REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de Febrero del año 2025
214º y 165º
CAUSA Nº 1Aa-4601-24
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

En fecha 19 de diciembre del año 2024, subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto el 05 de diciembre del año 2024, por los abogados EDWAR JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ y NOREIDYS DE JESÚS PÉREZ HERRERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: JUAN MATEO CASTILLO y CARLOS EDUARDO SISO, imputados de autos; contra la decisión publicada en fecha 26 de noviembre del año 2.024, y fundamentada en fecha 28 de noviembre del año 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual dictó medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, falsa atestación ante funcionario público, sancionado en el artículo 320 del Código Penal, perpetradores en los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.Q.R.E (Demás datos bajo reserva).

En fecha 17 de enero del año 2025, los Abgs. EDWAR JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ y NOREIDYS DE JESÚS PÉREZ HERRERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: JUAN MATEO CASTILLO y CARLOS EDUARDO SISO, consignaron ante esta Corte de Apelaciones, (folio 73 del Cuaderno de Apelación), escrito (folio 73 del Cuaderno de Apelación) mediante el cual informan su voluntad de renunciar a la pretensión interpuesta el 5 de diciembre de 2024, contra la decisión publicada en fecha 26 de noviembre del año 2.024, y fundamentada en fecha 28 de noviembre del año 2.024, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. MARIA MILAGROS GONZALEZ DIAZ, mediante la cual dictó medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, esta Corte acordó agregar en autos el prenombrado escrito y solicitó el traslado de los ciudadanos imputados a los fines de ratificar su deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto el 05 de diciembre del año 2024.

En fecha 29 de enero del año 2025, comparecieron los ciudadanos JUAN MATEO CASTILLO y CARLOS EDUARDO SISO, previo Traslado desde la Dirección General de la Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial N° 03 con sede en Achaguas Estado Apure, ante la Sala de Audiencias de esta Superior instancia, los cuales cada uno por separado manifestaron su deseo de desistir del Recurso de Apelación interpuesto el 05 de diciembre del año 2024, como consta en Nota Secretarial inserta en el folio 76 del presente Cuaderno de Apelación.


Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar la facultad que tiene la defensa, para desistir del recurso de apelación en su debida oportunidad, por lo que observa esta Corte de Apelaciones que en el Código Orgánico Procesal Penal, la única norma sobre la facultad de las partes para desistir se encuentra en el artículo 431 eiusdem, el cual prevé:


“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…”.

La norma transcrita, surgiere que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto, de igual manera, se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas de esta Corte).

La misma Sala en fecha 12 de agosto del año 2.010, mediante Sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.


De allí entonces, esta Instancia Superior considera que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interpone la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por la parte recurrente, resulta procedente en derecho declarar Homologado el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDWAR JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ y NOREIDYS DE JESÚS PÉREZ HERRERA, en fecha 05 de Diciembre del año 2.024, contra la decisión publicada en fecha 26 de noviembre del año 2.024, y fundamentada en fecha 28 de noviembre del año 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole autoridad de cosa juzgada, al no existir razón alguna de orden público que lo impida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Homologa el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDWAR JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ y NOREIDYS DE JESÚS PÉREZ HERRERA, en fecha 05 de Diciembre del año 2.024, contra la decisión publicada en fecha 26 de noviembre del año 2.024, y fundamentada en fecha 28 de noviembre del año 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al no existir razón alguna de orden público que lo impida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,



JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

EL JUEZ,



JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA JUEZ (Ponente),



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA,




JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m..
LA SECRETARIA,




JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS



Causa Nº 1Aa-4601-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR/mariana.