REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 24 de Febrero 2025
214° y 165°

CAUSA Nº 1As-4554-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Recibida como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 15-10-2024, las impugnaciones interpuestas en fecha 25-9-2024, por el Abg. Juan Carlos Guillen Rosales, en su carácter de acusado y actuando en su propia representación, y en fecha 30-9-2024, por los Abogados Dayan Arturo González Jiménez y Jackson Chompré Lamuño, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alberto Jaimes Gómez, contra la decisión dictada en fecha 25-1-2024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 2-9-2024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró No Culpables a los ciudadanos Carlos Alberto Jaimes Gómez y Juan Carlos Guillen Rosales, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 286 del Código Penal, quedando Absueltos de la autoría y participación de dicho ilícito penal, y Culpables, al ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Abuso de poder del Juez, sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y Cooperador Inmediato en el Delito de Corrupción Propia Agravada, sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, y al ciudadano Carlos Alberto Jaimes Gómez, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, prevista en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y Abuso de Poder del Juez, sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, condenándolos a cumplir la pena de Cinco (5) años y Seis (6) meses de prisión.

Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió al Juez Superior JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 443, 444, 445 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos

CAPÍTULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 eiusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quienes recurren es el ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, en su carácter de acusado y actuando en su propia representación, y los Abogados Dayan Arturo González Jiménez y Jackson Chompré Lamuño, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alberto Jaimes Gómez, en consecuencia, tienen la condición de parte en el presente asunto, tal como consta en acta de juramentación que cursa al folio 74 de la Pieza I del expediente, y pueden recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

Se evidencia que en fecha 25-11-2024, el Abg. Juan Carlos Guillen Rosales, actuando en su carácter de acusado y actuando en representación propia, interpuso recurso de apelación y, en fecha 30-9-2024, los abogados Dayan Arturo González Jiménez y Jackson Chompré Lamuño, Defensores Privados del ciudadano Carlos Alberto Jaimes Gómez, interpusieron recurso de apelación, ambos contra la sentencia dictada en fecha 25-1-2024, y publicado su texto íntegro el 2-9-2024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, de igual forma se verificó que en fecha 2-9-2024, el Tribunal ordenó notificar a las partes de la fundamentación de la decisión proferida, siendo el último de los notificados en fecha 16-1-2025, la representante de la Procuraduría General del estado Apure, Gloria Pérez, tal como consta en la nota secretarial inserta al folio doscientos dieciséis (216), de la pieza 18ª del presente asunto, naciendo el derecho a recurrir, el 17-1-2025, de lo que se aprecia que los recurrentes consignaron las impugnaciones de manera anticipada, en consecuencia se considera ejercido ilico modo, por lo que conforme a la jurisprudencia patria debe reputarse como tempestivos. Y así se decide.

C) DE LA IMPUGNABILIDAD:

De la lectura de los escritos de apelación de sentencia interpuestos por el ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, en su carácter de acusado y actuando en representación propia; y por los abogados Dayan Arturo González Jiménez y Jackson Chompré Lamuño, Defensores Privados del ciudadano Carlos Alberto Jaimes Gómez, se evidenció que el primero de los mencionados fundamentó el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo estatuido en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se corroboró que los abogados Dayan Arturo González Jiménez y Jackson Chompré Lamuño fundamentaron su apelación de sentencia en el numeral 2° del artículo 444 eiusdem, por lo que dan cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que quedan delimitados ambos recursos, el cual establece:

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia.
3.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o aplicación de una norma jurídica.

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de los recurrentes les resulta desfavorable y, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:

“…Artículo 428…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”.

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005. En la cual expresó:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que los recurrentes tienen legitimidad, apelaron de una decisión que en su opinión les resulta desfavorable, que los recursos de apelación fueron interpuestos de manera tempestiva al ser anticipados, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto los motivos de las apelaciones pueden encuadrarse en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia en la cual fueron declarados no culpables los ciudadanos Carlos Alberto Jaimes Gómez y Juan Carlos Guillen Rosales, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 286 del Código Penal, quedando absueltos de la autoría y participación de dicho ilícito penal, y Culpables al ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, por la comisión de los delitos de cooperador inmediato en el delito de abuso de poder del juez, sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y cooperador inmediato en el delito de corrupción propia agravada, sancionado en el artículo 64 numeral 2° de la Ley contra la Corrupción, y al ciudadano Carlos Alberto Jaimes Gómez, por la comisión de los delitos de corrupción propia agravada, previsto en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, y abuso de poder del juez, sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, condenándolos a cumplir la pena de Cinco (5) años, y Seis (6) meses de prisión, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, resultan ADMISIBLES. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de sentencia, a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

CAPÍTULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación de Sentencia, ejercidos en fecha 25-9-2024, por el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, en su carácter de acusado y actuando en su propia representación, y en fecha 30-9-2024, por los Abogados Dayan Arturo González Jiménez y Jackson Chompré Lamuño, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alberto Jaimes Gómez, contra la decisión dictada en fecha 25-1-2024, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 2-9-2024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró No Culpables a los ciudadanos Carlos Alberto Jaimes Gómez y Juan Carlos Guillen Rosales, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 286 del Código Penal, quedando Absueltos de la autoría y participación de dicho ilícito penal, y Culpables, al ciudadano Juan Carlos Guillen Rosales, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Abuso de poder del Juez, sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y Cooperador Inmediato en el Delito de Corrupción Propia Agravada, sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, y al ciudadano Carlos Alberto Jaimes Gómez, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, prevista en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, y Abuso de Poder del Juez, sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, condenándolos a cumplir la pena de Cinco (5) años y Seis (6) meses de prisión.

SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día 6 de Marzo de 2025, a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese, un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,



JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.


EL JUEZ (PONENTE),



JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA JUEZA (ACCIDENTAL),



DAYRIS EVARIS CALDERÓN MOTA.

LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As-4554-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-