) de modo tiempo y lugar en que el delito pudo ser cometido, así como la participación en la comisión de los delitos antes descritos por el cual se decretó la apertura a juicio, y por ende la consecuente culpabilidad o participación de los acusados de autos, de tal manera que a tenor de quien suscribe apartándose de la solicitud fiscal, conforme a los elementos de hecho y de derecho que fueron explanadas en la motivación del presente fallo ha quedado incólume la presunción de inocencia que reviste a los acusados, todo ello en concordancia a lo establecido en el artículo 8 ejusdem y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrado fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto de los tipos penales en específico.

Por lo que esta representación Fiscal, luego de una exhaustiva revisión y análisis de los elementos probatorios presentados y señalados, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: PABLO OLINTO BEJAS GÓMEZ... por la comisión del delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo Nro. 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Por otra parte, la juez en la decisión solo indica que, “en el debate oral no quedó demostrado con la declaración de los testigos, expertos y documentales evacuadas por el ministerio público que el acusado tenía conocimiento del status como iba ser trasladado el material estratégico tubos por lo que actuando de buena fe acepto la contratación, ya que le mostraron la factura de los materiales, por lo que no quedo demostrado la participación directa e indirecta del acusado de auto.”, no consideró que el ciudadano Pablo Bejas fue fundamental, ya que en primer lugar el camión de su propiedad sirvió como medio de transporte para sustraer los tubos que se encontraban almacenados en el depósito del ejecutivo regional del estado Apure, ubicado dentro de las instalaciones de Pdval La Algodonera para trasladarlos posteriormente a su destino final en la ciudad de Guacara, en segundo lugar se evidencia del testimonio de los testigos del caso que fueron evacuados durante el juicio, como es el caso de JJNS, quien señaló que efectivamente no solo facilitó el camión, al ingresar al depósito conduciendo el mismo sino que cargó y amarró el material que se encontraba en el depósito hasta el camión prestando de este modo la asistencia necesaria para la comisión del delito, y estaba en conocimiento del origen de esos tubos, y la existencia de la factura falsa, estamos hablando de un ciudadano quien para el momento contaba con sesenta (60) años de edad, transportista con experiencia, el cual conoce todos los elementos de una factura legal, sabe a ciencia cierta que los materiales, vale mencionar también, que luego de

Por otra parte, en la contestación que hiciera la defensa, este rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que el Ministerio Público no trajo al juicio ningún órgano de prueba que acreditara que su defendido como transportista tuviese conocimiento que la factura de la mercancía fuese legal, y con ello saber que esos materiales fueron sustraídos de manera irregular de un establecimiento del Estado Venezolano, por lo que en definitiva la juzgadora no solo valoró el dicho de los testigos, sino que adminiculó cada uno de ellos para quedar plenamente convencida que el ciudadano Pablo Olinto Bejas Gómez era inocente de los cargos fiscales, razones que impulsaron su absolución. Por otro lado, respecto a la segunda denuncia de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, expresó la defensa que el Ministerio Público no señaló en su pretensión si la denuncia era por inobservancia de una norma jurídica o errónea aplicación de una norma, presupuestos totalmente distintos, pues debió indicar cuál era la norma correcta en tal caso, y de qué forma debió ser aplicada, o si era inobservancia cual norma no aplicó, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto.

*
En cuanto a la primera denuncia de inmotivación, esta Alzada considera prudente hacer un recorrido al fallo impugnado, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad para llegar al convencimiento de su decisión. Se observó de la recurrida lo siguiente:

… Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre la base mínima de la actividad probatoria, estima que los hechos materia del convencimiento judicial, deben aparecer acreditados durante el debate, a través de las pruebas relacionadas con los mismos, y obtenidas conforme a los procedimientos de Ley.

El análisis de los medios probatorios, constituidos en prueba durante el debate, deberá realizarse de acuerdo a lo proado en el desarrollo del mismo, esto obliga al Juez o jueza a decidir con base al acervo probatorio y no movido por subjetivas deducciones, sino que debe estar fundamentada su decisión concretamente a las pruebas del debate, constituidas por aquellos medios o elementos que nos permiten demostrar o establecer la certeza o veracidad sobre lo cual va a recaer la decisión. Por esto, los jueces deben comprender suficientemente los hechos para poder fundamentar su convencimiento, para decidir sin duda de acuerdo a los resultados probatorios acumulados durante el juicio, pero que tiene particular importancia cuando el juez conjuntamente con esas pruebas analiza los principios del derecho penal (Principio de Legalidad) y del proceso penal, principalmente en cuanto a los principios que rigen la prueba y que juegan papel fundamental con la presunción de inocencia, cuya presunción es “iuris tantum”, pues admiten la prueba en contrario, y corresponde a la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, ello sin perjuicio de que al acusado pudiera ejercer también la iniciativa probatoria con el fin de buscar el esclarecimiento de los hechos…
… En ese sentido, los principios que rigen las pruebas producidas durante el debate oral y público tiene como fin crear la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del proceso, preservando con esto el principio de que “la prueba es necesaria”, en consecuencia indispensable para las partes y para el jurisdicente poder llegar a una conclusión, la cual también debe fundamentarse en los principios de valoración de la prueba contenida, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 Ejusdem…

… En el presente proceso, no llegó al convencimiento de este Tribunal, el modo o circunstancia como participó en el hecho punible el ciudadano PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ… si bien, éste ciudadano como lo relato el mismo fue contratado para realizar un viaje o flete, que consistía en trasladar un material de construcción, específicamente unos tubos corrugados, desconocía el proceder de la factura y de la mercancía, aunado al hecho de que en el transcurso del proceso de la causa, hubo otras personas detenidas relacionadas con el asunto, los cuales admitieron los hechos por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, USO DE DOCUMENTO FALSO, y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, para los ciudadanos DAVID ENRIQUE PEREZ, FREDDY VILLEGAS y JOSÉ ALEXANDER LOZADA. Siendo éstas las personas que cometieron los delitos ventilados en éste juicio, tal como ellos lo corroboran al momento de admitir su responsabilidad en la comisión de cada uno de los delitos antes descritos, y que el ciudadano PABLO OLINTO fue contratado por uno de ellos (David Pérez), sin conocer el fondo del asunto, el acusado sólo conducía el vehículo que iba a trasladar el material y bajo la responsabilidad de un contrato verbal celebrado con una persona que si tenía conocimiento de la ilicitud del acto que iban a realizar, razón por la cual se considera al ciudadano PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ, NO CULPABLE del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el 83.1 del código penal…

… Por lo cual una vez hechas las consideraciones este tribunal, estima que la Fiscalía Décima Ministerio Público acusó al ciudadano PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCTO (sic) DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el 83.1 del código penal…

… De manera que en el debate oral no quedó debidamente demostrado con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ni los experto (sic) y documentales evacuados, que el acusado PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ tenía conocimiento del estatus como iba ser trasladado el material estratégico (tubos), por lo que actuando de buna fe, aceptó la contratación, ya que le mostraron factura de los materiales; por lo que no quedó demostrado la participación directa o indirecta del acusado de autos PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el 83.1 del código penal. Lo que lleva a la conclusión del Tribunal que el acusado no participó en la comisión del delito antes descrito, lo que efectivamente lleva a considerar la no culpabilidad del ciudadano PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ, y en consecuencia la ABSOLUTORIA…

…Por lo que a Juicio de este Tribunal las pruebas incorporadas al proceso, específicamente las aportadas por el Ministerio Público y la defensa, no llevaron al convencimiento de que el acusado, actuó o participó en la comisión de los delitos, por cuanto no quedó demostrado la culpabilidad del acusado. Ahora bien, de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la concurrencia de la culpa, ni participación, sería violatoria sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por la vía jurídica establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando formalmente quien aquí decide, que la culpabilidad del acusado PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ (SIC) no fue demostrada, por lo que lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara no culpable, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Con base a los considerandos anteriores, éste Tribunal no acoge la calificación fiscal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, llevan a la imposibilidad de esta sentenciadora de probar el delito de TRAFICO ILICTO (sic) DE MATERIALES ESTRATEGICO (sic) EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el (sic) 83.1 del código penal, que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público al acusado PABLO OLINTO BEJAS GOMEZ, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y ASI (SIC) SE DECIDE.

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Previo al análisis y decisión sobre el motivo de apelación denunciado, y como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación de un fallo judicial, y el sistema de apreciación de pruebas a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como reiteradamente esta Corte de Apelaciones en precedentes judiciales ha dejado claramente expresado.

Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso”. (Sentencia Nro. 323, del 27/06/2002).

Cabe agregar a la anterior doctrina que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sentencia Nro. 0080, del 13/02/2001).

Afirmándose entonces que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene: “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”. (Sentencia Nro. 206, del 30/04/2002).

Habiendo revisado el acervo jurisprudencial previamente indicado, así como su entendimiento y comprensión, considera esta Superior Instancia, luego de la revisión minuciosa del extenso del fallo impugnado, se observó que la jueza plasmó en su análisis apreciativo para establecer en definitiva su resultado de absolución, que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no fueron suficientes para acreditar sin lugar a dudas que el ciudadano Pablo Olinto Bejas Gómez, fuese culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Cómplice No Necesario, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, cuando expresó que ni los testigos y expertos evacuados durante el contradictorio aportados como órganos de prueba del Ministerio Público, demostraron que el acusado haya tenido conocimiento que el material que iba a transportar fue obtenido de manera irregular, toda vez que lo que palmariamente se acreditó fue que le mostraron factura del material o materiales a transportar, tal y como así lo afirmó el acusado en el debate, sin que conste alguna prueba concluyente que determine lo contrario, y que este fue contratado solo para realizar el viaje o flete como transportista de estos materiales de construcción, desconociendo el origen o proceder de ellos, máxime tal y como así lo dijo la A quo en la recurrida que las demás personas acusadas admitieron los hechos por los delitos de Peculado Doloso Impropio, Uso de Documento Falso, y Tráfico Ilícito de Material Estratégico, es decir los ciudadanos David Enrique Pérez, Freddy Villegas, y José Alexander Lozada, quedando demostrado en el debate que el señor Pablo Olinto Bejas Gómez, fue contratado de manera verbal por el ciudadano David Enrique Pérez, para realizar el transporte de estos materiales, con desconocimiento de su origen, ello por cuanto se le mostro tal y como se dijo previamente, factura, no existiendo con ello ninguna prueba concluyente que demostrara su participación ni directa ni indirecta en los hechos que se le imputaban.

De tal manera que considera esta Alzada, por las razones previamente expuestas, y al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en la motivación y razonamiento para decidir de la A quo, expuestos en la sentencia, se observó que la jueza dio sus argumentos, en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara, lo que la conllevó al convencimiento por la falta de suficiencia probatoria que el acusado fuese culpable, al no haberse comprobado de manera concluyente y certera la culpabilidad del acusado, luego de la apreciación valorativa de los órganos de prueba previamente analizados, aportados por el Ministerio Fiscal, lo que en definitiva quedó incólume la presunción de inocencia previsto en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del texto adjetivo penal, lo que quedó debidamente expresado en el fallo impugnado, cumpliendo así la recurrida con los requisitos mínimos de coherencia, congruencia, y exhaustividad, por lo que no se evidenció el vicio denunciado de falta de motivación en la sentencia, de allí entonces concluye esta Alzada, que la primera denuncia invocada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

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El motivo de la segunda denuncia alegado por la recurrente fue Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando delató:… Por otra parte, la juez en la decisión solo indica que, “en el debate oral no quedó demostrado con la declaración de los testigos, expertos y documentales evacuadas por el ministerio público que el acusado tenía conocimiento del status como iba ser trasladado el material estratégico tubos por lo que actuando de buena fe acepto la contratación, ya que le mostraron la factura de los materiales, por lo que no quedo demostrado la participación directa e indirecta del acusado de auto.”, no consideró que el ciudadano Pablo Bejas fue fundamental, ya que en primer lugar el camión de su propiedad sirvió como medio de transporte para sustraer los tubos que se encontraban almacenados en el depósito del ejecutivo regional del estado Apure, ubicado dentro de las instalaciones de Pdval La Algodonera para trasladarlos posteriormente a su destino final en la ciudad de Guacara, en segundo lugar se evidencia del testimonio de los testigos del caso que fueron evacuados durante el juicio, como es el caso de JJNS, quien señaló que efectivamente no solo facilitó el camión, al ingresar al depósito conduciendo el mismo sino que cargó y amarró el material que se encontraba en el depósito hasta el camión prestando de este modo la asistencia necesaria para la comisión del delito, y estaba en conocimiento del origen de esos tubos, y la existencia de la factura falsa, estamos hablando de un ciudadano quien para el momento contaba con sesenta (60) años de edad, transportista con experiencia, el cual conoce todos los elementos de una factura legal, sabe a ciencia cierta que los materiales, vale mencionar también, que luego de

No dijo absolutamente nada la recurrente en su denuncia, si la violación de la ley lo fue por errónea aplicación de una norma jurídica, o inobservancia de una disposición legal, a lo que estaba obligada, de acuerdo a la doctrina respecto a delatar un error in iudicando in iure, y menos aún consta que norma aplicó erróneamente la A quo, y de qué manera se yerra en su aplicación, si tal fuere el caso, o de qué forma inobservó una norma jurídica que conociéndola debía aplicar, ello con el objetivo que la segunda instancia tenga claridad respecto a lo que estaba denunciando, produciendo con ello una clara falta de técnica jurídica respecto a la denuncia planteada.

Respecto a este criterio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 086, de fecha 13-5-2019, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, expresó:

…(Omissis)…En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina…

Más clara no pudo ser la sentencia citada previo, y transcrita parcialmente respecto al motivo de esta denuncia, toda vez que el incumplimiento de su debida fundamentación produce falta en la técnica jurídica recursiva, más aún cuando en el contenido de la pretensión tal y como previamente se dijo, no consta la debida explicación respecto a de que manera la juez A quo violentó la ley en su fallo, si lo fue por errónea aplicación de una norma jurídica o inobservancia de alguna disposición legal, y más grave aún que norma aplicó erróneamente o inobservó; de tal manera que concluye esta Corte, una vez revisada la sentencia, que la misma reúne los requisitos mínimos de exhaustividad y motivación que en definitiva garantiza a las partes el saber y entender las razones por las cuales la juez de merito condena o absuelve, lo que comprende el cumplimiento material y formal del debido proceso y el derecho a la defensa. De tal manera, por las razones que preceden, no evidenció esta Alzada el vicio denunciado de violación de la ley por errónea aplicación o inobservancia de una norma jurídica, a que hace referencia el artículo 444, numeral 5° del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por las razones que quedaron previamente establecidas, esta Corte asume que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 10-9-2024, por la Abg. Luisa Elena Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 19-6-2.024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 12-8-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró No culpable al ciudadano Pablo Olinto Bejas Gómez, y en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos en grado de cómplice no necesario, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 numeral 1° del Código Penal. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin lugar, la pretensión interpuesta el 10-9-2024, por la Abg. Luisa Elena Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 19-6-2.024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 12-8-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró No culpable al ciudadano Pablo Olinto Bejas Gómez, y en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos en grado de cómplice no necesario, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 numeral 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,



JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

EL JUEZ, (PONENTE)



JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA JUEZA,



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS





Causa Nº 1As-4542-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-