REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de Febrero de 2.025.
214° y 165°

CAUSA Nº 1Aa-4591-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 15-11-2024, por el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera, y Silvia Maribel Pérez Araujo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 7-11-2024, y publicado su auto fundado en fecha 8-11-2024, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, sancionado en el artículo 410, en concordancia con los artículos 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de Asdrúbal Morillo Santana (Occiso). La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abg. Dayan Arturo González Jiménez, Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera, y Silvia Maribel Pérez Araujo, para apelar lo siguiente:

... En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, se solicitó al Tribunal no sea admitida, ya no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 1°, 2°, y 3°, en virtud que en apariencia pudiera darnos origen al convencimiento que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; no es menos cierto que no toda acta de investigación penal lleva implícita la existencia de una conducta delictiva, por ello se atribuye al Ministerio Fiscal la posibilidad de desestimar la denuncia, ya que los hechos no revisten carácter penal en este orden de ideas, el Ministerio público, tiene la obligación de acreditar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación jurídica y la presunta responsabilidad penal de los autores y demás participes, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar la nulidad de la aprehensión, y en consecuencia no acoger la precalificación jurídica. A los fines de sustentar esta posición, llevamos a colación el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225, de fecha 23-06-04, estableció que:“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, este criterio fue ratificado el 17 de septiembre de 2021, por la misma Sala Penal en la Sentencia N° 8, asimismo, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que nuestros representados sean reos del delito precalificado por el Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga, el artículo 237 de la ley adjetiva Penal establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente circunstancias como 1. El arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Así mismo, debe considerarse la falta de información o la información para presumir el peligro de fuga. Al respecto informamos al Tribunal que nuestros defendidos están domiciliados en nuestra ciudad de San Fernando de Apure, y son trabajadores del Cuerpo Policial del Estado Apure.

En cuanto a la pena que podría imponerse, es una situación que es aplicable una vez que se obtenga una sentencia condenatoria. Con respecto a la magnitud del daño causado, el Ministerio público no ha acreditado que nuestros defendidos hayan realizado una acción para ir en detrimento de los derechos del ciudadano que respondía al nombre de Asdrúbal Morillo Santana (occiso). Al contrario, está acreditado a través de los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público que nuestros defendidos realizaron su guardia el día 01/011/2024 (sic) con un servicio de 24 horas, y cuando entregaron la guardia al otro grupo policial, pues, el ciudadano Asdrúbal Morillo Santana (Occiso), se encontraba vivo…

…Sobre el planteamiento anterior, se hace necesario aludir a la violación flagrante de la ley por inobservancia en que incurre la Jueza A-quo. Determina en su auto motivado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de nuestros defendidos no se adapta a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía, relacionada con la circunstancia de la detención en flagrancia…

… Es evidente ciudadanos Jueces Superiores, la violación de la ley por su inobservancia en que ha incurrido la Jueza A-quo, pues, no solo no decretó la nulidad absoluta de la detención de nuestros representados, ni le otorgó la libertad sin restricciones, sino que aun habiendo decretado que las detenciones de nuestros defendidos se hizo en contravención a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la privación judicial de la libertad de los mismos, por el solo “se encontraban de guardia dentro de las instalaciones”, más no así está acreditado que ellos hayan realizado unos hechos con la intención de lesionar al ciudadano Asdrúbal Morillo Santana, y producto a esas lesiones haya fallecido...

… Por otra parte, afirma la juez A-quo en su auto fundado que conforme a los “hechos plasmados”, nuestros defendidos son responsables del delito precalificado de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…

… De acuerdo a este elemento de convicción no se evidencia que nuestros defendidos hayan lesionado al ciudadano Asdrúbal Morillo Santana. Al contrario, se evidencia que este señor padecía de una patología crónica, la cual le ocasionaba que perdiera el equilibrio y se callera. Pues, el ciudadano Asdrúbal tuvo una caída, en consecuencia, sufrió unas lesiones, las cuales le produjeron la muerte…

… Es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones, no admita el tipo penal del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… ya que no existen elementos de convicción que acrediten el cuerpo del referido delito, y mucho menos la responsabilidad penal de nuestros representados. De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede admitir la imputación fiscal, tal pronunciamiento debe ser debidamente razonado en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el Tribunal A-quo emite una decisión cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes…

… De los razonamientos ya expuestos, esta defensa demuestra ante esta Corte de Apelaciones la falta de motivación de la decisión impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal –tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la decisión recurrida, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora A-quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación…

… Por otra parte, el tribunal estima que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran cubiertos y que por tal razón es procedente la privación judicial de la libertad. Es falso de toda falsedad que los extremos de dichos artículos se encuentran llenos. Procedamos a su evaluación detallada:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…

…Si bien es cierto que contamos con una denuncia que en apariencia pudiera darnos origen al convencimiento que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; no es menos cierto que no toda denuncia lleva implícita la existencia de una conducta delictiva, por ello se atribuye al Ministerio Fiscal la posibilidad de desestimar la denuncia…

…Con los 12 elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público, no podemos obtener el convencimiento que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ya que a través de los hechos narrados en la Acta Inicial de Investigación Penal, de fecha 03/11/2024 y los elementos de convicción que conforman la imputación fiscal, arroja que la conducta desarrollada por nuestros defendidos no se adecua al tipo penal acogido por el Tribunal A-quo.

2.- Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

…Adminiculando todos los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público, no acreditan la forma como nuestros defendidos hayan realizado la conducta que pueda ser subsumida en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… ya que a través de los elementos de convicción no se demuestra que la presunta víctima haya recibido unas lesiones para causarle sufrimiento físico parte de nuestros defendidos, y producto a esas lesiones falleció…

3.-Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

…Dicho esto, se observa de la decisión recurrida, que no existe acreditada el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación por parte de mi defendido. Otro motivo que da lugar a que se anule la decisión tomada por el Tribunal A-quo, y en consecuencia mi representado sea juzgado en libertad.

Esta escueta afirmación constituye un vicio de inmotivación, porque debe indicarse cuáles son las razones, debidamente fundadas, que se consideraron para decretar la privación de la libertad de mi defendido, al no hacerlo, se lesionan además derechos fundamentales como el de la defensa que trae como consecuencia la nulidad de la decisión por violación del debido proceso.

En lo que respecta a la pena que deba imponerse, como elemento justificante de la privación judicial por peligro de fuga, consideramos que el juez antes que juez penal es juez constitucional y sus resoluciones deben pasear primero el ámbito constitucional para luego seguir al legal…

… Es evidente ciudadanos Jueces Superiores en primer lugar, que la juez aplica una figura jurídica que fue derogada con la vigencia del Nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Ya que ese quantum de la pena en su límite máximo fue abolido.

Por otra parte, la Jueza A-quo omitió considerar las normas constitucional y legal que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado… de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar, siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fumusbonis (sic) iure”. Es decir, que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que, entre los caracteres de las medidas privativas de libertad, se encuentren la necesidad de un mínimo de prueba, la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional y legal antes citada…

…De manera pues que consideramos que el tribunal no atendió a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto le permitieran formularse un juicio sobre la existencia real del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. El deber de comprobar la existencia del peligro en el caso concreto exige la comprobación efectiva de las circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen de forma inequívoca la existencia probable del peligro procesal…

…Para que el Juez de Control pueda establecer que están llenos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, debió explicar motivadamente razones por las cuales se encuentran satisfecho los extremos referidos a los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, no baste la (sic) decir que dichos extremos se encuentran llenos; se hace necesario pormenorizar su acreditación, pero no ha sido posible hacerlo porque los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica del Ministerio Público (sic)

Por tales razones es forzoso concluir que nos encontramos frente a un auto de privación judicial preventiva de libertad carente de motivación, lo que trae como consecuencia su anulación y constituye otro desacierto más de la jurisdicente, ya que como hemos dicho tantas veces, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe un solo elemento de convicción que nos indique que los ciudadanos CARLOS RICARDO SILVA, DARVIS NORVERTO BOLIVAR OROZCO, ELIZER JOSÉ GARCÍA CADENAS, ELIAS EDUARDO CASTRO CARVAJAR, ALEXIS RAFAEL PADRÓN CADENAS, DAYERSON ALEXANDER RODRÍGUEZ DIAZ Y SILVIA MARIBEL PÉREZ ARAUJO, pudieran ser reos del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… (Folio 302 al 309 del Cuaderno de Incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las Abgs. Yeisza Hernández Baute, Fiscal Titular 49º Nacional Plena del Ministerio Público, y Lorena Josefina Firera Morales, Fiscal Provisorio 7ª del Ministerio Público del Estado Apure, cumplieron con su carga procesal de dar contestación al recurso de apelación, arguyendo:

…En primer lugar, alega en el capítulo III, denominado "DEL AUTO FUNDADO Y SU IMPUGNACIÓN" de su escrito, que la aprehensión de sus defendidos no se adapta a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo explicar las razones por las cuales considera que la decisión A quo está fuera del contexto de la referida norma constitucional.

Sin embargo, esta Representación Fiscal conjunta pasa a explicar las circunstancias en las que se realizó la aprehensión de los referidos imputados.

En fecha 03/11/2024, luego de haber ocurrido en circunstancias extrañas la muerte del ciudadano ASDRUBAL MORILLO, quien se encontraba detenido en la sede del Centro de Control y Resguardo de Detenidos del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, siendo que en el levantamiento del Cadáver se dejó constancia de "LESIONES EXTERNAS O SIGNOS DE VIOLENCIA FÍSICA", (descritas ut supra en el Capítulo de los Hechos), la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, inmediatamente realizó la aprehensión de los imputados de autos, quienes estuvieron de guardia el día 02/11/2024 a las 7:00 horas de la mañana, momento en el cual sucedió la agresión física en contra del hoy occiso, siendo que dichos ciudadano alegaron que el hoy occiso se había caído (desmayado), sin embargo las lesiones presentadas no coinciden con la situación manifestada por los imputados de autos, lo que hace presumir que son los autores y/o participes del hecho ilícito objeto de la presente investigación, razón por la cual la detención de los imputados de autos objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial…

… Cónsono con lo anterior, es propicio señalar que la muerte del ciudadano ASDRÚBAL MORILLO, se produjo dentro de las 24 horas siguientes a la agresión física, lo que se traduce en nexo causal, de acuerdo con el traumatismo torácico cerrado, presente en el cuerpo del cadáver, cuya causa es un golpe o contusión muy fuerte, que como ya se indicó ut supra, puede ocasionar la muerte minutos u horas después (24-48 horas), por ende de conformidad con el citado criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal, la aprehensión de los imputados de autos se realizó posterior a la ocurrencia del delito, por la conexión directa entre la muerte y los golpes o lesiones, es decir signos de violencia física que presentaba el cadáver.

También señala la defensa técnica, que la Juez A quo no observó el texto integro del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no decretó la nulidad absoluta de la detención.

Sobre el particular, esta Representación Fiscal considera que una vez realizado el análisis de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, resulta claro que dicha aprehensión no violentó ningún principio constitucional ni procesal y la actuación del Juez A quo al momento de realizar la audiencia en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, realizó la función a la que está obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, por cuanto, realizó la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales, y constató la legitimidad de la aprehensión de los imputados de autos y la medida de coerción a imponer, decretando una medida privativa de libertad, con la acreditación de los elementos suficientes que sustentan la misma…

…En segundo lugar, señala el recurrente entre otras cosas, lo siguiente: "(...) que este señor padecía una patología crónica, la cual le ocasionaba que perdiera el equilibrio y se callera (sic). Pues el ciudadano Asdrúbal tuvo una caída, en consecuencia, sufrió una serie de lesiones, la (sic) cuales le produjeron la muerte. (...) no existen dentro de los elementos un fundamento serio para admitir el delito de HOMICIIDO (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) el iter criminis del delito que nos ocupa no se demuestra a través de una medicatura forense que la presunta víctima hay (sic) sufrido unas lesiones graves ocasionada a una riña…”” (sic)

Al respecto, es necesario señalar que de conformidad con los hechos objeto de la presente investigación y con fundamento en los elementos de convicción recabados hasta ahora con predominio en el Levantamiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia, de los cuales se desprende y señala textualmente que el cadáver del ciudadano Asdrúbal Morillo presentaba "signos de violencia física"; es decir, que fueron producidas por el uso intencional de la fuerza física” y no se corresponden con una simple caída, resulta pertinente presumir que los imputados de autos son autores o participes en las lesiones ocasionadas al hoy occiso, en virtud que los hechos ocurrieron el día 02/11/2024 aproximadamente a las 6.30 horas de la mañana, momento en el cual dichos ciudadanos se encontraban de guardia, aunado al móvil que tenían los mismos para coaccionar al hoy occiso y pagara los 500$ dólares, como se explicó anteriormente. De tal manera, que aún y cuando la intención de dichos ciudadanos era coaccionar de manera física a través de golpes al ciudadano ASDRUBAL MORILLO para que pagara la mencionada cantidad de dinero; no obstante, les causaron la muerte, debido a las múltiples lesiones ocasionadas…

…En tal sentido, resulta indubitable que la precalificación jurídica imputada, esto es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en el presente caso, está ajustada a derecho y en consecuencia se solicita respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez que es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.

En tercer lugar, del escrito recursivo bajo análisis, se puede vislumbrar la intención de la recurrente de afirmar que el Tribunal A quo, ha incurrido en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; sin embargo, se desprende una manifiesta incapacidad para discernir la manera específica como supuestamente se produjo el vicio denunciado.

En tal sentido, la línea argumentativa del recurrente consiste únicamente en realizar citas de extracto de sentencias del (sic) nuestro máximo Tribunal y señalar de manera general que el Tribunal A quo no realizó el análisis, comparación y correlación de los elementos probatorios, obviando que estamos en la fase inicial de la investigación y por ahora solo existen elementos de convicción; no obstante la Juez A quo indicó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su decisión que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos como presuntos autores o participes en la comisión del delito investigado, de ahí que, resulta manifiestamente evidente que los argumentos recursivos de la defensa, se reducen a la simple enunciación de su desacuerdo con la decisión.

La carencia de fundamento -por parte de la defensa- evidencia su ligereza en el uso del mecanismo recursivo únicamente por su inconformidad con la decisión que pretende impugnar. (sic) con lo cual se intenta manipular el proceso sin el debido asidero jurídico…

… En cuarto lugar, el recurrente señala que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para procedencia de la privación judicial preventiva de libertad...
…Del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece en el ordinal 1°, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio, que merezcan pena privativa corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en el asunto, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ASDRUBAL MORILLO, el cual es de acción pública, perseguible de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2°, se evidencia que en las actas existen una serie de diligencias preliminares, de las cuales se desprenden elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, y que corren insertos a las actas, entre los cuales tenemos: Actas de investigación penal, levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, actas de entrevistas, entre otros. Por lo que con lo anteriormente explicado queda descartado lo expuesto por el apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada…

…En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3º se considera que en el presente caso, el peligro de fuga nace por la magnitud o gravedad del delito precalificado, en virtud que en el caso de marras atenta contra un valor fundamental como lo es la vida, aunado a que fue cometido por funcionarios policiales, por lo tanto, estamos ante un delito que atenta contra los derechos humanos, y en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, establece la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES, quedando estos delitos EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS Y CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD¹. En relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, se estima que por su condición de funcionario policial pudieran obstaculizar la investigación, influyendo en los expertos o testigos.

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización, es necesario señalar que se debe tomar en cuenta la ubicación fronteriza del estado Apure, lo que facilita la huida del país, de igual manera resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que los imputados de autos se evadan del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar la sustracción de los investigados de la acción penal que se le sigue, máxime cuando se trata de un delito que atenta contra los derechos humanos…(Folio 318 al 322 del Cuaderno de Incidencia).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 292 al 298 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:

… Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RICARDO SILVA… ALEXIS RAFAEL CADENAS, NORBERTO BOLÍVAR OROZCO… RULLY RAFAEL ORTEGA CABRERA… ELÍAS EDUARDO CASTRO CARVAJAL… DAYERSON ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ… SILVIA MARIBEL PÉREZ ARAUJO… y ELIEZER JOSÉ GARCÍA CADENAS… se encuentra documentada en el acta policial de fecha 4-11-2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, en la que dejaron constancia como se produjo la aprehensión de los imputados luego que se tuviera conocimiento de las irregularidades presentadas en el Centro de Resguardo de Detenido donde resultó fallecido el ciudadano Asdrubal (sic) Morillo Santana, producto de unas lesiones ocasionadas en contra de su humanidad y los mismos se encontraban de guardia dentro de las instalaciones, es decir, con elementos que hacen presumir que son los autores y participes del tipo penal precalificado, es por lo que con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, se considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidenció al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano antes mencionado. Y así se decide…

… De los elementos de convicción se evidencia la presunta participación de los imputados de autos en los hechos ocurridos recientemente, en el cual agredieron a la víctima para causarle únicamente una lesión pero las lesiones fueron de tal gravedad que ocasionaron la muerte del mismo, razón por la que el Ministerio Público imputa el delito a saber HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 410 en concordancia con los artículos 424 y 83 del Código Penal. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Requiere la Fiscalía se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos CARLOS RICARDO SILVA… ALEXIS RAFAEL PADRÓN CADENAS… DARVIS NORBERTO BOLÍVAR OROZCO… RULLY RAFAEL ORTEGA CABRERA… ELÍAS EDUARDO CASTRO CARVAJAL… DAYERSON ALEXANDER TODRÍGUEZ DÍAZ… SILVIA MARIBEL PÉREZ ARAUJO… y ELIEZER JOSÉ GARCÍA CADENAS… a la cual se opone la Defensa; en atención a ello establecen los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad…

…Verificada dichas normas, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito estos precalificados y admitidos por este Tribunal como el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 410 en concordancia con los artículos 424 y 83 del Código Penal, por los hechos ocurridos de reciente data. Que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente.

En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ya identificado, como presuntos autores o participes en la comisión del delito; elementos de convicción como son:

"... 1) ACTA INICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 3-11-2024 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Apure, quienes dejan constancia que tuvieron conocimiento del fallecimiento de una persona en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Biruaca del estado Apure y así mismo reflejan los signos externos de violencia en su anatomía sufridos por la víctima; 2) Post Morten del Dictamen Pericial suscrito por la Dra. FANNY CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado al ciudadano ASDRUBAL SANTANA MORILLO; 3) Acta de Investigación Penal de fecha 3-11-2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la Necropsia de ley y las causas de la muerta; 4) Protocolo de autopsia de fecha 3-11- 2024 suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense practicado al cadáver de ASDRUBAL SANTANA MORILLO; 5) Acta de entrevista de fecha 3-11-2024 suscrita por una persona que quedó identificada como I.G.M.P ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6) Dictamen Pericial N° 187 de fecha 3-11-2024 practicado por el Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los evidencias físicas, dando positivo a sustancia de naturaleza hematica de la especie humana; 7) Acta de entrevista de fecha 4-11-2024 rendida por una persona que quedó identificada como IGMP ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 8) Acta de entrevista de fecha 4-11-2024 rendida por una persona que quedó identificada como JMLG ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 9) Acta de entrevista de fecha 4-11-2024 rendida por una persona que quedó identificada como JWL ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 10) Acta de Investigación Penal de fecha 4-11- 2024 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, donde se deja constancia de la aprehensión de los mismos; 11) Acta de entrevista rendida el 5-11-2024 por el ciudadano J.L.W.C ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 12) Acta de entrevista rendida el 5-11-2024 por el ciudadano V.D.C.A ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…” (sic)

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, (HOMICIDIO) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 del Código Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS RICARDO SILVA… ALEXIS RAFAEL PADRÓN CADENAS… DARVIS NORBERTO BOLÍVAR OROZCO… RULLY RAFAEL ORTEGA CABRERA… ELÍAS EDUARDO CASTRO CARVAJAL… DAYERSON ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ… SILVIA MARIBEL PÉREZ ARAUJO… y ELIEZER JOSÉ GARCÍA CADENAS… de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 410 en concordancia con los artículos 424 y 83 del Código Penal, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa fundó su apelación en la no acreditación por parte de la A-quo, de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la orden de custodia en cárcel de los imputados Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera, y Silvia Maribel Pérez Araujo, y su disconformidad con la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y aceptada por la jueza de la recurrida en la audiencia de presentación de imputado, cuando arguyó en su recurso:

... En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, se solicitó al Tribunal no sea admitida, ya no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 1°, 2°, y 3°, en virtud que en apariencia pudiera darnos origen al convencimiento que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; no es menos cierto que no toda acta de investigación penal lleva implícita la existencia de una conducta delictiva, por ello se atribuye al Ministerio Fiscal la posibilidad de desestimar la denuncia, ya que los hechos no revisten carácter penal en este orden de ideas, el Ministerio público, tiene la obligación de acreditar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación jurídica y la presunta responsabilidad penal de los autores y demás participes, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar la nulidad de la aprehensión, y en consecuencia no acoger la precalificación jurídica. A los fines de sustentar esta posición, llevamos a colación el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225, de fecha 23-06-04, estableció que:“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, este criterio fue ratificado el 17 de septiembre de 2021, por la misma Sala Penal en la Sentencia N° 8, asimismo, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que nuestros representados sean reos del delito precalificado por el Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga, el artículo 237 de la ley adjetiva Penal establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente circunstancias como 1. El arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Así mismo, debe considerarse la falta de información o la información para presumir el peligro de fuga. Al respecto informamos al Tribunal que nuestros defendidos están domiciliados en nuestra ciudad de San Fernando de Apure, y son trabajadores del Cuerpo Policial del Estado Apure.

En cuanto a la pena que podría imponerse, es una situación que es aplicable una vez que se obtenga una sentencia condenatoria. Con respecto a la magnitud del daño causado, el Ministerio público no ha acreditado que nuestros defendidos hayan realizado una acción para ir en detrimento de los derechos del ciudadano que respondía al nombre de Asdrúbal Morillo Santana (occiso). Al contrario, está acreditado a través de los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público que nuestros defendidos realizaron su guardia el día 01/011/2024 (sic) con un servicio de 24 horas, y cuando entregaron la guardia al otro grupo policial, pues, el ciudadano Asdrúbal Morillo Santana (Occiso), se encontraba vivo…

…Sobre el planteamiento anterior, se hace necesario aludir a la violación flagrante de la ley por inobservancia en que incurre la Jueza A-quo. Determina en su auto motivado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de nuestros defendidos no se adapta a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía, relacionada con la circunstancia de la detención en flagrancia…

… Es evidente ciudadanos Jueces Superiores, la violación de la ley por su inobservancia en que ha incurrido la Jueza A-quo, pues, no solo no decretó la nulidad absoluta de la detención de nuestros representados, ni le otorgó la libertad sin restricciones, sino que aun habiendo decretado que las detenciones de nuestros defendidos se hizo en contravención a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la privación judicial de la libertad de los mismos, por el solo “se encontraban de guardia dentro de las instalaciones”, más no así está acreditado que ellos hayan realizado unos hechos con la intención de lesionar al ciudadano Asdrúbal Morillo Santana, y producto a esas lesiones haya fallecido...

… Por otra parte, afirma la juez A-quo en su auto fundado que conforme a los “hechos plasmados”, nuestros defendidos son responsables del delito precalificado de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…

… De acuerdo a este elemento de convicción no se evidencia que nuestros defendidos hayan lesionado al ciudadano Asdrúbal Morillo Santana. Al contrario, se evidencia que este señor padecía de una patología crónica, la cual le ocasionaba que perdiera el equilibrio y se callera. Pues, el ciudadano Asdrúbal tuvo una caída, en consecuencia, sufrió unas lesiones, las cuales le produjeron la muerte…

… Es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones, no admita el tipo penal del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… ya que no existen elementos de convicción que acrediten el cuerpo del referido delito, y mucho menos la responsabilidad penal de nuestros representados. De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede admitir la imputación fiscal, tal pronunciamiento debe ser debidamente razonado en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el Tribunal A-quo emite una decisión cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes…

… De los razonamientos ya expuestos, esta defensa demuestra ante esta Corte de Apelaciones la falta de motivación de la decisión impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal –tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la decisión recurrida, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora A-quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación…

… Por otra parte, el tribunal estima que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran cubiertos y que por tal razón es procedente la privación judicial de la libertad. Es falso de toda falsedad que los extremos de dichos artículos se encuentran llenos. Procedamos a su evaluación detallada:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…

…Si bien es cierto que contamos con una denuncia que en apariencia pudiera darnos origen al convencimiento que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; no es menos cierto que no toda denuncia lleva implícita la existencia de una conducta delictiva, por ello se atribuye al Ministerio Fiscal la posibilidad de desestimar la denuncia…

…Con los 12 elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público, no podemos obtener el convencimiento que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ya que a través de los hechos narrados en la Acta Inicial de Investigación Penal, de fecha 03/11/2024 y los elementos de convicción que conforman la imputación fiscal, arroja que la conducta desarrollada por nuestros defendidos no se adecua al tipo penal acogido por el Tribunal A-quo.

2.- Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

…Adminiculando todos los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público, no acreditan la forma como nuestros defendidos hayan realizado la conducta que pueda ser subsumida en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… ya que a través de los elementos de convicción no se demuestra que la presunta víctima haya recibido unas lesiones para causarle sufrimiento físico parte de nuestros defendidos, y producto a esas lesiones falleció…

3.-Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

…Dicho esto, se observa de la decisión recurrida, que no existe acreditada el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación por parte de mi defendido. Otro motivo que da lugar a que se anule la decisión tomada por el Tribunal A-quo, y en consecuencia mi representado sea juzgado en libertad.

Esta escueta afirmación constituye un vicio de inmotivación, porque debe indicarse cuáles son las razones, debidamente fundadas, que se consideraron para decretar la privación de la libertad de mi defendido, al no hacerlo, se lesionan además derechos fundamentales como el de la defensa que trae como consecuencia la nulidad de la decisión por violación del debido proceso.

En lo que respecta a la pena que deba imponerse, como elemento justificante de la privación judicial por peligro de fuga, consideramos que el juez antes que juez penal es juez constitucional y sus resoluciones deben pasear primero el ámbito constitucional para luego seguir al legal…

… Es evidente ciudadanos Jueces Superiores en primer lugar, que la juez aplica una figura jurídica que fue derogada con la vigencia del Nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Ya que ese quantum de la pena en su límite máximo fue abolido.

Por otra parte, la Jueza A-quo omitió considerar las normas constitucional y legal que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado… de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar, siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fumusbonis (sic) iure”. Es decir, que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que, entre los caracteres de las medidas privativas de libertad, se encuentren la necesidad de un mínimo de prueba, la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional y legal antes citada…

…De manera pues que consideramos que el tribunal no atendió a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto le permitieran formularse un juicio sobre la existencia real del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. El deber de comprobar la existencia del peligro en el caso concreto exige la comprobación efectiva de las circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen de forma inequívoca la existencia probable del peligro procesal…

…Para que el Juez de Control pueda establecer que están llenos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, debió explicar motivadamente razones por las cuales se encuentran satisfecho los extremos referidos a los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, no baste la (sic) decir que dichos extremos se encuentran llenos; se hace necesario pormenorizar su acreditación, pero no ha sido posible hacerlo porque los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica del Ministerio Público (sic)

Por tales razones es forzoso concluir que nos encontramos frente a un auto de privación judicial preventiva de libertad carente de motivación, lo que trae como consecuencia su anulación y constituye otro desacierto más de la jurisdicente, ya que como hemos dicho tantas veces, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe un solo elemento de convicción que nos indique que los ciudadanos CARLOS RICARDO SILVA, DARVIS NORVERTO BOLIVAR OROZCO, ELIZER JOSÉ GARCÍA CADENAS, ELIAS EDUARDO CASTRO CARVAJAR, ALEXIS RAFAEL PADRÓN CADENAS, DAYERSON ALEXANDER RODRÍGUEZ DIAZ Y SILVIA MARIBEL PÉREZ ARAUJO, pudieran ser reos del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…




*
Revisada como ha sido la pretensión de la defensa, la A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:

… Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RICARDO SILVA… ALEXIS RAFAEL CADENAS, NORBERTO BOLÍVAR OROZCO… RULLY RAFAEL ORTEGA CABRERA… ELÍAS EDUARDO CASTRO CARVAJAL… DAYERSON ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ… SILVIA MARIBEL PÉREZ ARAUJO… y ELIEZER JOSÉ GARCÍA CADENAS… se encuentra documentada en el acta policial de fecha 4-11-2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, en la que dejaron constancia como se produjo la aprehensión de los imputados luego que se tuviera conocimiento de las irregularidades presentadas en el Centro de Resguardo de Detenido donde resultó fallecido el ciudadano Asdrubal (sic) Morillo Santana, producto de unas lesiones ocasionadas en contra de su humanidad y los mismos se encontraban de guardia dentro de las instalaciones, es decir, con elementos que hacen presumir que son los autores y participes del tipo penal precalificado, es por lo que con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, se considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidenció al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano antes mencionado. Y así se decide…

… De los elementos de convicción se evidencia la presunta participación de los imputados de autos en los hechos ocurridos recientemente, en el cual agredieron a la víctima para causarle únicamente una lesión pero las lesiones fueron de tal gravedad que ocasionaron la muerte del mismo, razón por la que el Ministerio Público imputa el delito a saber HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 410 en concordancia con los artículos 424 y 83 del Código Penal. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Requiere la Fiscalía se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos CARLOS RICARDO SILVA… ALEXIS RAFAEL PADRÓN CADENAS… DARVIS NORBERTO BOLÍVAR OROZCO… RULLY RAFAEL ORTEGA CABRERA… ELÍAS EDUARDO CASTRO CARVAJAL… DAYERSON ALEXANDER TODRÍGUEZ DÍAZ… SILVIA MARIBEL PÉREZ ARAUJO… y ELIEZER JOSÉ GARCÍA CADENAS… a la cual se opone la Defensa; en atención a ello establecen los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad…

…Verificada dichas normas, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito estos precalificados y admitidos por este Tribunal como el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 410 en concordancia con los artículos 424 y 83 del Código Penal, por los hechos ocurridos de reciente data. Que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente.

En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ya identificado, como presuntos autores o participes en la comisión del delito; elementos de convicción como son:

"... 1) ACTA INICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 3-11-2024 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Apure, quienes dejan constancia que tuvieron conocimiento del fallecimiento de una persona en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Biruaca del estado Apure y así mismo reflejan los signos externos de violencia en su anatomía sufridos por la víctima; 2) Post Morten del Dictamen Pericial suscrito por la Dra. FANNY CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado al ciudadano ASDRUBAL SANTANA MORILLO; 3) Acta de Investigación Penal de fecha 3-11-2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la Necropsia de ley y las causas de la muerta; 4) Protocolo de autopsia de fecha 3-11- 2024 suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense practicado al cadáver de ASDRUBAL SANTANA MORILLO; 5) Acta de entrevista de fecha 3-11-2024 suscrita por una persona que quedó identificada como I.G.M.P ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6) Dictamen Pericial N° 187 de fecha 3-11-2024 practicado por el Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los evidencias físicas, dando positivo a sustancia de naturaleza hematica de la especie humana; 7) Acta de entrevista de fecha 4-11-2024 rendida por una persona que quedó identificada como IGMP ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 8) Acta de entrevista de fecha 4-11-2024 rendida por una persona que quedó identificada como JMLG ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 9) Acta de entrevista de fecha 4-11-2024 rendida por una persona que quedó identificada como JWL ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 10) Acta de Investigación Penal de fecha 4-11- 2024 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, donde se deja constancia de la aprehensión de los mismos; 11) Acta de entrevista rendida el 5-11-2024 por el ciudadano J.L.W.C ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 12) Acta de entrevista rendida el 5-11-2024 por el ciudadano V.D.C.A ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…” (sic)

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, (HOMICIDIO) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 del Código Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS RICARDO SILVA… ALEXIS RAFAEL PADRÓN CADENAS… DARVIS NORBERTO BOLÍVAR OROZCO… RULLY RAFAEL ORTEGA CABRERA… ELÍAS EDUARDO CASTRO CARVAJAL… DAYERSON ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ… SILVIA MARIBEL PÉREZ ARAUJO… y ELIEZER JOSÉ GARCÍA CADENAS… de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 410 en concordancia con los artículos 424 y 83 del Código Penal, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

*
Del estudio del auto recurrido, evidenció esta Alzada, que acertadamente acreditó la A quo el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación penal de fecha 19-9-2.024, suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Mota, Detective Roxana Malpica, Detective jefe Jivonehedhith Torres, y Detective José Sosa, adscritos a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, inserta del folio 4 y 5 del cuaderno de apelación, en la cual se documentó:

… En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por este Despacho, el funcionario Detective jefe Jivonehedhith TORRES… adscrita a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, de la Delegación Municipal San Fernando, Estado Apure, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 y 50 ordinal 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Vista y leída la transcripción de novedad que antecede, previo conocimiento de la superioridad, siendo las 12:10 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Carlos MOTA, Coordinador de Investigaciones de Delitos Contra las Personas y la Detective Roxana MALPICA, en compañía de los funcionarios Detective José SOSA (EXPERTO CRIMINALISTA), adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando, Estado Apure, a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PARROQUIA BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, a fin de verificar presunto occiso, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, al mando de la Inspector Nicol GONZALEZ, quien estando impuesta del motivo de nuestra presencia, nos indicó que el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana mientras se encontraban realizando sus labores de servicios en el Centro de Resguardo y Control del Detenido, de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Biruaca, uno de los detenidos manifestó presentar fuerte quebranto de salud, expresando dolor generalizado, por lo que en apego al derecho a la salud y la vida de todos los ciudadanos, de manera inmediata realizaron llamada telefónica a los familiares de la víctima, a fin de notificarles sobre la condición de salud del detenido, quienes luego de llegar al lugar, trasladan en vehículo particular a la víctima en compañía de los funcionarios Oficial Oropeza José… Oficial Orazma Francisco… y Oficial Pedro Ramírez… hacia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que es el centro de salud más cercano al lugar, donde fallece una hora aproximadamente luego de su ingreso, obtenida esta información, le manifestamos que nos indicara el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, lo cual hizo sin inconveniente alguno, una vez presentes, siendo las 01:20 horas de la tarde procedió el funcionario Detective José SOSA (EXPERTO CRIMINALISTA), a practicar la inspección técnica del cadáver… la cual consigno presente la presente acta, observando los siguientes RASGOS FISICOS: piel morena, de un metro ochenta y cuatro (1,84 mtrs) piel cara redonda, cabello negro, tipo ondulado, frente amplia, cejas escasas y separadas, nariz grande, boca grande, labios grueso, ausencia de bigotes y barba, mentón cuadrado y orejas de regular tamaño, se observan los siguientes SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA EN SU ANATOMÍA: 01.- Una (01) herida suturada por intervención médica en la región nasal, siendo fijado el cadáver y colectado mediante cadena de custodia número AT-0433-24, presentando como vestimenta: Una prenda de vestir, de uso masculino, tipo franela color gris, elaborada en fibras textiles, donde se le en su parte frontal S-T-A-Y TRONG, NEVER GIVER GIVE UP, NEW YORK CITY, NEXT GENERATION" una prenda de vestir, comúnmente denominada Short, color gris, siendo fijado el cadáver y colectado mediante cadena de custodia número AT-0433-24, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda (sic) en el personal médico, para conocer más detalles referente a su ingreso en el lugar, sosteniendo coloquio con la doctora de Guardia Leydis CORTEZ… quien manifestó que a las 10:00 horas de la mañana, ingresó un paciente presentando GLICEMIA CAPILAR BAJA, TENSIÓN BAJA Y TAQUICARDIA, por lo que proceden a mantenerlo bajo observación médica y siendo las 11:00 horas de la mañana, luego que este solicito (sic) hacer uso del sanitario, fallece de forma inesperada, con síntomas semejantes a un infarto agudo al miocardio, por lo que deciden colocar el cadáver en el área de emergencia a la espera de la comisión policial, de igual manera nos indicó que el ciudadano había ingresado el día de ayer 02-11- 2024, presentando síntomas de dolor generalizado, por lo que se le indicaron tratamiento médico y dado de alta ese mismo día, obtenida esta información y culminadas las diligencias en el lugar, la Detective Roxana MALPICA, trasladó el cadáver hasta la morgue del hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, para su posterior estudio de rigor, mientras que los demás integrantes de la comisión, nos trasladamos hasta la siguiente dirección: COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ESPECÍFICAMENTE EN EL CENTRO DE RESGUARDO Y CONTROL DE DETENIDO, PARROQUIA BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE; a fin de realizar las demás diligencias urgentes y necesarias, una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el Oficial Jefe Carlos SILVA… quien estando impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el encargado de la referida área, permitiéndonos el libre acceso al lugar, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes al caso, por lo que siendo las 12:40 horas de la tarde procedió el funcionario Detective José SOSA (EXPERTO CRIMINALISTA), a practicar la inspección técnica del lugar del hecho… la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico, en este sentido le indicamos que nos facilitara copia fotostática de las actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano hoy occiso, lo cual hizo sin inconveniente alguno y consigno mediante la presente acta de investigación penal, culminada la referida inspección técnica, nos trasladamos hasta la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR PABLO ACOSTA ORTIZ, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de continuar el proceso de investigación, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el ciudadano HÉCTOR RIVERO… quien nos permitió el libre acceso a la morgue, donde observamos sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizada para trasladar cadáveres, el cuerpo sin vida de una (01) persona adulta de sexo masculino, por lo que siendo las 01:20 horas de la tarde procedió el funcionario Detective José SOSA (EXPERTO CRIMINALISTA), a practicar la inspección técnica del cadáver… la cual consigno mediante la presente acta, donde se observaron los siguientes RASGOS FÍSICOS: piel morena, de un metro ochenta y cuatro (1,84mtrs) de estatura, contextura fuerte, cara redonda, cabello negro, tipo ondulado, frente amplia, cejas escasas y separadas, nariz grande, boca grande, labios grueso, ausencia de bigotes y barba, mentón cuadrado y orejas de regular tamaño, de igual manera se observan los siguientes SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA EN SU ANATOMÍA: 01.- Una (01) escoriación en la región frontal la cual tiene una medida de tres (3mm), 02.- Una (01) escoriación en la región frontal la cual tiene una medida de dos (2mm) 03. Una (01) escoriación en la región nasal superior la cual tiene una medida de uno (1mm) milímetros 04.- Una (01) herida contusa en la región nasal la cual tiene una medida de dos (2cm) centímetros la cual se encuentra suturada por intervención médica, 05. Una (01) escoriación en la región nasal inferior la cual tiene una medida de cuatro (4mm) milímetros, 06.- Una (01) escoriación en la región mentoniana la cual tiene una medida de cinco (5mm) milímetros, 07.- Una (01) escoriación en la región nasal superior la cual tiene una medida de uno (1mm) milímetros, siendo colectada la vestimenta que portaba mediante cadena de custodia de evidencia física número AT-0434-24, consecutivamente se impregnaron de tinta los pulpejos dactilares de ambas manos del occiso y fueron estampadas en la planilla de NECRODACTÍLIA R-17, que fue rotulada y colectada mediante cadena de custodia número AT-0435-24, la cual será enviada al laboratorio de LOFOSCOPIA, para su posterior identificación indudable, en el mismo orden de ideas, procedimos a realizar una minuciosa pesquisa en las adyacencia del nosocomio, con el fin de ubicar alguna persona o familiar, que nos aportara los datos del occiso, logrando ubicar a una persona adulta del sexo femenino, quien quedó identificada de la siguiente manera: I.G.M.P, (DEMÁS DATOS LE SERÁN RESGUARDADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE TESTIGOS VÍCTIMAS, Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de manifestó ser informarle el motivo de nuestra presencia, familiar del occiso, identificándolo de la siguiente manera: A.M.S. (DEMÁS DATOS LE SERÁN RESGUARDADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), informando ser una de las personas que se presentes en el traslado de la víctima hasta el Instituto de los Seguros Sociales, motivo por el cual le indicamos que tenía que acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho, a fin de rendir declaración en relación al hecho, manifestando no tener inconveniente en hacerlo, culminadas las diligencias en el lugar, retornamos hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez en esta oficina, me traslade al área donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial S.I.I.POL y el enlace del Servicio Administrativo, Migración y Extranjería S.A.I.M.E, a fin de verificar los datos del occiso y constatar que le correspondan ante el SAIME y constatar si presenta registros policiales y/o solicitudes judiciales, luego de hacer uso de mi clave personal y de ingresar al sistema, luego de una breve espera, arrojó como resultado que los datos del occiso corresponden ante el SAIME y presenta el siguiente registro policial: Por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, de fecha 25-09-2024 relacionado con el expediente CPNB-001068-24, obtenida esta información, procedí a informarle a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas, quienes se dieron por notificados y ordenaron que se diera inicio a las actas procesales número K-24-0209-00669, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (AVERIGUACIÓN MUERTE CONVERTIDA EN HOMICIDIO), se deja constancia de haber realizado el procedimiento aplicando el protocolo de investigación de Homicidios y asimismo el uso y manual de Cadena de Custodia y Evidencias físicas, es todo cuanto tengo que informar…

El numeral 2°, lo acreditó de la siguiente manera:

…En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ya identificado, como presuntos autores o participes en la comisión del delito; elementos de convicción como son:

"... 1) ACTA INICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 3-11-2024 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Apure, quienes dejan constancia que tuvieron conocimiento del fallecimiento de una persona en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Biruaca del estado Apure y así mismo reflejan los signos externos de violencia en su anatomía sufridos por la víctima; 2) Post Morten del Dictamen Pericial suscrito por la Dra. FANNY CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado al ciudadano ASDRUBAL SANTANA MORILLO; 3) Acta de Investigación Penal de fecha 3-11-2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la Necropsia de ley y las causas de la muerta; 4) Protocolo de autopsia de fecha 3-11- 2024 suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense practicado al cadáver de ASDRUBAL SANTANA MORILLO; 5) Acta de entrevista de fecha 3-11-2024 suscrita por una persona que quedó identificada como I.G.M.P ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6) Dictamen Pericial N° 187 de fecha 3-11-2024 practicado por el Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los evidencias físicas, dando positivo a sustancia de naturaleza hematica de la especie humana; 7) Acta de entrevista de fecha 4-11-2024 rendida por una persona que quedó identificada como IGMP ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 8) Acta de entrevista de fecha 4-11-2024 rendida por una persona que quedó identificada como JMLG ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 9) Acta de entrevista de fecha 4-11-2024 rendida por una persona que quedó identificada como JWL ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 10) Acta de Investigación Penal de fecha 4-11- 2024 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, donde se deja constancia de la aprehensión de los mismos; 11) Acta de entrevista rendida el 5-11-2024 por el ciudadano J.L.W.C ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 12) Acta de entrevista rendida el 5-11-2024 por el ciudadano V.D.C.A ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…” (sic)…

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del numeral 3° del artículo 236, y artículo 237, numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, además de ser un delito sumamente grave por atentar contra el derecho más preciado del ser humano como lo es la vida, ello impone la circunstancia de la magnitud del daño causado, y tiene asignada una sanción criminal de alta entidad punitiva, así lo dejó establecido la A-quo cuando dijo:

… En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, (HOMICIDIO) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo…

No hay duda entonces en cuanto a que la Justificación de la A quo, fue correcta, al explicar las razones en virtud de las cuales asumió la presunción razonable de participación en el hecho de los acusados Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera, y Silvia Maribel Pérez Araujo, del cual resultó el delito por el cual hoy se les procesa.

Denunció también el apelante inmotivación del fallo recurrido, indicando a esta Corte de Apelaciones: “…De los razonamientos ya expuestos, esta defensa demuestra ante esta Corte de Apelaciones la falta de motivación de la decisión impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal –tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la decisión recurrida, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora A-quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación…”.

Considera esta Superior Instancia, luego de la revisión de la decisión impugnada, y de acuerdo a los criterios respecto a la materia cautelar, que los argumentos del recurrente, no tienen sustento jurídico válido en relación a lo denunciado para que se revoque la medida de coerción apelada que le fue impuesta al imputado antes identificado en el presente asunto, toda vez que, para que se violente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por el vicio de inmotivación de una decisión judicial en materia cautelar, debe existir dentro del contenido del fallo impugnado, una ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho en que basa el Juez su decisión, y que por esta razón se lesione el derecho de las partes a saber o tener conocimiento sobre el razonamiento lógico que utilizó el Juez para llegar a la convicción del acto jurisdiccional, lo que no ocurrió tal y como en los particulares anteriores esta Alzada dejó claramente expresado, en relación a las conclusiones a las que se arribó una vez revisado en su amplio contenido las fundamentaciones jurídicas de la juez A quo para decretar la orden de custodia en cárcel de los imputados.

Para explicar con más ahondamiento en relación a lo antes indicado, es necesario citar una decisión de la Sala Constitucional de fecha 30-11-11, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López. Exp 10-1056. Sentencia N° 1816, la cual estableció:

...La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables. Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A., (INHERBORCA) señaló respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente: “…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o excepción, de modo que deben tenerse como inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos...

Más clara no puede ser esta decisión jurisprudencial de la Sala Constitucional, en la cual se evidencia un adoctrinamiento profundo sobre lo que se debe entender como vicio de inmotivación de un fallo judicial, y sus distintas modalidades. Siendo que en materia cautelar no es necesaria una motivación exhaustiva respecto a la actividad intelectual del juez al momento de fundamentar su decreto, siendo suficiente su explicación respecto a las razones jurídicas por las cuales consideró acreditado los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

De tal manera, que los argumentos del impugnante no tienen entidad para que se revoque el auto apelado, tomando en consideración que el A quo, sí estableció los hechos en su decisión, y ajustó los elementos que los demuestran, y que consideraba necesarios para aceptar la imputación Fiscal, con la imposición de la medida de coerción personal, y estableció la aplicación a este de los preceptos jurídicos, realizó la actividad intelectual sobre el caso sometido a su consideración, imponiendo la medida de custodia en cárcel de los imputados, proporcional al delito aceptado en la audiencia de presentación.

De tal modo, esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 15-11-2024, por el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera, y Silvia Maribel Pérez Araujo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 7-11-2024, y publicado su auto fundado en fecha 8-11-2024, mediante la cual acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 410, en concordancia con los artículos 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de Asdrúbal Morillo Santana (Occiso). Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE. –

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto el el 15-11-2024, por el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera, y Silvia Maribel Pérez Araujo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 7-11-2024, y publicado su auto fundado en fecha 8-11-2024, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 410, en concordancia con los artículos 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de Asdrúbal Morillo Santana (Occiso).

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS





Causa Nº 1Aa-4591-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-