REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Febrero del año 2025
214° y 166°
CAUSA Nº 1Aa-4624-25
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
Recibida, como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 19-2-2025, la impugnación interpuesta el 5-2-2025, por el Abogado CRUZ ELÍAS GUEDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida y debidamente fundamentada por la Abogada ROSMERY TORRES LEAL, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29-1-2025, mediante la cual decretó entre otras cosas el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta en fecha 8-11-2024, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.270.660, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio al Estado Venezolano.
Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACIÓN:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es el Abogado CRUZ ELÍAS GUEDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO GONZÁLEZ, en consecuencia, tiene la condición de parte en el presente asunto, desde la fecha 29-1-2025, acto en el cual fue debidamente juramentado, tal como consta en el acta de juramentación inserta al folio seis (6) del presente cuaderno de incidencias, y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia que en fecha 5-2-2025 el Abogado CRUZ ELÍAS GUEDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y debidamente fundamentada en fecha 29-1-2025, por la Abogada ROSMERY TORRES LEAL, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, naciendo el derecho a recurrir, en fecha 30-1-2025 en adelante, de lo que se aprecia que la defensa privada fundamentó su apelación el 5-2-2025, es decir, dentro del lapso de Cinco días, por lo debe reputarse interpuesto de manera tempestiva, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del escrito de apelación, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo que en el presente caso, el fallo impugnado, versa sobre los pronunciamientos esgrimidos luego de la celebración de la audiencia preliminar, específicamente impugna el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos, en la audiencia de presentación de imputados, es por lo que en tal sentido, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia del justiciable, la presente actividad recursiva deberá ser admitida conforme a los artículos 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las facultades del juez de control al termino de la audiencia preliminar, específicamente en cuanto a “Decidir acerca de las medidas cautelares” cuya decisión está sujeta a apelación y así mismo, consideran estos sentenciadores que en virtud que el recurrente alega que el fallo recurrido le ocasiona un gravamen a su defendido, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, la presente apelación será resuelta con fundamento en el articulo antes citado, en concordancia con el articulo 439.5 ejusdem, toda vez que el numeral 4 invocado por el recurrente, está referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva, no siendo aplicable al caso de autos, toda vez que, la recurrida versa sobre el mantenimiento del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
En consecuencia, y dado que los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio del defensor privado, les resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005. En la cual expresó:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que los recurrentes tienen legitimidad, apelaron de una decisión que en su opinión les resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, y que la decisión recurrida es impugnable, por lo que de la lectura del escrito recursivo se desprende que el motivo de la apelación encuadra en los artículos 313.5 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de autos, a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido el 5-2-2025 por el Abogado CRUZ ELÍAS GUEDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.270.660, en contra de la decisión proferida por la Abogada ROSMERY TORRES LEAL, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decretó entre otras cosas mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta en fecha 8-11-2024, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en 442 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Superior se reserva el lapso señalado en la norma indicada, para resolver el fondo del argumento planteado por el recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ,
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA (PONENTE),
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-4624-25
JMMM/JLSR/NECE/JCUR/Yraida.