REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2.025.
214° y 165°
CAUSA Nº 1Aa-4605-25
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 2-12-2024, por los Abgs. Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Flores, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20-11-2024, y publicado auto fundado en fecha 25-11-2024, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, coautor en el delito de hurto calificado, tipificado en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 453 eiusdem, y Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 ibidem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegaron los recurrentes Abgs. Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Flores, para apelar lo siguiente:
…CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En Audiencia de Presentación de fecha 20 de noviembre de 2024, previa solicitud de los representantes del Ministerio Público, en su condición de Fiscales Décimo Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, ABG. LUISA CASTILLO y ABG. DAILY BERTHY, así como por el Fiscal, Vigésimo del Ministerio Público ABG. OSWALDO DE JESUS (SIC) ROSALES, nuestro representado, el ciudadano JUAN CARLOS FLORES… resultó imputado por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, de conformidad a las previsiones establecidas en los numerales 1°, 3° y 9° del articulo 453 eiusdem., y; AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal, ante lo cual, esta defensa se opuso, por considerar, que los hechos descritos en las diferentes actas de investigación policial, denuncias y entrevistas, no permiten la adecuación del algún acto humano voluntario efectuado por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES, a las diversas figuras legales expuestas por ambas representantes fiscales. En primer lugar, porque nuestro prenombrado representado había manifestado por vía de denuncia el haber sido víctima de un robo perpetrado en su contra, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente descritas en las actuaciones contentivas del presente asunto, o cual, a su vez, se encuentra soportando por declaraciones de diferentes testigos que presenciaron el momento en el cual ocurrió el mencionado hacho. Por tanto, si aún no ha sido corroborado que, efectivamente, su denuncia se tratare de un hecho simulado, mal pudiera el Ministerio Público pretender el procesamiento incriminatorio de nuestro cliente por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, conduciendo así hacia el error judicial de la revictimización.
Por otra parte, respecto al tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, de conformidad a las previsiones establecidas en los numerales 1°, 3° y 9° del artículo 453 eiusdem, se alegó la imposibilidad de adecuar la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES, a la descripción plasmada por el legislador sobre este determinado tipo penal, teniendo en cuanta, que el presente asunto tuvo su origen en un hecho delictivo donde él ha sido despojado de bienes que se encontraban en su posesión. Y, en esa misma dirección, nos opusimos a la admisión de la imputación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la concurrencia de personas es una circunstancia propia calificarte (sic) del delito de hurto, conforme al numeral 9° del artículo 453 del autónomo e independiente al delito de hurto calificado, conforme a los numerales 1°, 3| y 9° del artículo 453 eiusdem, se constituye como una violación al principio nom bis in ídem, por pretenderse la doble incriminación de un mismo hecho…
…Respecto al peligro de fuga, el imputado tiene acreditado su domicilio en actas, cuando es identificado, y no hay peligro de obstaculización de la verdad, ya que del asunto no se desprende ninguna circunstancia que así permita inferirlo. No obstante Ciudadanos Magistrados, la Respetable Juez de Control, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en detrimento de nuestro defendido, vulnerando con tal decisión los Principios y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estatuidos en los artículos 1,8,9,127, 157, 229, 130, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la proporcionalidad y finalidad cautelar, entre otros…
… Decisión esta, que se asume como inmotivada, debido a que la juzgadora no expuso sus razonamientos respecto a la exclusión de los alegatos dados por la defensa para la no admisión de tales imputaciones, ni tampoco aportó los datos objetivizados extraídos de los elementos de convicción que le permitieron hacerse de la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le fueran endilgados, como lo exige el numeral 2do del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así la exhaustividad a la cual se encuentra sometido todo juez en la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados. Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y, posteriormente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos que marcan la procedencia de la privación judicial preventiva no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
De otra parte, considera esta defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de nuestro representado, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos y a la ausencia de acreditación de los tipos penales imputados, por insuficiencia de elementos de convicción, lo que es indicativo de que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal…
…Finalmente, es menester hacer referencia al encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo relativo a las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, cuya aplicación por parte del Juez, siempre deberá ser preferente cuando los supuestos que motivan la aplicación la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado. La precitada norma deberá aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem. Que se refiere a la interpretación restrictiva de todas aquellas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, así como aquellas que limiten sus facultades y las que definen la flagrancia…
…En el caso bajo estudio, donde fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra nuestro representado, JUAN CARLOS FLORES… por la presunta y negada comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Pena; COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, de conformidad a las previsiones establecidas en los numerales 1°, 3° y 9° del artículo 453 eiusdem, y; AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal, tanto el Ministerio Público al solicitarla, como el Tribunal a acordarla, incumplieron con los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al estudio de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva en conjunto con el análisis de la posibilidad de satisfacerlos con la aplicación de una medida menos gravosa, considerando, además, como se mencionó anteriormente, que nos encontramos en presencia de la imputación de delitos no fundados en cuanto a elementos de convicción se refiere, todo lo cual, genera la infracción del artículo 157 ibidem (sic), tocante a la debida fundamentación de las decisiones y, por ende, la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desdice significativamente la responsabilidad en el desempeño del cargo que los mismos ocupan, y como consecuencia se ha subvertido el orden procesal…
… Sobre la base de las consideraciones expuestas, es posible deducir que la privación siempre debe ser concebida como una situación excepcionalísima a la regla de la libertad durante el proceso y que, con la decisión que acordó la privación judicial preventiva de libertad contra nuestro representado, se ha producido la violación de todas y cada una de las garantías procesales fundamentales enunciadas con anterioridad, por lo cual debe necesariamente, esta honorable Corte de Apelaciones REVOCAR la decisión que acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS FLORES… de fecha 25 de noviembre del 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando- Estado Apure, en el asunto penal asunto pena (sic) signado con la nomenclatura 3C-23.029-24, y en consecuencia, les sea otorgada a los prenombrados imputados, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico ´Procesal Penal, y en efecto, así lo solicitamos… (Folio 30 al 35 del Cuaderno de Incidencia).
II
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO
a-. La Abg. Daily María Berthy Suarez, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público cumplió con su carga procesal de dar contestación a la pretensión, arguyendo:
…En ese sentido, esta representación advierte que, en este caso el delito de Agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, es un delito que merece privativa de libertad, estamos en un Estado fronterizo por lo que existe peligro de fuga, es de acción pública, evidentemente no se encuentra prescrito, la posible pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria es un factor determinante para la imposición de esta medida, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Por todo lo antes expuesto, Señores Jueces Superiores, Es importante aclarar que cuando se denuncia la vulneración de los Principios y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Vejezuela, así como los estatuidos en los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232, y 233 del Código Orgánico Procesal penal, En (sic) el presente caso, se observa que esta denuncia carece de esa fundamentación ya que los demandantes se limitan insistentemente en denunciar Que el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure incurrió en el vicio de inmotivación o Falta de Motivación del Auto de Privación Judicial de Libertad dictado en contra de su patrocinado…
…Esta representación fiscal, considera que La (sic) a quo, siguiendo una estructura de un juicio lógico, luego de que en audiencia de presentación dio lectura al acta policial donde se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como, de cada uno de los elementos de convicción, que sustentaban cada tipo penal, concluyendo con la precalificación de los delitos, indicando la conducta desplegada por el hoy imputado, quien transgrediendo el ordenamiento jurídico, es por todo ello que la ciudadana Juez realizo un pronunciamiento con plena motivación.
En conclusión, en esta etapa incipiente, se realizó un análisis y se determinó con gran precisión la presunta comisión del delito por parte de imputado, aspecto determinante que hace concluir que no le asiste la razón en este caso a los recurrentes, en ese sentido, solicito que sea desestimada la solicitud de quienes recurren y sea confirmada la decisión de juez a quo ya que estuvo totalmente acertada y ajustada a derecho…
b-. Por su parte la Abg. Genesi Paola Crescini Farfán, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de igual modo cumplió con su carga procesal de dar contestación a la pretensión, cuando expresó:
… Luego de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentra suficientemente motivada y que el Juez a quo, plasmo en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Adicionalmente, es importante destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo, en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en cuenta el Tribunal para resolver, argumentos que resultan elevados mediante los siguientes criterios jurisprudenciales…
…Ahora bien, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, debe entenderse como un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión...
… En este sentido. Esta representación Fiscal considera que el Tribunal aquo con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten a los imputados, ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obro conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Publica (sic) para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el mismo a valorarlas y conforme con los argumentos expuestos procedió a acordarlas por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
… De manera tal que, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta publica (sic), que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico (sic) emanara el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los imputados de autos, en el delito que se imputo, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Publico (sic) aun deberá realizar…(Folios 46 al 47 del Cuaderno de Incidencia).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 24 al 29 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto recurrido del cual se transcribe:
…PRIMERO: En principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… fue bajo los parámetros de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso…”.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado…”.
En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo ello aplicándolo figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia al aseverar que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio; de igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, que para determinar la flagrancia debe contener la existencia de tres requisitos que no necesariamente deben ser concurrentes entres sí, ya que con la existencia de uno de ellos es suficiente para determinar que un delito fue cometido flagrantemente, como son la inmediatez personal, inmediatez temporal y la necesidad y urgencia (sic)
SEGUNDO: En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del presente Expediente, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe JOEL RIVERO, Comisario JULMAR DAVILA, Inspector GIOVANNI RODRIGUEZ, Detective Jefe GUILLERMO CARRASQUEL, Detective VICTO FARRERA, Detective Jefe EDDY PACHON y Detective JESUS DELGADO, adscritos a la Delegación Municipal de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… razón por la que solo puede tenerse como flagrante la aprehensión de los hoy imputados de autos, ya que es la que se adapta a los presupuestos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… considera esta Jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, aunado al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ADMITE PARCIALMENTE tal precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto se admite para el ciudadano JUAN CARLOS FLORES… los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 eiusdem; y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando para el antes mencionado ciudadano los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; PERSUACION E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, establecido en el artículo 70 eiusdem, precalificados por el Ministerio Público, por considerar quién aquí decide que no se configuran las circunstancias según los hechos descritos en el Acta Policial para sean encuadrados en dichos delitos; y para el ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… se admiten en su totalidad la precalificación realizada por la representación fiscal, a saber los delitos de COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, determinado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; PERSUACION E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, establecido en el artículo 70 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se desprende de la narración de los hechos descritos en el Acta Policial que están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la configuración de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente Causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que lo procedente en el presente caso, es que la investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público realice las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando para sus representados Nulidad de la Aprehensión y la Libertad sin Restricciones.
SEXTO: Ante tal señalamiento considera quien aquí decide necesario señalar, que tales aseveraciones dadas por la Defensa a criterio esta Juzgadora no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de unos hechos punibles los cuales son por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES… los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 eiusdem; y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal; y por el ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… los delitos de COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, determinado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; PERSUACION E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, establecido en el artículo 70 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano JUAN CARLOS FLORES… como el presunto autor de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 eiusdem; y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal; y al ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… como el presunto autor de los delitos de COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, determinado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; PERSUACION (SIC) E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, establecido en el artículo 70 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal. Existiendo con ello una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en razón que no se encuentra acreditado el arraigo al país de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, la pena posible a imponer toda vez que nos encontramos en presencia de unos delitos sumamente graves, con pena superior a los diez (10) años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado a la Colectividad en general y a la víctima en particular.
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad sin restricciones por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE...
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el argumento de los apelantes su disconformidad con la decisión dictada por la A-quo que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Juan Carlos Flores, en audiencia de presentación de imputado de fecha 20-11-2024, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, Coautor en el delito de Hurto Calificado, tipificado en los numerales 1°, 3° y 9° del artículo 453 eiusdem; y Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 del Código Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
… En Audiencia de Presentación de fecha 20 de noviembre de 2024, previa solicitud de los representantes del Ministerio Público, en su condición de Fiscales Décimo Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, ABG. LUISA CASTILLO y ABG. DAILY BERTHY, así como por el Fiscal, Vigésimo del Ministerio Público ABG. OSWALDO DE JESUS (SIC) ROSALES, nuestro representado, el ciudadano JUAN CARLOS FLORES… resultó imputado por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, de conformidad a las previsiones establecidas en los numerales 1°, 3° y 9° del articulo 453 eiusdem., y; AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal, ante lo cual, esta defensa se opuso, por considerar, que los hechos descritos en las diferentes actas de investigación policial, denuncias y entrevistas, no permiten la adecuación del algún acto humano voluntario efectuado por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES, a las diversas figuras legales expuestas por ambas representantes fiscales. En primer lugar, porque nuestro prenombrado representado había manifestado por vía de denuncia el haber sido víctima de un robo perpetrado en su contra, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente descritas en las actuaciones contentivas del presente asunto, o cual, a su vez, se encuentra soportando por declaraciones de diferentes testigos que presenciaron el momento en el cual ocurrió el mencionado hacho. Por tanto, si aún no ha sido corroborado que, efectivamente, su denuncia se tratare de un hecho simulado, mal pudiera el Ministerio Público pretender el procesamiento incriminatorio de nuestro cliente por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, conduciendo así hacia el error judicial de la revictimización.
Por otra parte, respecto al tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, de conformidad a las previsiones establecidas en los numerales 1°, 3° y 9° del artículo 453 eiusdem, se alegó la imposibilidad de adecuar la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES, a la descripción plasmada por el legislador sobre este determinado tipo penal, teniendo en cuanta, que el presente asunto tuvo su origen en un hecho delictivo donde él ha sido despojado de bienes que se encontraban en su posesión. Y, en esa misma dirección, nos opusimos a la admisión de la imputación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la concurrencia de personas es una circunstancia propia calificarte (sic) del delito de hurto, conforme al numeral 9° del artículo 453 del autónomo e independiente al delito de hurto calificado, conforme a los numerales 1°, 3| y 9° del artículo 453 eiusdem, se constituye como una violación al principio nom bis in ídem, por pretenderse la doble incriminación de un mismo hecho…
…Respecto al peligro de fuga, el imputado tiene acreditado su domicilio en actas, cuando es identificado, y no hay peligro de obstaculización de la verdad, ya que del asunto no se desprende ninguna circunstancia que así permita inferirlo. No obstante Ciudadanos Magistrados, la Respetable Juez de Control, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en detrimento de nuestro defendido, vulnerando con tal decisión los Principios y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estatuidos en los artículos 1,8,9,127, 157, 229, 130, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la proporcionalidad y finalidad cautelar, entre otros…
… Decisión esta, que se asume como inmotivada, debido a que la juzgadora no expuso sus razonamientos respecto a la exclusión de los alegatos dados por la defensa para la no admisión de tales imputaciones, ni tampoco aportó los datos objetivizados extraídos de los elementos de convicción que le permitieron hacerse de la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le fueran endilgados, como lo exige el numeral 2do del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así la exhaustividad a la cual se encuentra sometido todo juez en la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados. Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y, posteriormente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos que marcan la procedencia de la privación judicial preventiva no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
De otra parte, considera esta defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de nuestro representado, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos y a la ausencia de acreditación de los tipos penales imputados, por insuficiencia de elementos de convicción, lo que es indicativo de que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal…
…Finalmente, es menester hacer referencia al encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo relativo a las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, cuya aplicación por parte del Juez, siempre deberá ser preferente cuando los supuestos que motivan la aplicación la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado. La precitada norma deberá aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem. Que se refiere a la interpretación restrictiva de todas aquellas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, así como aquellas que limiten sus facultades y las que definen la flagrancia…
…En el caso bajo estudio, donde fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra nuestro representado, JUAN CARLOS FLORES… por la presunta y negada comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Pena; COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, de conformidad a las previsiones establecidas en los numerales 1°, 3° y 9° del artículo 453 eiusdem, y; AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal, tanto el Ministerio Público al solicitarla, como el Tribunal a acordarla, incumplieron con los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al estudio de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva en conjunto con el análisis de la posibilidad de satisfacerlos con la aplicación de una medida menos gravosa, considerando, además, como se mencionó anteriormente, que nos encontramos en presencia de la imputación de delitos no fundados en cuanto a elementos de convicción se refiere, todo lo cual, genera la infracción del artículo 157 ibidem (sic), tocante a la debida fundamentación de las decisiones y, por ende, la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desdice significativamente la responsabilidad en el desempeño del cargo que los mismos ocupan, y como consecuencia se ha subvertido el orden procesal…
… Sobre la base de las consideraciones expuestas, es posible deducir que la privación siempre debe ser concebida como una situación excepcionalísima a la regla de la libertad durante el proceso y que, con la decisión que acordó la privación judicial preventiva de libertad contra nuestro representado, se ha producido la violación de todas y cada una de las garantías procesales fundamentales enunciadas con anterioridad, por lo cual debe necesariamente, esta honorable Corte de Apelaciones REVOCAR la decisión que acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS FLORES… de fecha 25 de noviembre del 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando- Estado Apure, en el asunto penal asunto pena (sic) signado con la nomenclatura 3C-23.029-24, y en consecuencia, les sea otorgada a los prenombrados imputados, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico ´Procesal Penal, y en efecto, así lo solicitamos.-…
*
Luego, la A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, expresó:
…PRIMERO: En principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… fue bajo los parámetros de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso…”.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado…”.
En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo ello aplicándolo figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia al aseverar que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio; de igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, que para determinar la flagrancia debe contener la existencia de tres requisitos que no necesariamente deben ser concurrentes entres sí, ya que con la existencia de uno de ellos es suficiente para determinar que un delito fue cometido flagrantemente, como son la inmediatez personal, inmediatez temporal y la necesidad y urgencia (sic)
SEGUNDO: En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del presente Expediente, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe JOEL RIVERO, Comisario JULMAR DAVILA, Inspector GIOVANNI RODRIGUEZ, Detective Jefe GUILLERMO CARRASQUEL, Detective VICTO FARRERA, Detective Jefe EDDY PACHON y Detective JESUS DELGADO, adscritos a la Delegación Municipal de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… razón por la que solo puede tenerse como flagrante la aprehensión de los hoy imputados de autos, ya que es la que se adapta a los presupuestos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… considera esta Jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, aunado al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ADMITE PARCIALMENTE tal precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto se admite para el ciudadano JUAN CARLOS FLORES… los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 eiusdem; y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando para el antes mencionado ciudadano los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; PERSUACION E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, establecido en el artículo 70 eiusdem, precalificados por el Ministerio Público, por considerar quién aquí decide que no se configuran las circunstancias según los hechos descritos en el Acta Policial para sean encuadrados en dichos delitos; y para el ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… se admiten en su totalidad la precalificación realizada por la representación fiscal, a saber los delitos de COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, determinado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; PERSUACION E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, establecido en el artículo 70 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se desprende de la narración de los hechos descritos en el Acta Policial que están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la configuración de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente Causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que lo procedente en el presente caso, es que la investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público realice las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando para sus representados Nulidad de la Aprehensión y la Libertad sin Restricciones.
SEXTO: Ante tal señalamiento considera quien aquí decide necesario señalar, que tales aseveraciones dadas por la Defensa a criterio esta Juzgadora no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de unos hechos punibles los cuales son por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES… los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 eiusdem; y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal; y por el ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… los delitos de COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, determinado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; PERSUACION E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, establecido en el artículo 70 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano JUAN CARLOS FLORES… como el presunto autor de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 eiusdem; y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal; y al ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… como el presunto autor de los delitos de COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, determinado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; PERSUACION (SIC) E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, establecido en el artículo 70 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal. Existiendo con ello una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en razón que no se encuentra acreditado el arraigo al país de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, la pena posible a imponer toda vez que nos encontramos en presencia de unos delitos sumamente graves, con pena superior a los diez (10) años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado a la Colectividad en general y a la víctima en particular.
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad sin restricciones por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE...
*
Esta Alzada debe desestimar los argumentos de los apelantes planteados en su pretensión, toda vez que la A-quo si dejó establecido en el auto impugnado el numeral 1° del artículo 236 del texto adjetivo penal, señalando:
…que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano JUAN CARLOS FLORES,…como el presunto autor de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 eiusdem; y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal;…
En relación al fumus comissi delicti, la A-quo lo acreditó expresando:
…existen fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano JUAN CARLOS FLORES,…como el presunto autor de los delitos deSIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, tipificado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 eiusdem; y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 del Código Penal …
El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga a que hace referencia el artículo 236, numeral 3°, en relación con el artículo 237 del texto adjetivo penal, ello por cuanto los delitos imputados en su conjunto son de carácter grave, además de imponer un quantum sancionatorio de alta entidad penológica, aunado a la magnitud del daño causado y a la presunción de peligro de fuga por la facilidad que pudiera producir la ubicación territorial del estado Apure por ser zona fronteriza. Respecto a ello dijo la A quo:
… Existiendo con ello una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en razón que no se encuentra acreditado el arraigo al país de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES… y CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL… aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, la pena posible a imponer toda vez que nos encontramos en presencia de unos delitos sumamente graves, con pena superior a los diez (10) años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado a la Colectividad en general y a la víctima en particular…
Es importante dejar constancia por esta Instancia Superior, como se ha hecho en anteriores decisiones de manera reiterada, continua y pacífica, y que patentiza la intención del legislador respecto a la materia cautelar, que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, si es el caso, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se dé uno sólo para que se configure el peligro de fuga, tal como así lo dijo la A-quo en la decisión impugnada, cuando acreditó la presunción razonable de peligro de fuga en base a los numerales 1°, 2°, y 3°, del artículo 237 del texto adjetivo penal, es decir el arraigo en el país, la magnitud del daño causado, y la facilidad para abandonarlo por ser zona fronteriza, así como la pena que pudiera llegar a imponerse.
Es de observar, que la precalificación jurídica que se adopte respecto a la posible conducta típica del imputado, en la fase primigenia del proceso, en su insipiencia, no produce gravamen irreparable, por las siguientes razones, primero: Porque tienen carácter temporal, es decir están sujetas a variación dependiendo del resultado de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, toda vez que tal encuadramiento típico se hace ab initio de la investigación como se indicó supra al momento de la imputación, y que por el principio rebus sic stantibus, el Ministerio Fiscal pudiera modificar tales calificaciones al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente, o ratificarlas. En segundo lugar, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, no es exigible en esta fase del proceso penal, la exhaustividad en la motivación del fallo que se dicte en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, toda vez que las decisiones que se pueden adoptar son de naturaleza cautelar, dirigidas a establecer los límites de la actuación policial, y la garantía de los derechos fundamentales, cuyo fin último es dictar la forma en que el imputado va a enfrentar el proceso penal, en aplicación a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal y la adecuación típica inicial dada a los hechos, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
No fue arbitraria la decisión recurrida, toda vez que de la revisión del extenso del auto impugnado, consta claramente las razones jurídicas por las cuales la A quo decretó la orden de custodia en cárcel del imputado, y la aceptación de la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, y admitida por la juez de instancia, recordando nuevamente, que en materia cautelar no es necesaria una amplia gama de razonamientos jurídicos respecto a la materia cautelar, siendo solo necesario para el curso del proceso que recién se inicia, una explicación lógica respecto a la acreditación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, tomando en cuenta tal y como previamente se afirmó, que las calificaciones jurídicas admitidas ab initio no producen gravamen irreparable por su posible variabilidad durante el desarrollo de la investigación.
Luego, acreditados entonces los requisitos legales para que se decretara la orden de custodia en cárcel del imputado de autos, esta Corte asume, que los argumentos de los apelantes no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 2-12-2024, por los Abgs. Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Flores, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20-11-2024, y publicado auto fundado en fecha 25-11-2024, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, coautor en el delito de hurto calificado, tipificado en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 453 eiusdem, y Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 ibidem. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 2-12-2024, por los Abgs. Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Flores, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20-11-2024, y publicado auto fundado en fecha 25-11-2024, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, coautor en el delito de hurto calificado, tipificado en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 453 eiusdem, y Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 ibidem.
SEGUNDO: Se confirma el auto impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA
Causa Nº 1Aa-4605-25
JMMM/JLSR/NECE/msat.-