REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Febrero del año 2.025.
214° y 165°
CAUSA Nº 1Aa-4578-24
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Recibida, como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha once (11) de Noviembre de 2.024, la impugnación interpuesta el veinticinco (25) de Octubre del presente año, por los Abogados Orlando José Guerrero Peña y José Gilberto Moro Mota, actuando en su carácter de Defensores de la ciudadana Dilmary Alejandra Espinoza Díaz, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Apure, con ocasión de la audiencia presentación de imputados celebrada en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.024, y fundamentada el once (11) de Octubre del mismo año, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de municiones, sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Una vez efectuados los registros correspondientes, la Ponencia le correspondió al Juez José Mauricio Muñoz Montilva, ello conforme al Libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos
CAPÍTULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre son los Abogados Orlando José Guerrero Peña y José Gilberto Moro Mota, actuando en su carácter de Defensores de la ciudadana Dilmary Alejandra Espinoza Díaz, el cual aceptaron su nombramiento y fueron juramentados como defensores en fecha cinco (05) de Octubre de 2.024, en audiencia de presentación de imputados, el cual corre inserto al folio tres (03) del presente cuaderno de incidencia N° 1Aa-4578-24, en consecuencia tienen la condición de parte en el presente asunto y pueden recurrir al poseer la legitimación para ello, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Octubre del presente año, los Abogados Orlando José Guerrero Peña y José Gilberto Moro Mota, actuando en su carácter de Defensores de la ciudadana Dilmary Alejandra Espinoza Díaz, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, evidenciándose que la A quo acordó notificar la proferida decisión a las partes, naciendo el derecho a ejercer recurso de apelación, a partir del último de los notificados, quien fue el abogado Orlando José Guerrero Moro, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.024, según resulta de boleta de notificación, inserta al folio N° 18 del presente cuaderno de incidencia, de lo que se aprecia que los Abogados Orlando José Guerrero Peña y José Gilberto Moro Mota, fundamentaron su apelación el veinticinco (25) de Octubre del presente año, por lo que lo ejercieron de manera oportuna, considerándose tempestiva, conforme al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del escrito de apelación se desprende por los Abogados Orlando José Guerrero Peña y José Gilberto Moro Mota, actuando en su carácter de Defensores de la ciudadana Dilmary Alejandra Espinoza Díaz, fundamentaron el recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsume en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis…;
6. Omissis …;
7. Omissis …;
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada, es aquella relativa a que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, al momento de llevarse a cabo la audiencia de Presentación de Imputados, en contra de la ciudadana Dilmary Alejandra Espinoza Díaz, de fecha cinco (05) de Octubre del año 2.024, y fundamentada en fecha once (11) de Octubre del mismo año, por lo que la Defensa requiere un cambio de calificación jurídica, y se le imponga la medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se admite conforme al numeral 4 del artículo 439 eiusdem, específicamente las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, encontrándose de esta forma satisfecho el literal “c” del artículo 428 ibidem. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“….Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que el recurrente tiene legitimidad, que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, y que aunado a ello la decisión que en su opinión le resulta desfavorable, es impugnable, por tal razón se adapta a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, al momento de llevarse a cabo la audiencia de audiencia presentación de Imputados de fecha cinco (05) de Octubre del año 2.024, y fundamentada en fecha once (11) de Octubre del mismo año, por lo que la Defensa requiere un cambio de calificación jurídica, y se le imponga la medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 eiusdem, resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse esta Alzada a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de autos, específicamente lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 442 ibidem. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido interpuesta el veinticinco (25) de Octubre del presente año, por los Abogados Orlando José Guerrero Peña y José Gilberto Moro Mota, actuando en su carácter de Defensores de la ciudadana Dilmary Alejandra Espinoza Díaz, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la audiencia Presentación de Imputados de fecha cinco (05) de Octubre del presente año, y fundamentada en fecha once (11) de Octubre del presente año, mediante la cual, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de tráfico ilícito de municiones, sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso indicado en la indicada norma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte (Ponente),
José Mauricio Muñoz Montilva. Juez,
José Luis Sánchez Rodríguez.
Jueza,
Ninoska Ekaterina Contreras España.
La Secretaria,
Janethsy Catherine Utrera Rivas.
Se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
La Secretaria
Janethsy Catherine Utrera Rivas.
Causa Nº 1Aa-4578-24
JMMM/JLSR/NECE/MSAT. -