REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando, veintiocho (28) de Febrero del año 2.025. 214° y 166°

Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Edwin Manuel Blanco Lima, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2.025, el abogado Edwin Manuel Blanco Lima, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:



“… Quien suscribe, ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apuro, en virtud de la toma de posesión de dicho cargo en fecha 23-4-2024, lo que generó mi abocamiento al conocimiento de las causas que a partir de dicha fecha, ingresaron a este Tribunal, en consecuencia planteo formal inhibición de conformidad con el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 3U-089-24, seguida al ciudadano ERICK JORDANY ANIS RODRÍGUEZ…, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado (sic) en el artículo 453 numerales 1º (sic), 3º (sic) 4º (sic) y 9º (sic) concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 30-09-2021, conocí de dicha causa, como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por haber ejercido la defensa publica (sic) de dicho ciudadano, recurso de apelación contra la decisión dictada el 30-06-2021 y publicada el 6-07-2021, por el Tribunal Tercero de Control; en el cual se declaró sin lugar la pretensión interpuesta por la defensa, y se confirmó la decisión del Tribunal que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad. De allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la causa por cuanto está comprometida mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva para conocer de la misma, dado que he emitido opinión con conocimiento de ella, al desempeñar el cargo de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Resulta además conveniente hacer mención que, la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de Justicia. En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, y que al texto contiene: "Artículo 89.... 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez En atención a ello se ordena la remisión del presente asunto al JUDO Tribunal correspondiente y el cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones…


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día cuatro (04) de Febrero del año 2.025 y se designó Ponente al Juez José Mauricio Muñoz Montilva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la Doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A-Quo para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“… Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “… se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“… que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios, y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

(Omissis)”.

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por consiguiente, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez.

Más sin embargo debe recordarse que el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial abarca dos aspectos, el subjetivo y el objetivo. El primero versa en que el juez no haya mantenido relación con las partes en el asunto judicial que está conociendo, porque ello podría determinar la orientación de su fallo produciendo crisis subjetiva. El segundo, que es en el que se encuentra el caso sub examine, que el juez no conozca previamente el objeto del proceso, pero ese conocimiento corresponde a haber emitido opinión sobre el fondo del asunto. Ninguno de estos dos aspectos están afectados. Toda vez que tal y como previamente se indicó el aspecto objetivo que es el que corresponde resolver, el inhibido alegó que se pronunció exclusivamente sobre materia cautelar, específicamente sobre la revisión de una decisión de primera instancia, actuando como Juez de la Corte de Apelaciones, relativo al decreto de una medida de coerción personal, donde no hay opinión de fondo, y el segundo aspecto a evaluar es el inicio del debate oral y público en la fase de Juicio, en el cual se entra a revisar el fondo de la causa a través de la evacuación de los órganos de prueba.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, el funcionario inhibido firmo decisión como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones y Juez Presidente, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.021, en la causa signada con el N° 1Aa-4052-21 (Nomenclatura de esta Alzada), instruida contra el ciudadano Erick Jordany Anis Rodríguez, mediante la cual, se declaró sin lugar la pretensión interpuesta por la defensa, y se confirmó la decisión que acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de hurto calificado continuado en grado de perpetrador, sancionado en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 453, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Las razones antes mencionadas, y la naturaleza del tipo de decisión que firmó el Juez Edwin Manuel Blanco Lima, como Juez de Primera Instancia para el momento en que se dictó el presente fallo, no son suficientes para tener como configurada la causal por la cual planteó impedimento para conocer de la presente causa, toda vez que las circunstancias alegadas en el acta de inhibición por si solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de la causal de inhibición invocada, por tanto el juez inhibido no tocó el fondo del asunto.

Por tal razón, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en Derecho, es declarar SIN LUGAR de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada el treinta y uno (31) de Enero de 2.025, por el abogado Edwin Manuel Blanco Lima, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Declara Sin lugar la inhibición planteada el treinta y uno (31) de Enero del año 2.025, por el abogado Edwin Manuel Blanco Lima, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3U-089-24, la prevista en el numeral 7° del artículo 89, eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y siga conociendo del asunto, así mismo recabe de inmediato las actuaciones correspondientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente





Abogado José Luis Sánchez Rodríguez
Juez de Corte


Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España
Jueza de Corte




Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas
La Secretaria de Corte

1Inh-4616-25/JMMM