REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de Febrero del año 2025.
214° y 165°
CAUSA Nº 1As-4525-24
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.288.611, Natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 6-6-1983, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio Táchira, calle los Almendros, casa s/n, de color blanco con rejas negras, Guasdualito, Estado Apure.
RECURRENTE: ABG. RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: D.M.C.F. (Identidad Omitida, conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes )
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA (Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 3-2-2022 por el ABG. RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, en su carácter de Fiscal Titular Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 10-6-2021, y publicado su texto íntegro el 17-12-2021, por la ABG. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRÍGUEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual declaró Inocente al ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de D.M.C.F. (IDENTIDAD OMITIDA).
Recibidas las presentes actuaciones y conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el recurrente lo siguiente:
“…CAPITULO I

Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico (sic) Fundamenta el presente RECURSO DE APELACION (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al vicio establecido concretamente relativo a los motivos previsto en el artículo antes citado en su numeral 2° referente a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con lo que respecta a la decisión dictada en el presente caso.

PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 10-06-2021, en la cual la honorable Juez de juicio acordó la absolución del ciudadano; OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, al estimar que las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, acotando que el tribunal luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ.
Ahora bien, considero la jueza recurrida que tanto los testimonios de los testigos como los de los expertos promovidos, Tribunal ello en virtud de que ninguno de los testimonios aportó elementos de convicción alguno que pudieran corroborar la versión de la víctima, así mismo los expertos que asistieron a la celebración del juicio oral no pudieron verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima, no probándose la participación del acusado de autos en los hechos por los cuales les acuso el ministerio Publico (sic).
La honorable jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal hizo ciertas argumentaciones en su motiva como esta:
“(…) que no fue desvirtuada presunción de inocencia que lo cobija por cuanto el Ministerio Público no logro demostrar su tesis de culpabilidad, quedando asentado el dicho de la víctima adolescente Dayelix Carvajal Farías, en su deposición en este juicio oral y privado, que si bien en examen de reconocimiento médico legal realizado el día que coloca denuncia ante el ente policial, presenta genitales con desfloración antigua, y aumento de volumen en el abdomen con prueba de embarazo positivo, la misma afirma que no fue objeto de violencia ni amenazas por parte del acusado Otoniel Alexander Blanco Muñoz, que se quedó dormida en cuarto de su mamá luego de tomar un café preparado por su padrastro Otoniel Blanco, lo cual es discordante con lo manifestado en su deposición por su hermana Mirleysi Carvajal y ciudadano José Manuel Silva quienes son contestes al afirmar que el café lo preparó la ciudadana Mirleysi Carvajal, que luego de tomar el café y quedarse dormida tuvo un leve despertar donde logra observar al ciudadano Otoniel Blanco encima de ella, agarrándola y manoseándola, que le empuja y logra quietárselo de encima, se siente adormecida y no siente más nada, al amanecer de esa madrugada se levanta y se siente mojada en sus partes íntimas, sin signos de sangrado o hemorragia, ni signos de violencia en su cuerpo, se levanta se baña y se va para el Liceo......., razones que llevan a la duda de esta juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado de autos en este hecho punible. Por todo lo antes explanado esta juzgadora de la decantación de la totalidad del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público deja por sentado que no fue aportado al juicio oral y público por parte del Ministerio Público pruebas plenas y concluyentes. En este orden de ideas y, en aplicación del principio del In Dubio pro Reo, en franca y minuciosa decantación y análisis del cúmulo probatorio, es menester dejar por sentado que se está presencia de una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de demostrar sin lugar a duda alguna su tesis de culpabilidad en la conducta desarrollada por el acusado en el delito endilgado en su escrito acusatorio por lo que se le declara No responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el encabezamiento y ultimo (sic) aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ya que no fue desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que debe recaer sobre el ciudadano Otoniel Alexander Blanco Muñoz, una sentencia Absolutoria. Y así se decide. (…)” Cursiva de quien suscribe.
Ahora bien señala la jueza en su motivación que no indica la víctima DAYELIX MAIGRETH CARVAJAL FARIAS… víctima testigo, si existió amenaza o rechazo, no explica los fundamentos la ciudadana jueza recurrida al señalar porque no da valor probatorio al testimonio de AIMÉ ALTAMIRANDA CARRILLO… Psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Guasdualito Estado Apure, quien fue conteste al señalar a través de su deposición al igual que las repuestas con ocasión al ciclo de preguntas realizadas por las partes las condiciones en que se encontraba la víctima para el momento en que fue tratada, dejando constancia expresa de sus indicadores emocionales, siendo concordante en afirmar las amenazas que surgían, impidiendo en que fuera a decir algo sobre los hechos en la que fue víctima, de este reprochable hecho en el que fue atacada su indemnidad sexual y su derecho a decidir sobre su libertad sexual, obviando valorar lo señalado por la víctima, quien indico que;
(..) yo me quede dormida, cuando me desperté lo veo a él estaba como dopada y no hizo nada en la mañana yo me pare normal me bañe y me fui para el liceo, yo veía que hizo estaba creciendo la panza y mi papá me noto de muy mal estado, porque todo el tiempo me la pasaba enferma, me llevaron para el médico y salí embarazada de cinco meses, precisamente el tiempo de cuando pasaron los hechos, él me decía que me iba explotar como un sapo si decía algo, yo estaba como dopada esa noche, no he tenido relaciones sexuales con ningún hombre, en ese momento que paso al otro día me levante y me sentí húmeda en mis partes íntimas pero no era sangre (...)
Ahora bien, en relación al testimonio por parte de la ciudadana AIMÉ ALTAMIRANDA CARRILLO, Psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Guasdualito Estado Apure víctima, la misma manifiesta que se practicó en el momento de la evaluación porque fui llamada por el CICPC, para hacer le la valoración a la adolescente Dayelix Carvajal, por haber sido presuntamente víctima de abuso sexual por parte de quien en ese momento era su padrastro, en el momento en el que yo le hice la valoración a la adolescente presentaba mucho llanto nerviosismo estaba muy alterada, por los hecho que pasaron por lo que ella me manifestó en el me momento de la evaluación lo que su padrastro le había realizado, yo le empecé a preguntar cómo había sucedido las cosas, por qué estaba de esa manera, por qué estaba ahí, por qué era la denuncia, por qué estaba tan alterada, tan nerviosa, ella me manifiesta que una noche estaba con su hermana y el padrastro él le ofreció café, tomaron café, la hermana manifestó que se iba a quedar con su novio en la misma casa, ella se fue a acostar en la cama de la mamá y ella se quedó dormida y cuando ella se despierta se da cuenta que lo tiene a él encima y vio la sabana mojada y como pudo se lo quitó de encima y estaba en ropa interior..... Esta Juzgadora al momento de emitir su sentencia no tomó en cuenta dicha declaración obviando de manera clara y detallada la participación del acusado en los hechos, lo cual es el elemento principal de la Investigación ya que por ser esta la víctima tiene conocimiento cierto de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la participación del acusado.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, al respecto debo decirles, que la ciudadana Jueza, al momento de motivar su fallo, lo hizo en armonía con todos los elementos probatorios en el juicio evacuados, de forma cronológica sin embargo falto la adminiculación detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real in motivación de la sentencia, no argumentando la razón por la cual no se tomó en cuenta la declaración de la víctima, la psicólogo, al igual que el testimonio del funcionario actuante Joseph Archila, solo alegando que existían contradicciones en la declaración de la víctima y los testigos…
…Por otro lado, ciudadanos Magistrados es importante destacar que la Jueza en su motiva hace un intento muy profesional al interpretar el control de la constitucionalidad función propia de los jueces de instancia, pero al momento de su aplicación, la jueza dejo claro que lo correcto en la absolución del acusado de autos,en virtud que la presunción de inocencia del mismo se mantenía incólume en el presente caso, pero no menos es cierto que la interpretación y aplicación de una serie de principios Constitucionales por la jueza antes mencionada olvidándose del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esto así Ciudadanos Magistrados, se violenta sin lugar a dudas el precitado artículo en sus ordinales 3 y 4, que convierte a la recurrida en una sentencia a secas, sin Motivación, suficiente, donde explique la procedencia de la sentencia absolutoria, es decir: si se ha tomado en consideración el contenido de la declaración de la víctima, así como el resultado del Reconocimiento Médico Forense, realizado por la Dra. Sandra Johana Colmenares Eslava, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guasdualito Estado Apure, mediante el cual señala el tiempo de gestión que tenía la víctima para el momento de la denuncia, tiempo éste que coincidía exactamente con la fecha en que ocurrieron los hechos, más aun señalando en la sala de audiencia que el producto de esta relación sexual nació un bebe, del cual la victima señalo que el hoy acusado es el padre; además de la deposición realizada por la psicólogo, y funcionario actuante, por cuanto considera que nada aporta, sin explicar detalladamente el fundamento de su decisión, tomando en consideración que se ventila el delito de Violencia Sexual Agravada en razón a que se trata de una adolescente, como lo establece el Artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…
… Por otro lado considero que la recurrida constituye una sentencia violatoria a los artículos 1, 12, 13, 19 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los hechos evacuados por estos, se ha actuado de manera contraria a las previsiones establecidas en los artículos antes dichos.
En tal sentido Honorables Magistrados, pretendo con el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, solventar y solucionar, la Situación Jurídica Infringida, a consecuencia Directa de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10-06-2021, y publicada el 17-12-2021 a la cual ya hice referencia anteriormente, donde la Jueza antes señalada absolvió al ciudadano; OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ… de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo (sic) aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.C.F. (Se omite la identificación dela víctima de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), arriba indicado…
…CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los honorables integrantes de la corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION (sic) DE SENTENCIA DEFINITIVA, y darle el curso de Ley de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva el mismo sea declarado con lugar, por todas a razones y motivos ya expuesto en el presente Recurso, y el mismo debe tener como consecuencia, la Nulidad de la sentencia recurrida, para que de esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados, tanto al Ministerio Publico (sic) como a la víctima y en su lugar ordene la Revisión de la recurrida debidamente, publicada en fecha17-12-2021…” (Folios 362 al 369 de la II Pieza del presente expediente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ABG. MARÍA LAURA QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, NO dio contestación a la pretensión del ABG. RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a pesar de haber sido emplazados el 18-2-2022 y 8-8-2024 (folios 373y 412 de la pieza II del presente expediente).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se lee en la decisión impugnada:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ… en consecuencia se ABSUELVE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo (sic) aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que le endilgara la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en perjuicio de la adolescente D.M.C.F. (Se omite la identificación de la (sic) víctima de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena su Libertad Inmediata desde esta sala de audiencias, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas al acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Como consecuencia del ejercicio del recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abg. María Andreina Parra, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal proferida en este asunto penal, dado que el delito endilgado en la acusación fiscal se subsume en las excepciones que prevé la norma adjetiva penal antes referida. CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica (sic),ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 10 de junio de dos mil veintiuno, en presencia de las partes y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran. Notifíquese, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal…” (Folios 312 al 356 de la II Pieza del presente expediente).

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
De conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 05NOV2024, se celebró audiencia oral, con las partes necesarias para ello, previa convocatoria de este Tribunal Superior, ello con el objeto de cumplir con el principio de oralidad e inmediación que rige nuestro proceso penal y así mismo, para garantizar el derecho a ser oído del cual gozan las partes y muy especialmente el acusado de autos, la cual riela a los folios 448 al 451 de la pieza II del expediente.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente Causa, logró observar esta Alzada, que el profesional del derecho el ABG. RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, en su carácter de Fiscal Titular Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, impugna el fallo dictado en el Asunto Principal signado con el número 1U-1848-21, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo de la Juez XIOMARA LISSETT PEÑA RODRÍGUEZ, al término del juicio oral, culminado en fecha 10-6-2021 y publicado su texto íntegro en fecha 17-12-2021, en el cual resultó ABSUELTO el ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de D.M.C.F. (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes); ello fundado en las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delata el recurrente que, la jueza a quo, luego de la evacuación de todos los medios probatorios durante el contradictorio, consistente en las pruebas testimoniales, la declaración de los expertos comparecientes al debate y las documentales, consideró que ninguno aportó elementos de convicción que pudiera corroborar la versión dada por la victima de autos, no probándose la participación del acusado de autos en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, como es el delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima de autos, la adolescente D.M.C.F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes).
Denuncia que la jueza, no explica los fundamentos del porqué no le otorga valor probatorio al testimonio de la Psicóloga Aime Altamiranda Carrillo, Psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de la ciudad de Guasdualito estado Apure.
Que en su decisión Absolutoria, el tribunal a quo, obvió la adminiculación detallada de cada uno de los elementos de prueba, lo cual constituye a su decir una real inmotivación de la sentencia no argumentando la razón por la cual no se tomo en cuenta la declaración de la víctima y de la psicóloga, al igual que el testimonio del funcionario actuante JOSEPH ARCHILA, solo alegando, que existían contradicciones en la declaración de la víctima y de los testigos.
Que si bien la juez de juicio, aplicó una serie de principios y garantías constitucionales, no es menos cierto que violentó lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4, lo que se traduce en una sentencia sin motivación suficiente donde se explique la procedencia de una sentencia absolutoria.
Que debió la juez de la recurrida, tomar en consideración la declaración de la víctima, así como el resultado del reconocimiento Médico Forense, realizado por la Dra. Sandra Johana Colmenares Eslava, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF – Guasdualito), mediante el cual señala el tiempo de gestación que tenia la víctima, para el momento de la denuncia, tiempo éste que coincidía exactamente con la fecha en que ocurrieron los hechos, más aun señalando en la sala de audiencias que del producto de esa relación sexual, nació un bebe del cual señaló la víctima al hoy acusado como su padre, además de la deposición realizada por la Psicóloga y el funcionario actuante, consideró el fallo, que nada aporta, sin explicar detalladamente el fundamento de su decisión, tomando en consideración que se trata de un delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de una adolescente, previsto en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último., denuncia que el fallo impugnado violenta los artículos 1,12, 13 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En virtud de lo expuesto, luego de realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, solicita se declare Con Lugar el recurso interpuesto, así como la nulidad del fallo impugnado, para que de esa manera sean reivindicados los derechos vulnerados tanto al Ministerio Público como a la víctima.
Delimitada como se encuentra la impugnación interpuesta, de inicio debe esta Superioridad realizar algunas consideraciones:
En primer lugar, debe señalarse que, de la lectura efectuada al escrito recursivo, observan estos sentenciadores de Alzada que, la Representación del Ministerio Público, a cargo del Abogado Ronald José Flores Díaz, en el Capítulo II, ofreció como medio de prueba ante esta Corte de Apelaciones, la sentencia recurrida y las actas del juicio oral y reservado, que rielan insertas en el original del expediente, en tal sentido, a tenor de las previsiones del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la referida promoción se estima innecesaria e inútil, toda vez que la señalada promoción de pruebas, está referida a actuaciones que corren insertas al presente asunto, las cuales forman parte de la causa principal signada con el número 1U-1848-20, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por lo que en consecuencia resulta inadmisible su promoción. Así se decide.
Igualmente debe señalarse que, tal y como quedó establecido en la admisión del presente recurso de apelación, a pesar que el recurrente fundamentó su apelación, en las previsiones del artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la aplicación del principio Iura novit curia, la presente apelación deberá ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el articulo 128 en su numeral 2°, referido a que el recurso solo podrá fundarse en: “… 2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.
A los fines de dictar la decisión, que habrá de recaer en el caso en estudio, consideran estos sentenciadores que resulta determinante, descender a las actas que conforman la Causa Principal N° 1U-1848-20, con el objeto de cumplir con la labor revisora que le corresponde a las Cortes de Apelaciones, y así se observa que la causa se inicia por Denuncia formulada por la víctima de autos, la adolescente D.M.C.F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), en fecha 07FEB2020, por ante funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 01, Pieza I), y así mismo, se constató que la audiencia de presentación de imputados, se celebró el 12FEB2020, (Folios 21-27 de la pieza I) siendo publicada su fundamentación en esa misma fecha (Folios 28-32 de la pieza I), en la que el Tribunal de Control, dictaminó: La aprehensión en flagrancia del ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.M.C.F. (Identidad Omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), así como la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el decreto de la extrema medida de coerción personal como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, en fecha 10MAR2020, la Representación del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, presentó escrito Acusatorio, (Folios 64 al 88 de la Pieza I) en contra del ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.M.C.F. (Identidad Omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), ofreciendo como medios probatorios los siguientes:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
11. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.1.1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO la ciudadana Especialista AIME ALTAMIRANDA, Psicóloga, adscrita al Consejo Municipal de Derecho del Niño Niña y Adolescente, Guasdualito Estado Apure, al tratarse de la EXPERTO que realizo la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 07/02/2020, a la adolescente víctima. Declaración que hará previa exhibición del EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 07/02/2020, suscrita por la misma, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral.
1.1.2.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Dra. Sandra Johana Colmenares Eslava, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Guasdualito Estado Apure, al tratarse del EXPERTO que elaboró el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 356-0407-0106-2020, DE FECHA 08/02/2020realizado a la adolescente víctima de la presente causa.
1.2 TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES
1.2.1.- TESTIMONIO de la ciudadana: ROSA YAJAIRA FARIAS RONDON (progenitora de la víctima).
1.2.2.- TESTIMONIO de la adolescente: MIRLEYSI NATHALI CARVAJAL FARIAS,
1.2.3.- TESTIMONIO del ciudadano: JOSÉ MANUEL SILVA ALTAMAR,
1.3. TESTIMONIO DE LA VICTIMA
1.3.1.- TESTIMONIO de la adolescente D.M.C.F., de diecisiete (17) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.4. FUNCIONARIOS ACTUANTES:

28 1.4.1.- Testimonio de los funcionarios Detectives Agregados Josept Archila, Darwin Bolívar, Carlos Castillo, adscritos a la Delegación Municipal Guasdualito Estado Apure, der Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en fecha 08/02/2020. realizaron el procedimiento que se desprende de las ACTA POLICIALES de esa misma fecha.
1.4.2.- Testimonio de los funcionarios Detectives Agregados Josept Archila, Darwin Bolívar, Carlos Castillo, adscritos a la Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en fecha 08/02/2020, realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.

2.-PRUEBAS DOCUMENTALES…

…2.1. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU EXHIBICIÓN EN LA SALA DE AUDIENCIAS

2.1.1. CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 356-0407-0106-2020, de fecha 08 de febrero de 2020, suscrito por la Dra. SANDRA JOHANA COLMENARES ESLAVA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guasdualito Estado Apure, practicado a la adolescente D.M.C.F., de diecisiete (17) años de edad.
2.1.2. CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 07 de febrero de 2020 suscrita por la Especialista AIME ALTAMIRANDA, Psicóloga, adscrita al Consejo Municipal de Derecho del Niño Niña y Adolescente, Guasdualito Estado Apure practicado a la adolescente D.M.C.F., de diecisiete (17) años de edad.
2.1.3. CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de febrero de 2020, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Josept Archila, Darwin Bolívar Carlos Castillo, adscritos a la Delegación Municipal Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.1.4. CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de febrero de 2020, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Josept Archila, Darwin Bolívar, Carlos Castillo, adscritos a la Delegación Municipal Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2.2. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS
2.2.1. CONTENIDO DEL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10 de marzo de 2020, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Apure Extensión Guasdualito, correspondiente a la declaración de la adolescente D.M.C.F., de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal
2.2.2. CONTENIDO DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de febrero de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la adolescente victima en la presente investigación D.M.C.F., de diecisiete (17) años de edad,.
2.2.3. CONTENIDO DE LAS RESULTAS, del eco abdominal y (sic) informe ginecológico, realizado a la víctima adolescente D.M.C.F. de diecisiete (17) años de edad, previa valoración por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guasdualito Estado Apure.
“El contenido de las mismas serán consignados una vez se obtenga su resultado"(Folios 86 al 88 de la pieza I de la presente Causa).

De la misma manera, se observa que a los folios 126 de la pieza I, riela escrito de excepciones, de fecha 27AGO2020, presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, en el cual ofrecen como medios probatorios para ser evacuados en el juicio oral, las siguientes:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Ciudadana MIRLEYSY NATHALY CARVAJAL FARIAS,
2) Ciudadano JOSE MANUEL SILVA ALTAMAR, y
3) Ciudadana ROSA YAJAIRA FARIAS RONDON

El 27AGO2020, se celebró la audiencia preliminar, (Folios 139 a la 144 de la pieza I) en la cual luego de oír a las partes, el Juez de Control, dispuso: La Admisión Total de la Acusación Fiscal y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la consecuente apertura al Juicio Oral y Público, y la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio en el lapso de ley, y en fecha 27AGO2020 se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio. (Folios 145 al 189 de la pieza I).
Luego de Diez (10) sesiones de Juicio, se da por terminado el debate, en fecha 10JUN2021, (Folios 272-282 y siguientes de la pieza II ) en la cual resultó ABSUELTO el ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.M.O.F. (Identidad Omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), siendo publicado el texto integro de la Sentencia en fecha 17DIC2021 (Folios 312-356 y siguientes de la pieza II )
Una vez efectuado el anterior recorrido por el íter procesal, observa esta Corte de Apelaciones, que durante el contradictorio comparecieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS y TESTIGOS:
Declaración de los ciudadanos:
1) La Victima, la adolescente D.M.C.F. cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Experta AIME ALTAMIRANDA, Psicóloga, adscrita al Consejo Municipal de Derecho del Niño Niña y Adolescente, Guasdualito Estado Apure, Especialista AIME ALTAMIRANDA, Psicóloga, adscrita al Consejo Municipal de Derecho del Niño Niña y Adolescente, Guasdualito Estado Apure,
3) Detective Agregados JOSEPT ALEJANDRO ARCHILA, adscrito a la Delegación Municipal Guasdualito Estado Apure, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4) Ciudadana ROSA YAJAIRA FARIAS RONDON
5) Ciudadana MIRLEYSY NATHALY CARVAJAL FARIAS
6) Ciudadano JOSE MANUEL SILVA ALTAMAR,
7) Funcionario JUAN EDUARDO COLMENARES RAMOS, en sustitución del Detective Agregados DARWIN BOLIVAR, ambos adscritos a la Delegación Municipal Guasdualito Estado Apure, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8) Experto LUIS ALBERTO FUENTES LOPEZ, Médico Forense, en sustitución de la Médico Forense SANDRACOLMENARES, adscrita al SENAMEF Guasdualito
9) Detective Agregados CARLOS RAMON CASTILLO MENDOZA, adscrito a la Delegación Municipal Guasdualito Estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Y de la misma manera, se incorporaron por su lectura, las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
1) CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 356-0407-0106-2020, de fecha 08 de febrero de 2020, suscrito por la Dra. SANDRA JOHANA COLMENARES ESLAVA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guasdualito Estado Apure, practicado a la adolescente D.M.C.F., de diecisiete (17) años de edad.
2) CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 07 de febrero de 2020 suscrita por la Especialista AIME ALTAMIRANDA, Psicóloga, adscrita al Consejo Municipal de Derecho del Niño Niña y Adolescente, Guasdualito Estado Apure practicado a la adolescente D.M.C.F., de diecisiete (17) años de edad.
3) CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de febrero de 2020, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Josept Archila, Darwin Bolívar Carlos Castillo, adscritos a la Delegación Municipal Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4) CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de febrero de 2020, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Josept Archila, Darwin Bolívar, Carlos Castillo, adscritos a la Delegación Municipal Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5) CONTENIDO DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de febrero de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la adolescente victima en la presente investigación D.M.C.F., de diecisiete (17) años de edad,.

Establecido lo anterior, debe indicar esta Alzada que de la revisión, análisis y estudio efectuado al escrito recursivo, se constató la existencia de una falta de técnica jurídica en la redacción del recurso de apelación de sentencia, toda vez que a criterio de esta Corte, confunde el recurrente de autos, los motivos de apelación previstos como vicios de “Falta” en la Motivación de la sentencia con “Ilogicidad” en la motivación de la sentencia.
En tal sentido, y a los solos fines didácticos, resulta indispensable para la resolución de la presente impugnación, establecer cuando un fallo está viciado de inmotivación y cuando está viciado de ilogicidad.
Al respecto debe indicarse que, la doctrina ha señalado que la sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal, en consecuencia hay falta de motivación, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir no se sustenta lo decidido, no explicar la conexión entre lo probado y lo alegado y mediante qué pruebas resultantes en el proceso obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad, que son garantías procesales.
Así tenemos que el artículo 346 del texto adjetivo penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, de los que haremos especial referencia al numeral segundo, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que constituye la base para establecer la congruencia y la referida a los numerales 3 y 4 que se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados – valoración de los medios probatorios con relación a los hechos- y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho-
Actualmente existe abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto, pudiendo resaltarse lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 09-04-10, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en lo que respecta a la falta de motivación, expresó: “Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución”.
Esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
De lo anteriormente señalado, en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.
En relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha señalado la doctrina que la misma está referida a juicios de contenido contradictorio los cuales son necesariamente falsos, llegando a señalar que se trata de una motivación absurda o irracional.
Se trata pues, cuando en la sentencia, la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, del sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad que criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado.
Es claro, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, que Falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia son tres conceptos distintos, de manera tal que los recurrentes están llamados a presentar sus denuncias en forma específica, bien por falta de motivación, bien por contradicción o bien por ilogicidad en la motivación, y en caso de concurrencia deben presentarse las denuncias en forma separada. (Sala Constitucional sentencia N° 2308 de fecha 18DIC2007, Exp. N° 07-1423, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Corresponde en este estado, verificar el proceso de decantación probatoria efectuada por el a quo, durante el contradictorio, y así mismo, confrontar si el fallo recurrido se encuentra viciado de falta de motivación o de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones, procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Por otra parte, es importante destacar en esta oportunidad como lo ha dejado sentado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.
La doctrina ha definido, la prueba penal, como todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo.
En este orden de ideas, debe indicarse que la prueba penal, está regida por principios que influyen en su regulación; por un lado tenemos los principios procesales, que influyen en la actividad probatoria de modo indirecto, en esta categoría se incluyen los siguientes principios: Acusatorio, Oralidad, Inmediación y concentración. Mientras que en los principios probatorios, que influyen de manera directa en la actividad probatoria se incluyen los siguientes: Necesidad de la prueba, eficacia jurídica, comunidad, interés público, publicidad, formalidad y legitimidad, libertad probatoria, pertinencia o idoneidad y naturalidad o ilicitud.
En este ultimo principio, se ubica el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está dirigido a orientar a los operadores de justicia encargados de la obtención de la prueba penal, lo que significa que ésta no puede ser por métodos o prácticas violentas, de acuerdo a lo recogido por diversos pactos, convenios y tratados internacionales, incorporados en nuestra Carta Magna. Por tanto, no puede ser traída al proceso aquella prueba, cuya génesis ha vulnerado derechos o libertades fundamentales. La naturalidad o licitud de la prueba tienen que cubrir dos aspectos, tanto la licitud formal, esto es, cumplir con las reglas que imponen las formalidades especificas establecidas en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales dirigidas a la obtención de las evidencias, como el relacionado con la licitud sustancial o material, según la cual la obtención de la prueba licita reñida con las prácticas dolosas o engañosas, mediante coacción, tortura física o psicológica.
Este principio se refiere tanto a la prueba ilícitamente obtenida, como a la prueba ilegalmente incorporada al proceso, que es aquella que llega al proceso con infracción de las reglas y oportunidades relativas a la promoción, ofrecimiento y admisión; aun cuando hubiere sido obtenida lícitamente.
En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio, así mismo es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tramitarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano.
En relación a la valoración y apreciación de la prueba, estas constituyen sin lugar a dudas un momento estelar y fundamental en todo proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, debido a que se realiza una operación racional que tiene como finalidad la valoración en la convicción que puede deducirse del contenido o resultado probatorio. Es pues, el examen que hace el juez de la prueba para proferir la sentencia, el cual se conoce como apreciación de la prueba. Debe indicarse que apreciar y valorar no son términos equivalentes. Apreciar es un concepto más amplio, mientras que valorar es mas especifico.
En el proceso de apreciación, el juez hace un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, que no es más que hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba. Luego, hace una valoración que no es más que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios, esto es determinar el valor concreto que debe atribuirse a los mismos. En fin es el proceso, de establecer juicios al valor del medio y su resultado. Ya pues en la etapa de la decisión final, el juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. Ya en el proceso de apreciación, que es el conjunto de interpretación-valoración, el juez realizaría un análisis de concordancia y convergencia con los resultados de los diversos medios, tomando en consideración la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del texto adjetivo penal.
No obstante lo anterior, debe señalarse que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa principal, se observa que la sentenciadora de juicio, en la publicación del texto integro de la decisión, expresó en el fallo de fecha 17DOC2021, sus argumentos para decretar la sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ,
Corresponde a esta Alzada, entrar a analizar la valoración probatoria que efectuó la juez de juicio, de los medios aportados por las partes y admitidos por el tribunal de control, en la fase respectiva, ello en virtud de la denuncia formulada por el recurrente de autos, por lo que debe indicarse que el presente asunto, trata sobre uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la citada ley especial, en perjuicio de la adolescente D.M.C.F.(Identidad Omitida, conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), todo lo cual demanda una tramitación especial, no solo en la aplicación del procedimiento especial previsto en la citada ley, conforme a lo previsto en el artículo 83 ejusdem, debiendo dejarse establecido que los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolecentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tiene especial relevancia incluso a nivel internacional.

Al respecto, nuestro más Alto Tribunal de la República, ha establecido que en líneas generales, las directrices, recomendaciones, investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
Así en el caso de los niños, niñas o adolescentes, que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser “revictimizados” como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación, lo cual en atención al principio de Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, la práctica de la prueba anticipada, consagrada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos, y permitir la incorporación de la prueba de forma valida, legal y licita al juicio oral y de esta manera evitar preservar el testimonio del niño, niña o adolescente sobre el conocimiento que tienen de los hechos, y reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, (Revictimización) debiendo establecerse que dicha prueba, puede realizarse incluso en la fase de juicio, hasta antes de la apertura del Juicio Oral y Público. (Vid. Sala Constitucional, Sentencias N° 1049, de fecha 30JUL2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Vinculante) y Sentencia N° 0907, de fecha 12JUL2023, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos)

Realizadas las anteriores consideraciones, en relación a la Prueba Anticipada de la adolescente de autos, considera esta Alzada que a pesar de haber sido promovida por la Representación del Ministerio Público, y así mismo, admitida por el juez de control en la audiencia preliminar, la misma “NO SE EFECTUO”, toda vez que el juez de control en audiencia de fecha 10MAR2020, (Folios 64 de la pieza I) dictaminó “DEJAR SIN EFECTO LA REALIZACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA”, por lo que mal podría ser promovida y admitida para ser evacuada en un eventual juicio oral, debiendo dejarse establecido que la juez de la recurrida nada advirtió al respecto.
Ahora bien, respecto a los demás medios probatorios evacuados en el contradictorio, constató la Alzada que en el caso de marras, se observa de lo trascrito supra, que la juez se limita a trascribir lo depuesto por los testigos señalando únicamente que los “concatena” para luego concluir en “…De estas declaraciones, no se desprenden elementos de culpabilidad que lleven al convencimiento de esta juzgadora sin lugar a duda razonable, de la responsabilidad penal del acusado Otoniel Alexander Blanco Muñoz, en la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no fue desvirtuada presunción de inocencia que lo cobija por cuanto el Ministerio Público no logro demostrar su tesis de culpabilidad. Este Tribunal consideró con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, las cuales, al ser adminiculadas y relacionadas entre sí, quedó demostrado que el ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, no es responsable de la comisión del delito endilgado por la vindicta pública en su libelo acusatorio. Por lo que debe recaer una sentencia absolutoria….”. Lo cual a todas luces resulta un vicio en la motivación del fallo, toda vez que en primer lugar, no fue resuelta la presente causa, a la luz de la perspectiva de género y el principio de la prioridad absoluta que debe ser garantizado por el Estado a los niños, niñas y adolescentes en todo momento, siendo un deber indeclinable de los jueces que tienen atribuida dicha competencia especialísima, ponderar todas las circunstancias que rodean el caso en concreto, tomando en consideración que estos delitos contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, ocurren intra-muros, en la clandestinidad, sometiendo a las víctimas por su vulnerabilidad en razón de la edad, y la situación de superioridad o de autoridad que pudieran tener los agresores sobre éstos, que en el caso de autos, debió la jueza a quo, apreciar y valorar lo depuesto por la adolescente victima de autos, siendo que se trata de una adolescente, que no solo ha sido objeto de un delito calificado como atroz por nuestra jurisprudencia patria, sino que ha sido revictimizada por la ausencia de prueba anticipada en la presente causa, ello conjuntamente con lo depuesto por la experta la Psicólogo AIME ALTAMIRANDA adscrita al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y con el experto Dr. Luis Alberto Fuentes López en sustitución de la Dra. Sandra Johana Colmenares Eslava Médico Forense adscrito al SENAMEF, quien realizó el Reconocimiento Médico practicado a la victima de autos, la adolescente D.M.C.F.(Identidad Omitida, conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ), y así mismo, lo depuesto por los demás testigos y expertos, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, sino que igualmente debió la juez de juicio estimar el hecho de haberse encontrado la adolescente en estado de gravidez, lo cual debió ser apreciado conjuntamente con el resto del acervo probatorio.
En relación a los hechos que el tribunal estima acreditado, recientemente en sentencia N° 650 del 04DIC2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ELSA YANETH GOMEZ MORENO, ha establecido:
“…Al respecto considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base factico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas….”
De la misma manera, en el capitulo denominado, “Fundamentos de hecho y de derecho”, se observa que la juez de juicio, vuelve a trascribir las incidencias surgidas a lo largo del debate, así como todas las declaraciones de los testigos y expertos, realizando un valoración individual de cada una de las pruebas, en la que se observa de lo depuesto por la Psicólogo Aime Altamiranda, (Folios 328 de la pieza II) lo siguiente:
“…La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por la experta por ser una profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de haber realizado una entrevista abierta y una impresión diagnostica, cuya conclusión fue de que la adolescente tiene una depresión por cuanto como era su vida antes y comparada como era su vida después que ella había sido violada y acosada por un determinado tiempo por un tío. Entendiendo que la misma no constituye prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho”
De lo señalado se observa que lo dictaminado por la juez a quo, no guarda relación con la presente causa, toda vez que allí señala, que el presunto agresor, es un “tío de la victima que la acosaba por cierto tiempo” y en el caso de autos, el agresor era el “padrastro”, con lo cual estamos sin lugar a dudas frente a una valoración de la prueba fundada en un falso supuesto, lo cual constituye un error de hecho en el proceso de enjuiciamiento, por suposición probatoria, como consecuencia de mención inexistente, lo cual es un yerro que constituye una infracción censurable en apelación.
Luego, en relación a la valoración individual del resto de los medios de prueba, específicamente de los expertos JOSEPT ALEJANDRO ARCHILA y JUAN EDUARDO COLMENARES RAMOS, que realizaron la Inspección Técnica, la juez de la recurrida, utiliza como formula única lo siguiente:
“…La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de las características del lugar de los hechos señalados por la víctima, donde no se encontraron evidencias de interés criminalísticas. Entendiendo que la misma no constituye prueba de culpabilidad alguna del acusado de auto. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho…”
Mención aparte, merece lo dictaminado luego del contradictorio, sobre lo expuesto por el Médico LUIS ALBERTO FUENTES LOPEZ, quien compareció en sustitución de la Dra. SANDRA JOHANA COLMENARES ESLAVA, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la victima de autos, D.M.C.F. (Identidad Omitida, conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) (Folios 334 de la pieza II) de lo que se observa:
“…La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por la experta por ser una profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de haber relazado (sic) en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guasdualito, estado Apure, valoración medica (sic) a la victima (sic) adolescente D.M.C.F. (Se omiten los datos de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), donde se determina a la observación que tiene genitales externos de aspecto y configuración normal con desfloración antigua, ano rectal indemne acorde a su edad, arrojando como conclusión del examen físico desfloración antigua vagino- rectal. Entendiendo que la misma no constituye prueba de culpabilidad alguna del acusado de auto. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho…”
De lo trascrito, se evidencia el vicio de silencio de prueba, toda vez que al omitir la sentenciadora, la mención que hace la experta en su informe en relación al estado de gestación, en la que se encontraba la adolescente, al momento de su práctica, específicamente en relación a “ …Resto del examen físico aumento del volumen en abdomen según referencia de la víctima prueba de embarazo positiva…” . (Folios 95 de la pieza I).
En relación a la declaración de los testigos D.M.C.F.(Identidad Omitida, conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), ROSA YAJAIRA FARIAS RONDON, MIRLEISY NATHALI CARVAJAL FARIAS, JOSE MANUEL SILVA ALTAMAR, (folios 346 al 351 de la pieza II) la juez dictaminó:
“…Del análisis de la declaración de la víctima Dayelix Maigreth Carvajal Farías, de 18 años de edad, adolescente para cuando ocurrieron los hechos, se deduce al afirmar que ese día que ocurrió eso, su mamá se había ido para San Fernando, a acompañar a un tío porque se encontraba mal de salud, su hermana menor estaba cuidando unas niñas y fue para la casa de su papá a buscarla para que la acompañara porque no se quería quedar sola, ella (la testigo-víctima de autos) le dijo que no iba a ir, eran como las siete u ocho de la noche, él (acusado de autos) tenía como tres años viviendo con su mamá, luego su papá le dijo que la acompañara, y su papá la llevo para a casa de su mamá, cuando entra ella (Dayelix), ve que ellos salen de un cuarto, el esposo de su mama y el novio de su hermana, ella no sabía que ellos estaban en la casa, como a las diez de la noche se toman un café y se van a dormir, ella se queda en el cuarto de su mamá, su hermana y su novio se fueron a dormir con las niñas, y el marido de su mamá iba a dormir en otro cuarto, normal, ella se queda dormida, cuando se despertó lo ve a él (señala la acusado de autos) pero estaba como dopada, no hizo nada, en la mañana se para normal, se baña y se fue para el Liceo, ella vela que le estaba creciendo la panza, y el papá la nota de muy mal estado, porque todo el tiempo se la pasaba enferma, la llevaron para el médico, e hicieron la prueba de embarazo y salió embarazada de cinco meses, precisamente el tiempo de cuando pasaron los hechos, en septiembre de 2019, no había dicho nada porque él (acusados de autos) le decía que la iba a explotar como un sapo a ella y su familia, si decía algo, estaba como adormecida y lo ve a él (acusado de autos) encima de ella agarrándola y manoseándola como pudo se lo quitó de encima, al otro día se observa que esta como mojada pero no le da importancia, ella no ha tenido relaciones sexuales con ningún hombre, ese día siguiente que se levanta, se sentía húmeda en sus partes íntimas, pero no era sangre, solo mojada, se entera que está embarazada cuando su papá la lleva al médico, tenía cuatro meses que fue el mismo tiempo de esa noche, ella vive con su papá y sus abuelos en la manga del Rio, y su hermana vive con su mamá y cuida las dos niñas de una vecina que está en Colombia, las niñas tienen 3 y dos años de edad, lo cual es coincidente con la declaración del funcionario actuante Josept Alejandro Archila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guasdualito, estado Apure, al afirmar que participa como investigador en compañía del técnico en el momento de ingresar a la vivienda ubicada en el Barrio Táchira, calle los Almendros, casa sin número, de color blanco con rejas negras, Guasdualito, estado Apure, participa también en la aprehensión del ciudadano (el acusado de autos), él toma la denuncia a la menor de edad cuando llegó con su padre, en la inspección a la vivienda se consiguen con una ventanas al frente y una puerta que da a un pasillo, cuatro habitaciones a los laterales, el baño al final, habla una puerta con llave que manifestó la menor era donde el señor (acusado de autos) hacia la brujería, al momento que se ingresa a la casa se encuentran con ciertos objetos como una cruz, no sabe si el técnico lo plasmó en el acta, era una cruz con un sapo clavado, no lograron colectar evidencias de interés criminalísticas porque cuando se puso la denuncia fue tiempo después que se enteran que la adolescente estaba embarazada, es cuando le preguntan y ella le confiesa al papá de quién era él bebe y lo que había pasado, manifiesta que cuando se despierta se encontró mojada agarró toda su ropa y la lavo con las sabanas, lo cual es coincidente con lo depuesto por la psicóloga Aimé Alejandra Altamiranda Carrillo, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del estado Apure, al afirmar que en fecha 07 de febrero de 2020, fue llamada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, para valorar a la adolescente Dayelix Carvajal, por haber sido presuntamente víctima de un abuso sexual por parte de quién en ese momento era su padrastro, la adolescente presentaba mucho llanto, nerviosismo estaba muy alterada, por los hechos que pasaron, por lo que le manifestó que su padrastro le había realizado, le pregunta cómo habían sucedidos las cosas y le manifiesta que una noche estaba con su hermana y el padrastro le ofreció café, tomaron café, la hermana le manifestó a ella que se iba a quedar con su novio en la misma casa, ella se fue a acostar en la cama de la mamá y se quedó dormida, cuando se despierta se da cuenta que lo tiene a él encima y vio la sabana mojada, como pudo se lo quitó de encima y estaba en ropa interior, le manifestó que no fue voluntad propia de ella en ningún momento acceder, se tomó el café, la hermana se fue a acostar al otro cuarto con su novio y ella se fue a acostar al cuarto de la mamá, ella no recuerda, pero se quedó dormida y, cuando despierta lo tiene a él (el acusado de autos) encima, ella no había comentado nada después de lo ocurrido por miedo, él le hacía unas amenazas de muerte, decía que si ella hablaba su familia iba a explotar como un sapo, cosas así de hechicería y por eso no podía hablar de nada, con el señor (el acusado de autos) era una relación de sola hola, no era una relación de confianza, en ese momento de la evaluación tenía un estado de ansiedad y nerviosismo por el hecho sucedido de esa presunta violación que fue por parte de su supuesto padrastro, por esa opinión se plasmó que se hicieran otras intervenciones para ir viendo su conducta, su estabilidad, tiene parte de ansiedad porque está sudando, tiembla, su estado psicológico es de un hecho post traumático, y se le desarrollo en el momento que ella decide ir a colocar la denuncia, por eso estaba así porque para una adolescente no es fácil ir a un cuerpo policial a poner una denuncia de esa magnitud, con los resultados de que estaba embarazada, eso la llevo a que presentara ese nivel psicológico que tenía, en el momento que pasa un hecho negativo del ser humano se va a desarrollar al momento que se toque el tema, en esos cinco meses a ella (la victima de autos) no se le había tocado el tema, no se le había dado la intervención de un profesional, en el momento que ella pone la denuncia se habló con ella y es ahí donde cae en ese estrés, es donde se determina, porque no todos los trastornos, no todas las conductas humanas se determinan en una evaluación, esa valoración no es determinante para un diagnóstico, como psicólogo clínico engloban todo, estudian la parte del trastorno cuando son diagnosticados, cuando llegan con cualquier problemática inmediatamente se hace la intervención, bien sea por maltrato, por violencia, por abandono de papá y mamá, abandono en la calle, ese estado de sueño no le impedía pedir auxilio o ayuda, pero ella (Dayelix) le manifiesta que un peso, algo dentro de ella no la dejaba hablar, ella tiene su estado del sueño normal, puede gritar, pedir auxilio, ahora si la persona estaba dopada pudo abrir los ojos pero su cuerpo, su parte física no la (sic) va dar fuerzas para hablar o para defenderse, en este caso la adolescente víctima no le manifestó que estaba dopada, simplemente que no podía, que no tenía fuerza, pero no sabemos en qué momento no pudo pedir auxilio. Concatenada con la declaración de Luis Alberto Fuentes López, médico forense adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guasdualito, estado Apure, sustituyendo en su deposición a la médico forense Sandra Colmenares, quien suscribe reconocimiento médico legal de fecha 08 de febrero de 2020, practicado a la adolescente Dayelix Maigreth Carvajal Farías, de 17 años de edad, al afirmar que el 08 de febrero de 202 se realiza un examen ginecológico y examen médico legal, en el examen físico no se evidencia ningún tipo de lesión externa, en el examen paragenital propios de su edad, en los genitales externos de aspecto y configuración normal con desfloración antigua, ano rectal indemne acorde a su edad, el resto del examen físico aumento de volumen en el abdomen, según referencia de la víctima prueba de embarazo positiva, se sugiere consulta ginecológica y eco abdominal para una revaloración forense, en las conclusiones la médico señala genitales con desfloración antigua, porque ya había presentado en la vagina una penetración de un tiempo atrás, presenta cicatrices alrededor del himen, el proceso de cicatrización dura alrededor de diez días aproximadamente, quién o qué causa la desfloración antigua solo se puede determinar si la persona o la victima lo señala, en la región perianal está indemne que no ha sido penetrado, es permeable, no hubo laceraciones ni lesiones en el recto. Concatenada con la declaración de Carlos Ramón Castillo Mendoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guasdualito, estado Apure, al afirmar que realiza inspección técnica el día 08 de febrero de 2020 en una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio Táchira, calle los Almendros, casa sin número, de color blanco con rejas negras, Guasdualito, estado Apure, se trata de un sitio de suceso mixto, elaboradas en paredes de bloque y cemento, en el cual se logra observar cuatro puertas dentro de la vivienda, que fungen al atravesar las mismas como dormitorios, se determina sitio de suceso mixto porque se observa en ese momento de la inspección que se hace de adentro hacia afuera, la vivienda estaba distribuida en su parte derecha dos habitaciones y en la parte izquierda dos habitaciones, eran cuatro puertas las cuales fungían como habitaciones y en su parte frontal se observaba una sala, las cuatro habitaciones poseían enseres propios del lugar, ingresa a todas las habitaciones, en una había hamacas y en otras había camas, sin embargo no logra determinar si las mismas se encontraban habitadas para el momento porque al realizar la inspección dentro de la misma no habían personas, no se logra recolectar evidencias de interés criminalísticas, lo que es coincidente con lo depuesto por el funcionario Juan Eduardo Colmenares Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, y conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye en su deposición al detective Darwin Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, al afirmar que se realizó una inspección técnica a un lugar mixto, describiendo una vivienda y los alrededores de la misma por el hecho ocurrido allá, dejan constancia que no se recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Concatenada con la declaración de la ciudadana Rosa Yajaira Farías Rondón, en su condición de madre de la víctima adolescente, al afirmar que el día 10 de septiembre le tocó hacer un viaje para San Fernando con un tío que tenía cáncer, duro cuatro días, su hija Dayelix le dice que cuando se vaya a ir con su tío que le avise, le dieron hora de salida a la una de la madrugada, como a las nueve fue en una bicicleta y le avisó a ella, para que no vaya para su casa y evitar problemas, porque ella era de muy poco visitarla, no pasó más nada, luego a la semana ella regresa, todo estaba normal, no supo nada de nada, volvió e hizo otro viaje para San Fernando y regresa, su sorpresa es que iba con Otoniel para el rio a pescar cuando van pasando por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, vienen y lo apresan, lo detienen le dicen que tiene una denuncia por violación, de verdad no sabía nada, lo que si se imaginaba que ella (víctima de autos) si estaba en estado, porque ya tenía varios meses y la barriga le estaba creciendo, le llamaba a ella y le decía mija diga la verdad, quién es el papá para que se haga cargo de la criatura y ella se negaba, que todo el tiempo con eso de que ella estaba embarazada, su hija Dayelix, la relación de ella con su hija es que tenía siete años viviendo con el papá, su relación era normal con su hija, siempre fue muy callada, incluso viviendo con Dayelix era muy callada, ella la visitaba un ratico le pedía la bendición y se iba, decía que estaba haciendo tareas, cuando ella se metió a vivir con Otoniel Carvajal no estaba con Dayelix, ella estaba sola, la relación de Dayelix con Otoniel era muy poca, hola Oto, hola Dayelix más nada, de ver ella que tuvieran una conversación que se sentaran a hablar nunca, ella tiene otra hija adolescente de nombre Mirleysi que en ese momento tenía pareja y convivían en la misma casa los cuatro, cuando ella se fue para San Fernando quedaron ellos tres, una muchacha vecina le habla dejado dos niñas para su cuidado, y le dijo a Mirleysi que estaba con ella para que las cuidara porque tenía que movilizarse rápido, y como ella ya tenía su pareja desde hace varios meses, le dijo que se iba con el tio para San Fernando, hospitalizaron al tío, estuvo allá cuatro días y se vino, llamó a la abuela de las niñas quien las recibió y ella se fue otra vez para San Fernando, en la residencia donde Vivian tiene la sala, tres cuartos y la cocina, uno de los cuartos tiene un baño interno, la habitación que tiene puerta de hierro y otra que tiene candado que es la del dueño de la casa, José Manuel y su hija Dorian en una habitación que era la sala, no tenía puertas y ella habitaba la que tenía puerta de hierro, cuando hicieron la inspección el Cicpc la llevó a la casa, en la habitación donde está el baño privado se deja libre, no se habita porque es el único baño que tiene esa vivienda y hay chécheres, su pareja Otoniel mientras estuvo viviendo con ella nunca lo vio en nada de algún culto o religión, no sabe si lo hacía en otro lado pero en la casa nunca, incluso cuando los funcionarios del Cicpc fueron a la casa le hablaron de un altar, de unos santos, de unas cosas, ella les decía que no había ningún altar, ellos revisaron todo y no consiguieron nada, esa casa es de un señor de nombre Eduardo Duran tiene un fundo vía Palmarito, él les dijo que se mudaran para allá y le cuidaran la casa, luego que ella regresa de San Fernando la actitud de Dayelix con Otoniel estaba igual así como se trataban anteriormente, ella seguia llegando a la casa como siempre, ya era costumbre que Dayelix entraba saludaba y se iba, en diciembre hubo en su casa una reunión porque hizo unas hallacas y todo era normal, Dayelix tenía una actitud desde el principio no de rechazo hacia Otoniel, ellos siempre tuvieron un alejamiento, no eran personas de ponerse a hablar cháchara, solo se saludaban de hola, no los sorprendió hablando nunca, cuando ella estaba le decía voy saliendo y Dayelix le decía a bueno mami me voy contigo y cada una agarraba su camino, lo cual es coincidente con la declaración de la ciudadana adolescente Mirleysi Nathali Carvajal Farías, en su condición de hermana de la víctima Dayelix Carvajal, al afirmar que el 10 se septiembre, no recuerda el año, ella fue a buscar a su hermana, pero nunca supo nada de eso en el trascurso de los cinco meses que pasaron, incluso se escuchó que él (acusado de autos) fue detenido por el abuso de ella (su hermana) más no sabían porque ella no contó nada, cuando ocurre eso ella vivía con su pareja en la casa de su mamá, ahí Vivian su mamá, el señor (señala al acusado de autos) su pareja y ella, cuando su mama se fue de viaje ella se quería quedar esa noche ahí en la casa con su novio y como la mama no estaba no tenía permiso de quedarse en esa casa porque ahí estaba el señor (acusado de autos) y su pareja, entonces ella fue y le dijo al papá que se iba a quedar sola en la casa porque su mamá no estaba y a ella le daba miedo, ella vivía con su mamá, pero cuando ella no estaba le prohibía estar ahí porque su papá no sabía de la relación que tenía con su pareja, entonces le dijo a Dayelix para que la acompañara y ella no dijo nada, entonces ella se fue, la idea de que Dayelix fuera hasta allá fue de ella, su pareja no sabía lo que iba a hacer porque no había llegado del trabajo, al rato como media hora después llega Dayelix y le dice que su papá le había dicho que la acompañara, su papá la llevó en unamoto y la dejó en la esquina de la casa, la los vio por la ventana, cuando llega y ve que no estaba sola Dayelix le dice ay si, y que estaba sola, ella le dice a su hermana vamos a echar cuentos y mañana nos vamos y ella le dijo que si, ahí se sentaron en la cocina y comenzaron a echar cuentos, el señor (señala al acusado de autos) comenzó a echar cuentos de la historia de su esposa cuando se murió, que era muy buena, él se puso a llorar, cuando eran como las diez su pareja le dijo que se fueran a acostar, y ellos quedaron ahí, no sabe que pasó, al otro día Dayelix se levanta normal y se despide normal, dijo que se iba temprano para que no se preocupara su papá, esa noche durmieron ellos en una colchoneta en el cuarto que no tiene puerta, y en el otro que tenía puerta dormían ellos (acusado y víctima de autos), le dijo a Dayelix que durmiera en el cuarto de la mama y él (acusado de autos) dormía en el piso y ella dijo que si, se quedaron echando cuentos ella preparó un café y al rato se fueron a dormir y ellos (Otoniel y Dayelix) quedaron hablando en la cocina porque no tenían sueño, el café lo preparó ella, puro café porque no había azúcar, ella estaba cuidando dos niñas que dormían con ella en un chinchorro que estaba por encima de la colchoneta, las mamá de las niñas le pagaba para cuidarlas, la mama de esas niñas es vecina del Barrio y habla salido y le dijo que las cuidara, al otro día cuando se levanta ya estaba levantada su hermana Dayelix y el señor (acusado de autos), les hizo el desayuno a las niñas y esperó que llegara la mamá para que las recogiera, la mamá de las niñas de nombre Kelly las fue a recoger, su hermana Dayelix se fue como a las ocho de las mañana, se despidió de todos, no tenía una actitud diferente con Otoniel, ella se entera de lo su hermana Dayelix porque tenía mucho malestar y decía que era el hígado, luego la llevaron donde el doctor López y le hicieron una prueba de sangre y le salió positivo el embarazo y esa noche dijo lo que había pasado, y ellas se contaban todo, que él (acusado de autos) había abusado de ella, pero no supo nada, eso llego así de sorpresa, ella (Dayelix) nunca le contó nada, no escuchó nada de eso, ella no contó nada de esa noche porque no creyó que fuese necesario, su hermana Dayelix hablaba normal con Otoniel, él le hablaba y ella le contestaba, como ella era muy callada hablaba con él un rato y se iba, era normal, ella, Dayelix es así toda callada, cuando hicieron la inspección los del Cicpc ella estaba presente, la casa tiene cuatro cuartos y cinco con el del señor dueño de la casa de ese cuarto solo él tiene la llave, uno es una sala grande que es donde dormía ella con su pareja, el otro que tiene puerta está en el frente es donde dormía el señor (acusado de autos) y su mamá, la cocina y el baño, en el baño hay un poco de chécheres de él (señala al acusado de autos), eso fue en el Barrio Táchira cerca del cementerio, coincidente con la deposición del ciudadano José Manuel Silva Altamar, en su condición de cuñado de la víctima Dayelix Carvajal, al afirmar que ese día estaba en su trabajo, llega como a las siete y treinta u ocho de la noche, estaban Otoniel y la muchacha que vive con él (hermana de Dayelix Carvajal), y al rato llegó la hermana (Dayelix Carvajal), los saluda y siguió para dentro de la cocina, se sientan en la cocina a echar cuentos, la muchacha que vive con el hizo café, se toman el café y sigue conversando normal, al rato le dice a su pareja hermana de la víctima, que se fueran a acostar porque él tenía que pararse temprano para ir a trabajar, se fueron a acostar y ellos (Dayelix y Oto) quedaron conversando normal, después que se acostaron no saben más nada, no escucharon ruidos de nada, ni gritos, nada, no pasó nada, a ese otro día se levanta la señora (hermana de Dayelix Carvajal) normal riéndose, le dijo a la hermana chiqui me voy porque mi papá debe estar preocupado, le dijo chao chiqui, chao Oto, chao Manuel, se despidió de ellos tres normal, no tenia de que hubiese llorado, al rato de que ella se fue, él se viste y se fue para el trabajo, a los días ellos salieron de esa casa y se fueron para donde su mamá, cuando tenían como dos o tres meses de haberse salido, fue cuando se enteran de eso, ellos se quedaron asombrados, si eso hubiese pasado ella como mujer hubiese gritado o amanecido llorando, pero nada ella se levantó normal riéndose con ellos y todo normalito, que si ella no hubiese salido embarazada no se hubiese sabido nada, porque ella no dice nada y vino a decir porque salió embarazada y tenía tanto tiempo, si fuese una violación el mismo día hubiese venido a poner la denuncia, ese día ya la mama de su pareja se habla ido para San Fernando, tenla como dos o tres días de haberse ido, las niñas las cuidaba la señora y cuando se fue las cuidaba la muchacha con la que él vive (hermana de Dayelix), esa casa tiene tres habitaciones, ellos dormían en la primera habitación, ella (Dayelix) iba a dormir con nosotros, en esa habitación hay una cama y un chinchorro, en la cama dormían ellos, en el chichorro iba a dormir ella (Dayelix hermana de su pareja), no sabe qué pasó cuando se despertaron ella estaba en el otro cuarto, las niñas dormían en una colchoneta pequeñita que le dio la mamá a ella, cuando se levantaron eran las siete de la mañana, se levantaron todos hasta las niñas, en las habitaciones de esa casa está la cama, no hay muchos peretos ahí, todos los peretos están en el cuarto desocupado, el papá de Dayelix y Mirleysi sabía que él vivía en esa casa y que vivía con Mirleysi también lo sabía. Demostrándose de estos elementos probatorios antes adminiculados, que el ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, no es responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. A lo cual este Tribunal les da valor probatorio…” (Subrayado de la Corte.
De lo antes trascrito se observa que, nuevamente la juez transcribe las declaraciones de los citados testigos señalando una “concordancia” luego de copiar sus dichos, denotándose una ausencia de razonamiento lógico jurídico al señalar únicamente que el acusado de autos no es responsable en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor probatorio, lo cual a todas luces configura el vicio de falta de motivación en la sentencia, tal y como lo dejó sentado la sentencia numero 237,de fecha 04AGO2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:
“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…” .
En tal sentido, debe indicarse que la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha establecido en sentencia N° 292, de fecha 25JUL2016, lo siguiente:
(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [sic] [Resaltado de la Corte].
De la misma manera, debe indicarse que respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, lo cual hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).
De lo que antecede, surge la necesidad de citar lo que al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic).

A la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, estima esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo de la Juez Xiomara Peña, no sólo no analizó debidamente las órganos de prueba promovidos y admitidos para ser evacuados en el Juicio Oral Público, sino que además al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, incumplió así con las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, debe inexorablemente declararse CON LUGAR el presente recurso de Apelación de sentencias, interpuesto por el ABG. RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, en el asunto 1U-1848-20, seguido en contra del ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.M.C.F.(Identidad Omitida, conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ), en contra del fallo dictado al término del juicio oral, en fecha 10JUN2021 y publicado el texto integro el 17DIC2021, mediante el cual resultó ABSUELTO, el referido ciudadano, y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ANULA el fallo impugnado, ello conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias interpuestas por el recurrente de autos. Así se decide.
Por último, debe indicarse que vista la situación procesal en la que se encontraba el acusado de autos OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, antes de la celebración del juicio oral, y en virtud de los pronunciamientos esgrimidos en el presente fallo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia N° 995 de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, en la se establece que las cortes de apelaciones deberán restablecer la situación procesal en la que se encontraba el acusado, respecto de su libertad, antes del la celebración del juicio oral anulado, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá dictar las medidas necesarias a los fines de dar cumplimiento a la presente. Así se decide.- Cúmplase

VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de Apelación de sentencias, interpuesto por el ABG. RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, en el asunto 1U-1848-20, seguido en contra del ciudadano OTONIEL ALEXANDER BLANCO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.M.C.F.(Identidad Omitida, conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ), en contra del fallo dictado al término del juicio oral, en fecha 10JUN2021 y publicado el texto integro el 17DIC2021, en el cual resultó ABSUELTO, el referido ciudadano.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado, ello conforme a lo previsto en los artículos 449, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se ordena la realización de un nuevo juicio oral por ante un juez distinto al que profirió el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí observados. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato la presente Causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, para que realice los correspondientes registros y luego prosiga la Causa con su curso de ley. Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE,



JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE),



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
EL JUEZ SUPERIOR,



JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo 11:00 a.m...
LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As-4525-24
JMMM/JLSR/NECE/jcur/nece