REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintiocho (28) de Febrero del año 2.025.
214° y 166°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-ACUSADO:
-Roxana Castillo Álvarez y Lucimar de Coromoto Ibarra Muñoz plenamente identificado en las actas del expediente.

.-DEFENSA:
Abogado Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Privado.

.- VÍCTIMA:
El Estado Venezolano

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

.-DELITO:
. Retraso u omisión intencional de funciones, previsto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, constricción para obtener sumas de dinero, previsto en el artículo 67 del mismo instrumento legal, agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, usurpación de funciones, tipificado en el artículo 213 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta el dieciséis (16) de Octubre de 2.024, por la abogada Luisa Elena Castillo, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.024, y publicado su auto fundado en fecha treinta (30) de septiembre del año 2.024, mediante la cual admitió parcialmente el libelo acusatorio, toda vez que realizó un cambio de calificación jurídica para las ciudadanas Lucimar de la Coromoto Ibarra Muñoz y Roxana Castillo Álvarez del delito de retraso u omisión intencional de funciones, previsto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por el ilícito constricción para obtener sumas de dinero, previsto en el artículo 67 del mismo instrumento legal, así mismo admite en contra de las ambas ciudadanas los delitos de constricción para obtener sumas de dinero, previsto en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y agavillamiento tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y contra la ciudadana Roxana Castillo Álvarez, adicionalmente admite el delito de usurpación de funciones, sancionado en el artículo 213 del Código Penal, decretando la A-quo, en base a este ilícito decretó el sobreseimiento, a favor de la ciudadana Lucimar de la Coromoto Ibarra Muñoz, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día cinco (05) de Noviembre del año 2024, designándose como ponente al abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Apure, dictó decisión en los siguientes términos:
“… CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe. Indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inició con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 1-8.2024, a este tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico procesal penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 13 de fecha 20-6-2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Omissis…
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello sostener la acusación por parte del Ministerio Público, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de las ciudadanas LUCIMAR DEE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…., Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ…., en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Omissis…
DECIMO: Ahora bien, en cuanto al control material del escrito acusatorio, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para representar la acusación, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a las imputadas, es decir, una alta posibilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; de la revisión detallada de los elementos de convicción aportados por quien ejerce en nombre del estado la acción penal y realizando una subsunción de los hechos plasmados en su escrito acusatorio; en el derecho, y que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, en aras alcanzar el convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la república, se debe analizar, estudiar, o examinar los argumentos de las partes y los elementos de convicción, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de las personas acusadas. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado por la representación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica ( pena o medida de seguridad), ello en base a los elementos de convicción que aporte. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien solicita al Tribunal la imputación de un delito y acusa, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado Iura nivit curia, es decir, “el juez conoce el derecho”, no siendo el juez un simple tramitador o validador de las acusaciones del Ministerio Público, ya que se debe adecuar los hechos en el derecho, aplicando el control judicial, estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , criterio que ha sido ratificado por la sala de Casación Penal en la sentencia N° 620 del 7 de noviembre de 2007.
Omissis…
De la revisión detallada de los elementos de convicción aportados por quienes ejerce en nombre del estado la acción penal y realizando una subsunción de los hechos en el derecho, por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, para que se deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar a las acusadas a juicio, tomando como base la imputación o la ausencia de responsabilidad de las acusadas dentro de los delitos que se le atribuye, la conducta que presuntamente desarrollaron las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…., Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ….,, en el presente caso, no pueden subsumirse en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 numeral 2 de la ley Contra la corrupción sino que se subsume perfectamente en el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, tipificado en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción.
Omissis…
Razón por la cual Se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 1-8-2024, se modifica la calificación jurídica de CAUTORA RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 numeral 2 de la ley Contra la corrupción por el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, tipificado en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción, para las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…., Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ….,, se admite el delito de URSUPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 del código penal en contra de la ciudadana ROXANA CASTILLO ALVAREZ…,, más no para la ciudadana LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…,, y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del código penal, en contra de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…,, Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ…, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal y consecuencia se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa.
Omissis…
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capitulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que dirán al juez o jueza de juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público en esos términos señalaron en la oportunidad de la audiencia Preliminar celebrada el día 29-8-2024, evidenciándose que se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS.
DECIMO CUARTO: conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ…, la medida de privación de libertad decretada el 11-5-2024; se mantiene la medida de privación de libertad judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en razón a que no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numeral 1,2,3 y 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico procesal penal, se declara concluida la apertura a juicio oral y público, en lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia N° 942 de fecha 21-7-2015 emana de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO consignado en fecha 1-8-2024, Se modifica la calificación jurídica de COAUTORA EN EL DELITO DE RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES tipificado en el artículo 69 numeral 2 de la ley Contra la corrupción por el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, tipificado en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción para las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…,, Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ…, se admite el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 del código orgánico procesal penal en contra de la ciudadana ROXANA CASTILLO ALVAREZ…,,, mas no para la ciudadana LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, decretándose el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del código orgánico procesal penal; y se admite el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal en contra de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…,, Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ…,; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, consignado el 1-8-2024, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de conformidad de la prueba, se tiene como pruebas de la Defensa las ofertadas por el Ministerio Púbico.
CUARTO: Se mantiene en contra de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…,, Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ…, la medida de privación de libertad impuesta en fecha 11-5-2024; de conformidad al artículo 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del código Orgánico Procesal penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…,, Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ… se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente…”.
(Omissis)
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.024, la abogada Luisa Elena Castillo, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta escrito de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA:
Siendo este orden de ideas, cabe destacar que el presente recurso se motiva en el contenido en el encabezamiento del artículo 444 de la Normal penal adjetiva…
Estos presentes Fiscales denuncian la existencia del vicio de inmotivación de la referida decisión dictada, por tal razón, la presente denuncia tiene lugar sobre la base del segundo supuesto de la norma antes transcrita, es decir, por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, debido a que no realiza un análisis que permita establecer que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos justiciables, se subsumiera en la norma a la cual arriba la juzgadora, en los delitos a delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del código penal,
Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia, especialmente de nuestro alto tribunal, sobre que no basta que se haga enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana critica, dan por demostrados determinados hecho que se deja allí establecido.
Omissis…
De todo lo antes explanado se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual, la juzgadora a motus proprio decidió prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal y constitucional, las cuales has sido ampliamente desarrolladas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referidas, causándole de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia.
Omissis…
Así pues, tenemos que las actuaciones del Ministerio Público además de regirse por el aludido principio de indivisibilidad de las actuaciones, tal y como lo señala el artículo 6 de la ley Orgánica del ministerio público, el cual reconoce quienes suscriben, deben igualmente apegarse de manera suprema, al cumplimento de las garantías constitucionales, tal y como lo determinó el Legislador Patrio en el numeral 1 del artículo 285 del texto fundamental, el cual es del siguiente tenor: “(..) 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, (…)”; en razón de lo cual, deben estar apegadas todas las actuaciones a los requerimientos legales, entre las que resulta pertinente destacar el deber de realizar la correspondiente investigación ante el conocimiento de la comisión o “presunta comisión”. De un hecho punible, siendo ignorada tal situación en la decisión recurrida, lo que genera la violación de la ley por errónea interpretación.
Por lo que estimamos, tanto de la presente denuncia como la que antecede, que efectivamente el texto íntegro que conforma la decisión impugnada es violatorio del derecho de tutela judicial efectiva dentro de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas, en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Carta Fundamental. En virtud que la Sentencia de la referida sala de la Corte de Apelaciones manifiesta una conducta omisiva lesiva al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación ésta que vulneró además el orden público , al no pronunciarse ni de manera positiva o negativa con respecto de las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo.
Como corolario de lo antes señalado, tenemos pues, que efectivamente el juzgado, incurre en falta de motivación y viola el Principio de la tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna.
Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA:
En este aspecto, cabe destacar que el presente recurso vulnera el contenido del numeral 5, del artículo 444 de la norma penal adjetiva, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 444. Motivos….,
En prima facie (sic), nuestro máximo tribunal supremo en sentencia N° 321 de la sala de casación penal, en fecha 04/08/2010, señala con respecto a la correcta motivación que debe tener todo sentencia lo siguiente:
“cuando se denuncie la erro9nea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él debe dársele”.
Es importante destacar que la juzgadora señalo que:
Luego de ser sometidos los medios de pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporados válidamente al juicio oral y público, al contradictorio por las partes, de la revisión detallada de los elementos de convicción aportados por quien ejerce en nombre del estado la acción penal realizando una subsunción de los hechos en el derecho, por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, para que se deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar a las acusadas a juicio tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto a los tipos de delitos por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad de las acusadas dentro de los delitos que se le atribuye, la conducta que presuntamente desarrollaron las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…., Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ…,, En el presente caso, no pueden subsumirse en el delito de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 numeral 2 de la ley Contra la corrupción sino que se subsume perfectamente en el delito de CONSTRICCIÓNPARA OBTENER SUMAS DE DINERO, tipificado en el artículo 67 de la ley contra la Corrupción.
Por lo que esta representación Fiscal, luego de una exhaustiva revisión y análisis de os elementos probatorios presentados y señalados, se evidencia que la conducta desplegada por las ciudadanas encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal Venezolano, donde se solicitó además, una medida judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del código Orgánico procesal penal, en la cual el Tribunal, admitió los delitos calificados por el ministerio publico (sic), y acordó la medida solicitada en contra de la mencionadas ciudadanas, seguidamente inicia el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para realizar la investigación.
CAPITULO VI
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales, actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 37 numeral 4° y 16 numeral 8° ambos de la ley Orgánica del ministerio público y artículo 111 numerales 14° y 15° del código Orgánico Procesal penal, solicitamos muy respetuosamente, a esta Honorable sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo siguiente:

PRIMERO: sea admitido el presente escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de san Fernando, Estado Apure, en el asunto 2C.26.362-24, por reunir los requisitos necesarios para su procedencia; así mismo sea declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, solicito sea anulada la decisión descrita en el particular anterior en su totalidad y se realice una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido y mediante el cual cambió el delito de RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 numeral 2 de la ley contra la corrupción por el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, tipificado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción…”.
(Omissis)…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

.- Que efectivamente, el dieciséis (16) de Octubre de 2.024, la abogada Luisa Elena Castillo, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpone recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.024, y publicado su auto fundado en fecha treinta (30) de septiembre del año 2.024, mediante la cual admitió parcialmente el libelo acusatorio, toda vez que realizó un cambio de calificación jurídica para las ciudadanas Lucimar de la Coromoto Ibarra Muñoz y Roxana Castillo Álvarez, del delito de retraso u omisión intencional de funciones, previsto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por el ilícito constricción para obtener sumas de dinero, previsto en el artículo 67 del mismo instrumento legal, así mismo admite en contra de las ambas ciudadanas los delitos de constricción para obtener sumas de dinero, previsto en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y agavillamiento tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y contra la ciudadana Roxana Castillo Álvarez, adicionalmente admite el delito de usurpación de funciones, sancionado en el artículo 213 del Código Penal, decretando la A-quo, en base a este ilícito decretó el sobreseimiento, a favor de la ciudadana Lucimar de la Coromoto Ibarra Muñoz, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el treinta (30) de Septiembre del año 2.024, la abogada Rosmery Josefina Torres Leal, publicó la fundamentación del cambio de calificación jurídica de retraso u omisión intencional de funciones, previsto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por el ilícito constricción para obtener sumas de dinero, previsto en el artículo 67 del mismo instrumento legal, en los siguientes términos:
… DECIMO: Ahora bien, en cuanto al control material del escrito acusatorio, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para representar la acusación, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a las imputadas, es decir, una alta posibilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; de la revisión detallada de los elementos de convicción aportados por quien ejerce en nombre del estado la acción penal y realizando una subsunción de los hechos plasmados en su escrito acusatorio; en el derecho, y que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, en aras alcanzar el convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la república, se debe analizar, estudiar, o examinar los argumentos de las partes y los elementos de convicción, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de las personas acusadas. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado por la representación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica ( pena o medida de seguridad), ello en base a los elementos de convicción que aporte. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien solicita al Tribunal la imputación de un delito y acusa, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado Iura nivit curia, es decir, “el juez conoce el derecho”, no siendo el juez un simple tramitador o validador de las acusaciones del Ministerio Público, ya que se debe adecuar los hechos en el derecho, aplicando el control judicial, estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , criterio que ha sido ratificado por la sala de Casación Penal en la sentencia N° 620 del 7 de noviembre de 2007.
Omissis…
De la revisión detallada de los elementos de convicción aportados por quienes ejerce en nombre del estado la acción penal y realizando una subsunción de los hechos en el derecho, por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, para que se deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar a las acusadas a juicio, tomando como base la imputación o la ausencia de responsabilidad de las acusadas dentro de los delitos que se le atribuye, la conducta que presuntamente desarrollaron las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…., Y ROXANA CASTILLO ALVAREZ….,, en el presente caso, no pueden subsumirse en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 numeral 2 de la ley Contra la corrupción sino que se subsume perfectamente en el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, tipificado en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción.
Omissis…
En este sentido, este Tribunal de Superior Instancia, estima oportuno hacer mención a las distintas actuaciones procesales, que permitieron dilucidar el estado actual. Por ello, se observó:
.- Que en esta Corte de Apelaciones, se recibió la causa principal N° 3U-104-24 (Nomenclatura de Primera Instancia), cuya verificación se hizo del Libro de Entrada y Salida de Causas, de este Despacho, certificándose su ingreso en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.024, designándose su Ponencia a la Juez Superior Ninoska Ekaterina Contreras España, tal como consta de auto inserto al folio doscientos veintiséis (226) del expediente principal.
Siendo así, de la revisión del expediente principal, se evidencia que en fecha siete (07) de Noviembre de 2.024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio apertura al juicio oral, momento en el cual las ciudadanas Lucimar de la Coromoto Ibarra Muñoz y Roxana Castillo Álvarez, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el A-quo la fundamentación de la sentencia condenatoria en misma fecha, la cual está inserta al folio ciento setenta y tres (173) del expediente principal, en la cual se lee:
Omissis…
“… Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los (sic) acusados (sic) LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la misma desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería un (1) año y ocho (8) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusada dicha ciudadana es un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la ciudadana ROXANA CASTILLO ÁLVARE…, quien admite los hechos por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; se tiene que, respecto al primer tipo penal a saber el de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO prevé una pena que oscila entre dos (2) años a seis (6) años de prisión. En relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos el cual da un resultado de ocho (8) años, y del cual se debe tomar la mitad, nos da una resultante de cuatro (4) años de prisión.
Por el tipo penal de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, el mismo prevé una pena que oscila entre dos (2) meses a seis (6) meses de prisión. En relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos el cual da un resultado de ocho (8) meses, y del cual se debe tomar la mitad, nos da una resultante de cuatro (4) meses de prisión
En cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre dos (2) añosa cinco (5) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos el cual da un resultado de siete (7) años, y del cual se debe tomar la mitad, nos da una resultante de tres (3) años y seis (6) meses de prisión.
En este orden de ideas, se evidencia que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales prevén pena de prisión en todos los casos, lo procedente será aplicar la pena a imponer por el delito más grave que sería el de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, la cual es de cuatro (4) años de prisión, más la mitad de la pena a imponer por el delito menor, a saber USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, y que sería dos (2) meses de prisión, así como la mitad de la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que sería un (1) año y nueve (9) meses de prisión, para un total de pena a imponer a la ciudadana ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, de cinco (5) años, y once (11) meses.
En tal sentido considerando que, los delitos antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas, no consta en actas que la acusada ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, tengan antecedentes penales, o se les siga algún otro asunto penal; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral4° (sic) del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta en actas que la acusada ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena once (11) meses, quedando la misma a saber en cinco (5) años de prisión. Y así se decide
Que vista la admisión de los hechos por parte de la acusadaROXANA (sic) CASTILLO ÁLVAREZ…, procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería un (1) año y ocho (8) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusada dicha ciudadana es un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
En este sentido considerando que el tipo penal de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, prevé además de la pena corporal, una pena de multa de hasta el cincuenta (50%) del valor de la cosa dada o prometida, tal como lo prevé dicha norma, y visto que, de la narración de los hechos plasmadas en la acusación se evidencia una estimación o exigencia por parte de dichas funcionarias del monto que asciende a cinco mil (5000$) dólares americanos, como consecuencia de ello se les impone la multa del veinticinco (25%) por ciento de dicho monto, por tal motivo las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, deberán pagar por vía de multa el monto de mil doscientos cincuenta (1250$) dólares americanos entre ambas, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y en la forma que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les indique. Y así se decide.
Visto que las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, uno de los delitos por los cuales admiten los hechos es el de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, lo procedente es condenarlas igualmente a la pena accesoria contenida en el artículo 104 de la ley antes citada, que en el presente caso seria (sic) que quedan inhabilitadas para el ejercicio de la función pública, y por tanto, no podrán optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y por el lapso de cinco (5) años. Y así se decide.
Por último, considerando que, la pena impuesta a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; que en contra de dichas ciudadanas en fecha 11-5-2024 les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que sobre este punto se considera necesario traer a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a saber ha sido el siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
Que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga o evasión del imputado o acusado, la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto, considero y así lo hace saber este jurisdicente, que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, han variado, puesto que, han reconocido los hechos, y como consecuencia de ello se les ha impuestouna (sic) pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, haciendo procedente el revisar la medida impuesta en fecha 11-5-2024, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado las circunstancias bajo las cuales se decretó, por cuanto ya no está latente el peligro de fuga, tomando en cuenta a los fines de decretar la privación judicial de libertad, por lo que en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, nacida el 07-07-1996, de 27 años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, hija de Carmen Muñoz (v) y Antonio Álvarez (v) residenciada en la Comunidad Nicolas (sic) Maduro, segunda trasversal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, nacida el 11-03-2001, de 33 años de edad natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, e hija de Ana Álvarez (v) y padre fallecido, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional
TERCERO: Se CONDENA a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, a pagar por vía de multa el monto de mil doscientos cincuenta (1250$) dólares americanos entre ambas, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y en la forma que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les indique, ello conforme al artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: Se CONDENA a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, a la pena accesoria consistente en la inhabilitadas para el ejercicio de la función pública, y por tanto, no podrán optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno a partir del cumplimiento de la condena y por el lapso de cinco (5) años, ello conforme alartículo (sic) 104 de la Ley Contra la Corrupción.
QUINTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ…, en fecha 11-5-2024, y se les impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.
SEXTO:El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 07-11-2024, en presencia de las partes (acusadas defensa y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código adjetivo Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Contraloría del estado, así como al organismo de seguridad al cual se encontraban adscritas las LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ…, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ… Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure…”.

Precisada así las cosas, observan quienes aquí deciden que en fecha 7 de Noviembre del año 2.024, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia, con el fin de realizar –apertura de juicio- conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual las acusadas Lucimar de la Coromoto Ibarra Muñoz y Roxana Castillo Álvarez, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en ese acto el abogado Edwin Manuel Blanco Lima a establecer la pena correspondiente.

En otras palabras, el Tribunal Tercero de Juicio, luego de la manifestación de las acusadas de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ a la ciudadana Lucimar de la Coromoto Ibarra Muñoz, por la comisión de los delitos de constricción para obtener sumas de dinero, previsto en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, e impuso como pena: tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

Por consiguiente, condenó a la ciudadana Roxana Castillo Álvarez, a cumplir la pena definitiva de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por su participación en los delitos de constricción para obtener sumas de dinero, previsto en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, usurpación de funciones, sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el Juzgador les impuso el pago de una multa cuyo monto equivale a mil doscientos cincuenta dólares americanos (1250 $), a la tasa que fije el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, así como la pena accesoria consistente en la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por lo que no podrán optar a cargo de elección popular o cargo público alguno a partir del cumplimento de la condena y por el lapso de cinco (5) años, con sustento en el artículo 104 eiusdem.

Acreditándose por parte de esta Alzada, que en razón de la pena impuesta el A-quo sustituyó la medida de coerción que afectaba a las acusadas, por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y la prohibición de salir sin autorización del país.
Siendo así las cosas, no hay duda en cuanto a la configuración en este caso de pérdida del interés procesal por parte del Recurrente, toda vez que decretada la condenatoria de las acusadas, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, la controversia sobre el tipo penal objetado por la Representación Fiscal –desapareció- ante la resolución definitiva del fondo del asunto, al quedar desvirtuada la presunción de inocencia, y corroborándose que la apelación ejercida contra la sentencia condenatoria no versa sobre el cambio de calificación jurídica sino respecto al quantum sancionatorio, considera la Corte de Apelaciones, que no existe razón alguna que impida decretar como inoficioso la resolución del recurso de apelación intentado por la Fiscal del proceso, en fase intermedia.
Toda vez que al haberse emitido decisión en la presente causa, en fecha 7 de Noviembre del año 2024, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que se decretó sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo objeción por parte de representante Fiscal sobre el cambio de calificación, es por lo cual estima esta Alzada, que resulta innecesario abordar el mérito de la cuestión planteada, por lo que resulta INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada en fecha 16 de Octubre del año 2.024. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto el dieciséis (16) de Octubre de 2.024, para las ciudadanas Lucimar de la Coromoto Ibarra Muñoz y Roxana Castillo Álvarez del delito de retraso u omisión intencional de funciones, previsto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por el ilícito constricción para obtener sumas de dinero, previsto en el artículo 67 del mismo instrumento legal, así mismo admite en contra de las ambas ciudadanas los delitos de constricción para obtener sumas de dinero, previsto en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y agavillamiento tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y contra la ciudadana Roxana Castillo Álvarez, adicionalmente admite el delito de usurpación de funciones, sancionado en el artículo 213 del Código Penal, decretando la A-quo, en base a este ilícito decretó el sobreseimiento, a favor de la ciudadana Lucimar de la Coromoto Ibarra Muñoz, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente - Ponente





Abogado José Luis Sánchez Rodríguez.
Juez de Corte





Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España.
Jueza de Corte





Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas
La Secretaria de Corte




1Aa-4572-24/JMMM