REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, veinticuatro (24) de Febrero del año 2.025.
214° y 165°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia signado bajo la nomenclatura Nº 1As-4558-24, interpuesto el dieciséis (16) de Septiembre del año 2.024, por la Abogada Sandys Roxana Cravo Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha seis (06) de Agosto de 2.024, y fundamentada el seis (06) de Septiembre de 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Alberto Espinoza Arrizaga, realizando un cambio de calificación del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el delito de tráfico ilegal de personas, previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, a favor del ciudadano antes mencionado, por lo que se acogió al procedimiento por admisión de hechos, estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso la pena definitiva de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso es interpuesto por la Abogada Sandys Roxana Cravo Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, evidenciándose que la misma se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, pues la misma ostenta la cualidad, por ser la Representación Fiscal que impulsó el presente proceso.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha seis (06) de Agosto de 2.023, y fundamentada en seis (06) de Septiembre de 2.024, presentando su escrito recursivo la representante Fiscal, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo- en tal sentido se observó de la revisión del presente expediente, que el último de los notificados fue el ciudadano Juan Alberto Espinoza Arrizaga quien funge como Acusado en la presente causa, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.024 (folio ochenta y cinco (85) del presente cuaderno de incidencia), por lo tanto, se aprecia que fue interpuesto de manera anticipada.
Por tal motivo, atendiendo a las previsiones de la norma anteriormente mencionada y al criterio jurisprudencial, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido, observa esta Alzada que el impugnante funda su escrito argumentando lo siguiente:
…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en el ordinal 5°, referente a Las que causen un gravamen irreparable, sobre el cual se fundamenta la presente Apelación; en tal sentido paso a denunciar para sus respectivos análisis el contenido de la decisión recurrida la cual entre otras expresa en su dispositiva, lo siguiente:
(...)Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del acusado JESUS ALBERTO ESPINOZA ARRIZAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.705.547.803, haciendo una cambio de calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 27 del Artículo 3 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el artículo 56 de la Ley de Migración y Extranjería... (...)
En el presente caso, el Juez no admite el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 27 del Artículo 3 eiusdem; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar una fundamentación jurídica en la cual indique el motivo por el cual realiza la debida exclusión, teniendo en cuenta que tal exclusión causa un gravamen irreparable en virtud de que en el desarrollo de la investigación quedo evidentemente demostrado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 27 del Artículo 3 eiusdem, y mas (sic) aun que dichos elementos probatorios que lo fundamentan fueron promovidos en el escrito de acusación presentado en fecha oportuna y evidenciándose a través de los mismos la responsabilidad de cada uno de los imputados plenamente identificados.-
Ahora bien Honorables Magistrados, llama la atención la forma tan ligera mediante la cual el juzgador admite parcialmente el escrito de acusación, no haciendo las siguientes consideraciones que le son obligatorias como conocedora de la norma sustantiva y adjetiva a través de la cual imparte justicia.
Primero: en Acta de investigación policial suscrita el 24 de Mayo del año 2024, por los funcionarios: PTTE. GOMEZ FERNANDEZ ABRAHAM, SM/3. CRRASQUEL JIMENEZ JOSE, S/1.MARQUEZ DOMINGUEZ ALEXANDER, todos adscritos al Comando de Zona N° 35 Destacamento de Fronteras N° 352 Primera Compañía (sic) - Elorza de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se practicó la aprehensión de los imputados: DANIEL AUGUSTO BURIN ARNAUT… y ESPINOZA ARRIZADA JESUS ALBERTO… Donde se pueden constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos DANIEL AUGUSTO BURIN ARNAUT…. y ESPINOZA ARRIZADA JESUS ALBERTO…, así como las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, durante el procedimiento.
Así como Segundo: Resultado del oficio N°04-F15-1536-24: de fecha 03 de junio del 2024, dirigido al Ciudadano Comandante del GAES N° 35 APURE, en cual se le solicita ordene lo conducente a los fines de que sea practicada una EXPERTICIA DE METADATOS, a los fines de determinar la ubicación Geográfica y exacta del sitio del suceso donde se tomo gráfica de la Aeronave que se visualiza en las imágenes del teléfono incautado al imputado DANIEL AGUSTO BURINARNAUT…, siendo este: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO; SM-S918B/DS, NOMBRE DEL PRODUCTO: GALAXI $23,IMEI 1: 357822614560361, IMEI 2: 358710714560366, EN SU INTERIOR CONTIENE UNA (01) SIN CRAD DE LA EMPRESA TELEFONICADIGITEL 4G, SERIAL N°: 8958022302172780442F Y UNA (01) SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA CLARO 4G, SERIAL N° 57101502001835568GP1610. Con la que se evidencia con exactitud el lugar donde fueron tomadas las imágenes que se visualizan en el referid equipo telefónico, por lo que se podrá evidenciar si ciertamente los imputados DANIEL AUGUSTO BURIN ARNAUT… y ESPINOZA ARRIZADA JESUS ALBERTO…, se encuentra vinculado a los hechos que le son atribuidos.-
Tercero: entrevistas de los funcionarios Actuantes quienes dejan constancia describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y las circunstancias que originaron la aprehensión de los detenidos y hoy acusados demostrando la participación de ambos ciudadanos en la comisión del delito, teniendo ambos sujetos conocimiento y dominio pleno de las acciones que ejecutaron, realizando cada uno de los involucrados lo propio en la participaron para la consumación y ejecución del delito.
Por lo que quedo evidentemente claro que si existían acciones en conjunto entre los imputados de autos ESPINOZA ARRIZADA JESUS ALBERTO…, y a (sic) el ciudadano DANIEL AUGUSTO BURIN ARNAUT…, como lo son el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Articule 119 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 27 del Artículo 3 eiusdem.
Visto estos elementos, nos llevo a que se realizaran un allanamiento dando resultados positivos, nos lleva a determinar que se esta (sic) en presencia del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado en la modalidad de transporte relacionado con el articulo 3 numeral 27, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que en fecha 06 de Agosto del 2024, incurrio (sic) en error el tribunal al otorgarle una calificación jurídica distinta al imputados de autos ESPINOZA ARRIZADA JESUS ALBERTO…, a saber: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, ya que se evidenció que el mismo se encontraba relacionado con los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano DANIEL AUGUSTO BURIN ARNAUT…
Considera quien aquí suscribe que si la Juez tenia (sic) dudas referente al delito suficientemente demostrado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio debía admitir el mismo y acordar el enjuiciamiento a los fines que sea un Tribunal en fase de juicio quien determine si en efecto o no el ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA ARRIZAGA…, por la presunta comisión de los delitos de trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado en la modalidad de transporte relacionado con el articulo 3 numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas ya que en efecto los mismos forman parte de un grupo estructurado con la finalidad de cometer crimen organizado.
Omissis...
En este sentido, es de resaltar que la decisión tomada por el Juez del Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, indiscutiblemente fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, debe realizar un estudio y depuración de todo los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y subsiguientemente acordar el enjuiciamiento del imputado de autos.
Omissis…
Es aquí donde esta Representación Fiscal, muestra gran preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez que pudiera esta conducta causar serios enfoques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la admisión parcial de la acusación presentada por la Representación Fiscal y como consecuencia no admite el delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su ENCABEZADO en la modalidad de TRANSPORTE relacionado con el articulo (sic) 3 numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Ahora bien, con fundamento a las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que la misma lo hace con base a una de las causales establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal –numeral 2, siendo ésta la causa correspondiente para la interposición del recurso de apelación, por cuanto la Juez no realizó una motivación que indique las razones por las cuales consideró hacer el cambio de calificación jurídica, tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos y representa una sentencia definitiva. De tal suerte que, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Apelante se encuentran ajustados a Derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso contra sentencia incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, –numeral 2 del artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- se declara admisible el presente recurso de interpuesto el dieciséis (16) de Septiembre del año 2.024, por la Abogada Sandys Roxana Cravo Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha seis (06) de Agosto de 2.024, y fundamentada en fecha seis (06) de Septiembre de 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. A tal efecto, se fija para el seis (06) de Marzo de 2.025, a las once (11:00 a.m.), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación interpuesto el dieciséis (16) de Septiembre del año 2.024, por la Abogada Sandys Roxana Cravo Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha seis (06) de Agosto de 2.024, y fundamentada en fecha seis (06) de Septiembre de 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEGUNDO: Fija para el día seis (06) de Marzo de 2.025, a las once (11:00 a.m.), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente-Ponente
Abogado José Luis Sánchez Rodríguez.
Juez de Corte
Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España.
Jueza de Corte
Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas.
Secretaria de Corte
1As-4558-24/JMMM /MSAT.
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