REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, cinco (05) de Febrero del año 2025.
214° y 165°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO:
-Argenis Avisay Ramos Laya, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-23.699.733 plenamente identificado en las actas del expediente.
.- DEFENSA:
- Abogado Jaime Darío Méndez García, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 146.259.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
.-DELITO:
Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Darío Méndez García, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Argenis Avisay Ramos Laya –acusado de autos-; contra la decisión dictada en fecha diecisiete 17 de Abril del año 2.023, y fundamentada en fecha veinticinco 25 de Junio del año 2.024, por la Juez del Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Apure, mediante la cual, entre otros pronunciamientos -grosso modo-, decide:
Omissis…
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: se declara CULPABLE al Ciudadano: ARGENIS AVISAY RAMOS…, natural de San Fernando venezolano, mayor de edad, nacido el 22/03/1996; Residenciado en: vía la planta, barrio Andrés bello, tercem transversal, casa N°34, Municipio San Fernando del Estado Apure, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, Se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se acordó en fecha 26-06-2021, conforme a las previsiones de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Ciudadano ARGENIS AVISAY RAMOS…, plenamente identificado, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado., a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia.
QUINTO: La publicación del texto integro de la sentencia se dictará conforme a lo establecido en el articulo 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.024, designándose como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en la cual –de acuerdo a lo establecido en el acta,- cada una de las partes presentes hicieron uso de su derecho a palabra, dejándose constancia de lo siguiente:
“(Omissis)
Prevista para el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, atendiendo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1As-4488-24, seguida a los ciudadanos ARGENIS AVISAYS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.699.733; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en ocasión al recurso de apelación interpuesto el 29-7-2024 por el ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia dictada el 17-4-2.024 y publicado su texto íntegro 25-6-2.024 por la Juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Encontrándose constituido formalmente este órgano colegiado por los Jueces JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, con ponencia del Dr. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA. Seguidamente procede el Presidente de la Sala a solicitar de la Secretaria que sea verificada la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Vigésimo encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. OSWALDO ROSALES LUNA, el recurrente Abg. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, en su condición de Defensor Privado, y el Acusado ciudadano ARGENIS AVISAYS RAMOS, previo traslado desde la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas del estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, en su condición de Defensor Privado, quien expone sus alegatos de ley con lo siguiente: “Buenos días ciudadanos miembros magistrados de la Corte de Apelaciones, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y demás ciudadanos presentes. Como ha sido ciudadanos magistrados el recurso de apelación de sentencia definitiva, dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del 17 de abril de 2024, publicado el texto íntegro el 25-6-2024, donde las partes interesadas en este proceso que se sigue en contra de mi representado. Ahora bien, de la denuncia que se recurre en esta sala por vía oral de conformidad con el articulo 444 numeral 2º, que establece la inmotivación, no es menos cierto ciudadano Juez de todo el recorrido que se hizo en el juicio oral y público en contra de mi representado que hubieron unas pruebas, pruebas que fueron ofertadas en el momento oportuno procesal legal, considera la recurrente en esta sala que la inmotivación viene por cuanto al fallo dictado por la ciudadana juez de que valoró unas pruebas en el cual deja en evidencia clara la manifestación de que hay una violación flagrante de la normal constitucional de conformidad con el artículo 26, 49 y el artículo 444, numeral 2, en cuanto a la motivación, a la aplicación de la decisión por cuanto traen unas pruebas que son unos funcionarios aunado al hecho que una vez que traen a estos ciudadanos a la decantación de las mismas, fueron cuatro ciudadanos quienes hicieron el procedimiento, pero trajeron uno solo a juicio, no dando ni cumpliendo los parámetros legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vía citación de los mismos a los cuales para determinar el funcionamiento de las pruebas llevadas al juicio oral y público. Ahora bien, cuando hace hincapié esta defensa técnica a los fines de que comparecieran los mismos a los fines de ser evacuados en su oportunidad, siendo valorada una sola prueba al funcionario que ella le da el crédito formal y valor probatorio para determinar su sentencia el cual terminó con un fallo de condenatoria en contra de mi representado. Aunado a ellos, la inmotivación del fallo, analizando cada uno de estos argumentos de hecho y de derecho cuando marcamos la teoría probatoria, la teoría fáctica y jurídica, es donde observa claramente la inobservancia por inmotivación de la juez que dictó el fallo, toda vez que no motivó la misma, por cuanto concatena la declaración de este funcionario con dos expertos del CICPC, como lo es la Dra. Maryuri Aranguren, y otro experto que determinó el barrido, cuando analizamos realmente la génesis del proceso, del derecho que le da a mi representado como garante del estado, violando la inobservancia de la aplicación de la decisión, por cuanto al inicio dos ciudadanos son aprehendidos como imputados, posteriormente son procesados quedando uno sujeto al proceso y en la fase intermedia se le es decretado el sobreseimiento, este ciudadano es Maikel Rodríguez, quien después le dan la cualidad de testigo, como órgano de prueba, cambia la figura de imputado a testigo, para que el tribunal hubiese admitido esta prueba tiene que haber estado sometido a un proceso de conformidad con el artículo 326, en este sentido violentaron el debido proceso y el derecho a la defensa al traerlo como un medio probatorio a los fines de determinar la responsabilidad de mi representado. En relación a la denuncia realizada, señalo la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 445 del 2-8-2007 (hace lectura de la misma). Ahora bien, si bien es cierto que hay unas pruebas de orientación, pero no hay una prueba de certeza, claramente el tribunal nos sigue señalando en reiteradas oportunidades una sentencia de la Sala Penal que traigo a colación N° 345 con Ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que indica que solo el dicho del funcionario acredita para condenar a una persona. Cuando analizamos el fallo, la ciudadana juez lo que analizó fue la declaración de un funcionario que fue promovido como testigo, experto y actuante en la inspección técnica y con ello determina la condenatoria de mi defendido. Las pruebas que fueron decantadas por el funcionario y los expertos que dan una orientación o indicio que ciertamente para el momento del hecho, estos quienes concurren como funcionarios actuantes de una manera arbitraria, donde manifiesto entre otras cosas tocando desde el inicio de este proceso donde todos conocemos este estado, y sabemos que a horas del mediodía en el mercado municipal se dice que no hay testigos ni personas que puedan acompañar para hacer el procedimiento, sabiendo que el mercado municipal es una zona muy transcurrida, y que ellos manifiestan la forma como ellos aprehendieron a mi representado y el otro ciudadano y que por ende hacen ellos el hallazgos, una vez que examinan un bolso que presuntamente cargaba mi representado, no obstante, el ciudadano que luego es promovido como testigo, manifiesta claramente de cómo fue la aprehensión y de qué manera ilegalmente actuaron los funcionarios, el mismo manifiesta que ellos estaban en el mercado municipal y fueron abordados por 4 funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, siendo trasladados en un vehículo a la comandancia de la policía para hacer un chequeo corporal sin testigo alguno, debiendo tener al menos 2 testigos en el procedimiento de delitos de droga que puedan sustentar el dicho de los funcionarios. Ahora bien, el tribunal de juicio incurre en la inmotivación al no alegando los principios del juicio como lo son la celeridad y concentración del juicio, no se concentraron las pruebas para determinar que mi representado sea el responsable, por ende se ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 5 del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal de juicio de primera instancia no aplicó lo que establece el artículo 22 del COPP, como lo es la lógica, la sana critica, y la máxima de experiencia. En tal sentido, solicito ante esta honorable Corte, de lo antes expuesto sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, que se realice nuevamente el juicio oral y público, a los fines de ejercer el derecho y a la tutela judicial efectiva. Es todo.”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Abg. OSWALDO ROSALES LUNA, en su condición de Fiscal 20º encargado de la Fiscalía 5ª del Ministerio Público quien expone: “Buenos días ciudadanos magistrados y demás presentes corresponde a esta Fiscalía 20ª encargado en este acto de la Fiscalía 5ª dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la decisión dictada el 17-4-2024 y publicada el 25-6-2024. En primer lugar, esta representación fiscal considera que la decisión dictada por la ciudadana Juez de juicio, se encuentra ajustada a derecho y no carece de motivación como lo manifiesta la defensa técnica nen su escrito de apelación, por cuanto la misma durante el juicio oral y público se pudo concatenar todas las pruebas utilizando la sana critica, la lógica jurídica, en cuanto a los testimonios, los expertos, las pruebas testimoniales, quienes dejaron constancia que el funcionario actuante le incautaron a este ciudadano presente en sala, un bolso contentivo de un material con presunta droga, lo cual lo concatena con lo manifestado por la experto Maryure Aranguren, quien certifica que la sustancia incautada dentro del bolso era una panela de sustancias de droga. Así pues, ciudadanos magistrados esta representación fiscal considera que esta decisión dictada por la juez de juicio se encuentra totalmente ajustada a derecho y no carece de motivación, en virtud que se plasma todo y cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en juicio y determinan la responsabilidad de este ciudadano. Asimismo, ciudadanos magistrados, esta representación Fiscal, solicita en este acto que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa presente en sala y se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se ratifique la pena de 12 años de prisión por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento”. Acto seguido el Juez Presidente impone del precepto constitucional previsto en los artículos 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado ARGENIS AVISAYS RAMOS, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, quien de seguida estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “Buenos días, yo quiero manifestar sobre lo que me ocurrió con estos funcionarios, fue algo de verdad que nunca me pasó por la mente, yo en mi trabajo como comerciante, me encontraba ese día contando un dinero con un compañero, de repente llegó un vehículo al frente del negocio donde se bajaron cuatros funcionarios, en el momento vemos movimiento de ellos, en la acera estaban otros compañeros, sobre el cual Michel fue aprehendido por ellos y fue subido al vehículo, corrieron a las demás personas que estaban presente, se fijaron en mi y en otro compañero que estaba contando la plata conmigo me llevaron en mi negocio y me montaron al vehículo y me llevaron a la sede de ellos, nos metieron en una sala, sobre la cual una de los funcionarios GALAVIS creo que era el jefe de la comisión, quien me quitó el bolso y lo metió para el otro cuarto y luego lo trajo y le dijo a Michel Waldo y a mí que eso era de nosotros, y no nos habíamos dado cuenta, y cuando vimos estaba la panela de droga y el llamó a los otros compañeros de ellos, nos esposaron, nos dijeron que nos iban a pegar pero no nos hicieron nada. Eso es todo. Seguidamente el Juez Presidente JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA pregunta al acusado ARGENIS AVISAYS RAMOS, lo siguiente: P: ¿A qué se dedica usted cuando habla de su negocio? R: Yo trabajo, soy comerciante, vendo artículos, alimentos, compraba dólares y pesos, cambiaba también. P: ¿Hay un lugar como tal un local o era un lugar abierto? R: Si, era ahí con mi compañero con quien estaba contando el dinero. P: ¿Pero era en la calle o un local? R: Era un local. P: ¿Había sido antes visitado por funcionarios? R: No, nunca Dr. ¿Los funcionarios le solicitaron algún tipo de requerimiento al momento de interpelarlo? R: No, solamente no hubo palabras, me agarraron así y me metieron al vehículo”. Es todo. Seguidamente la Corte de Apelaciones se reserva el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión. Culmina el acto, siendo las 11:10 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, de los escritos de apelación interpuestos, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha veinticinco (25) de junio de 2.024- inserta en la pieza II de la causa principal signada con la nomenclatura 1U-1581-21, a partir del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y cinco (165) - los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicta decisión bajo los siguientes términos:
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se deja constancia de la prescindencia de los funcionarios actuantes O/A David Galaviz, O José Jiménez y O. Fernando Pérez, de quienes no fue posible su ubicación para hacerlos comparecer al juicio, en virtud de que los mismo ya no pertenecen a ese cuerpo policial, según información suministrada por el superior de la Policía Nacional Antidrogas que se encontraba para el momento.
EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- DECLARACION DEL EXPERTO, JIMENEZ VILLAMEDINA DEIVIS YHIZAAK…, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Antidrogas del Estado Apure, quien es Identificado y Juramentado plenamente, se le coloca a la vista el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA Nº 006-21, DE FECHA 26/06/2021, LA MISMA, CONSTA INSERTADA EN EL FOLIO 05 DE LA PIEZA I, A fines de ratificar contenido y firma y expone:
"donde se conforma la comisión al mando de los funcionarios que estaban conmigo ese día, donde fue colectado un bolso, con un envoltorio de regular tamaño de presunta marihuana. es todo. Pregunta fiscalía: 1.- podría indicarle a este tribunal los nombre de los que realizaron la inspección, que encontraron, ?r: oficial Pérez Fernando, oficial Galavid Deivys y mi persona, Inspección Técnica En El Mercado Municipal, Donde Encontramos Un Bolso Con Presunta Marihuana. 2.- Fue Funcionario Actuante? R: Si. 3.- Usted Recuerda La Característica Del Bolso? R: No Recuerdo. 4.- Que Tipo De Sustancias Encontraron Allí? R: Una Panela De Regular Tamaño, De Presunta Marihuana. 5.- Lugar De La Actuación? R: En El Mercado. No Más Preguntas. Pregunta Defensa: 1.- Específicamente Donde Hicieron La Inspección Técnica? R: En El Mercado Municipal, Mas No Recuerdo En Qué Lugar. 2.- Quienes o El Experto Hicieron Las Inspección Técnica Al Bolso, Donde Encontraron La Marihuana: Fuimos Todos. Pregunta Juez: 1.- Que Es Una Inspección Técnica? Es Una Inspección En Recolectar Con Fijación Fotográficas. 2.- Que Hicieron Ustedes Allí? R: Hacer Las Fijaciones Fotográficas Allí. 3.- Todos Los Que Hicieron La Inspección Son Denominados Técnicos: Si. 4.- Aparte del Bolso Y Panela Encontraron Otro Objeto De Interés Criminalísticos? No.
De la presente declaración se dejó constancia que dicha prueba fue incorporada por su lectura y que el funcionario hizo sus exposiciones en forma oral, habiéndolo interrogado los representantes de las partes del proceso, siendo posible concatenar dicha declaración con cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral, aportando probanzas que determinaron la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, al señalar el experto la descripción de un lugar donde encontraron o dieron aprehensión a una persona que portaba unos objeto como era el bolso y una panela de presunta sustancia ilícita. Por lo que éstos dichos son de posible vinculación con demás medios probatorios, tales como lo manifestado por la toxicóloga Maryuri Arangurem (sic) que explicó la experticia botánica arrojando positivo para sustancia ilícita marihuana, la deposición del experto Carlos Araujo, quien explicó el barrido y el reconocimiento técnico al morral incautado en el lugar de los hechos, arrojando positivo para marihuana, por lo que se evidencia la corporeidad del delito, y en consecuencia la existencia del tipo delictivo de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento le fuera acusado al ciudadano Argenis Ramos.
2.- Declaración del EXPERTO, MARYURI ARANGUREN… Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, en ese sentido, se toma previo juramento de ley, se le cola a la vista; EXPERTICIA BOTANICA N°051-21; inserta en el folio 92 de la pieza I, y expone:
"si ratifico mi firma, experticia, con positiva ha marihuana, con un peso de 510gramos. Es todo. Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1.- el tipo de sustancias, incautada? r: marihuana. 2.- Peso neto y bruto? r: 572 gramos y neto 510 gramos. Pregunta la juez: 1.- esta es una prueba de certeza u orientación? r: no, es certeza ya que es botánica. 2.- Cuando referimos a peso neto, es solo sustancia? r: es neto.es todo...(...).
A la experta se le otorga valor probatorio por cuanto es una funcionaria competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que se localizó dentro del bolso que cargaba el acusado de autos, se trata con certeza de Cannabis Sativa L (Marihuana) lo cual fue ratificada por la Experto, por lo queda demostrado el cuerpo del delito, es por lo que sin duda alguna, le da todo su valor probatorio y así se vincula con lo manifestado por el funcionario actuante DEIVIS JIMNEZ quien narró el modo y circunstancias como sucedió la aprehensión, aunado al dicho del experto en barrio que señaló que el bolso arrojó positivo para marihuana-..
3.- Declaración del EXPERTO ARAUJO GONZALEZ CARLOS XAVIER…, DETECTIVE AGREGADO, EXPERTO Calificador en el Área de Laboratorio Físico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien va a SUSTITUIR AL PTTE VIVAS ARDILA DARWIN, quien depondrá la experticia de un barrido químico a un morral y expone, quien es identificado y Manifestó lo siguiente:
"según esa experticia esta colección de evidencias y registro fotográfico, las evidencias son las siguientes un bolso tipo morral se le realizo un barrido y un reconocimiento técnico, indica que es un bolso negro colgante elaborado en material sintético, y que presenta un sistema de agarre, el cual se puede ajustar a los hombre, la evidencia que se recibió para el momento posee las características un bolso negro posee las mismas características del anterior nombrado, a la misma se le procedió a realizar una observación a detalles y se le realizo un barrido, en el mismo se colecto residuos y partículas que se encontraban en la descripción anterior, las evidencias fueron etiquetadas y guardadas para el análisis, esta experticia posee análisis y ensayos químicos, donde indica que esta positiva, en conclusión la colección que se encuentra en el bolso es positiva para marihuana, es todo Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1. ¿podría indicar al tribunal en la interpretación si se encontró en algunos de los bolsillos algunos restos de sustancias y con qué reactivo? R: Según esta experticia se encontró en el bolsillo general los cuales dieron positivo para marihuana Seguidamente Pregunta la defensa: no tiene preguntas. Seguidamente la Juez Pregunta: 1. ¿En qué consistió lo que realizaron? R: eso es una experticia de barrido en la cual utilizaron el reconocimiento técnico del bolso, posterior a eso protegido, a través de una aspiradora hicieron la colección de la misma y procedieron al embalaje para el análisis y ensayos químicos 2. ¿Se evidencio si existían rasgos de sustancias? R: Que existía rango de sustancias estupefacientes 3. Órgano eléctrico que es? R: Es un reactivo 4. ¿Cómo es la sustancia? R: La sustancia la remitimos al senamef al experto químico para que nos determine de que naturaleza proviene, hacemos barrido y experticia química 5. ¿El reactivo Scott lo conoces? R: no Es todo.
La presente declaración, en la que el experto hizo su interpretación, se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada siendo este el bolso tipo morral al cual se le practico un barrido y reconocimiento técnico como parte de las diligencias investigativas que llevaron al esclarecimiento de los hechos. Evidentemente, esta prueba determina, que efectivamente, dentro del bolso había la sustancia ilícita, misma localizada durante el procedimiento donde fue aprehendido el Ciudadano Argenis Ramos, sustancia esta que se trata con certeza de Cannabis Sativa L (Marihuana), por lo queda demostrado el cuerpo del delito, es por lo que sin duda alguna, le da todo su valor probatorio, ya concatenado con la declaración rendida por el funcionario aprehensor JIMENEZ VILLAMEDINA DEIVIS YHIZAAK, hacen plena prueba y que en conjunto demuestra la responsabilidad del acusado, ya que esta fue localizada en el morral que este poseía, por las características del bolso, se concatena con los dichos de testigo y demás funcionarios cuando manifiestan que el acusado de autos cargaba dicho bolso tipo morral, y por sus características es el mismo bolso que en su interior se le realizo el respectivo análisis a los restos de sustancias localizadas, arrojando positivo para Cannabis Sativa L. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado de autos, en virtud de existir elementos de cargo que así lo vincule con el delito que le inculcó el Ministerio Público.
4.- Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, JIMENEZ VILLAMEDINA DEIVIS YHIZAAK…, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Antidrogas del Estado Apure, quien es Identificado y Juramentado plenamente, y expone:
"yo, ratifico el acta que transcribí, mas no recuerdo nada, y eso fue hace tiempo y uno hace muchos procedimientos, es todo Pregunta fiscalía: 1.- recuerda usted allí cuantas personas detuvieron en ese procedimiento? dos personas. 2.- Le incautaron algunos de estos dos llevaba llámese bolso, teléfono o algún elemento de interés criminalisticos? si- 3.- que llevaban esas personas: un bolso. 4.- Que llevaban en el bolso? la panela, es todo. Pregunta la defensa: 1.- cual fue su participación para el momento de la detención de los ciudadanos? no recuerdo. 2.- donde practicaron la revisión o inspección tanto a los objetos como a los privados? en el mercado. 3.- Podría mencionar el nombre de los que hicieron la detención? los oficiales Fernando Pérez, Oficial Galaviz y mi persona 4.- específicamente donde es el sitio donde detiene a las personas? no recuerdo, Pregunta la juez: 1.- cual era su función dentro de la comisión? normal, porque el jefe de la comisión era Galaviz Deivys 2.- realizaron inspección corporal? si. 3.- Quien la hace? no. recuerdo. 4.- Usted era chofer?: no. 5.- como hacen ustedes para realizar esa inspección, como fue el hecho? no a ellos dos por la actitud sospechosas, con una actitud nerviosas e intentaron abrirse, no más preguntas (...)".
Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios, señaló que se constituyo una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes donde avistaron a los acusados de autos con actitud sospechosa y proceden a darle voz de alto posteriormente realizar la inspección donde observan que el acusado de autos tenía un bolso y logran incautar una panela, colectada como evidencia de interés criminalístico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó el contenido de la Experticia Botánica, así como lo manifestado por el experto ARAUJO GONZALEZ CARLOS XAVIER, quien sustituyo al experto VIVAS ARDILA DARWIN, e interpreto la experticia del barrido químico a un morral, es por ello que se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos.
5. Declaración del TESTIGO LÓPEZ RODRÍGUEZ MICHEL OSWALDO…, de profesión u oficio trabajador del mercado, vendedor de comida y cambio de divisas, se le toma juramento de ley quien expone:
"un día como a las 11 de la mañana llegaron unos funcionarios y nos atropellaron y nos montaron a un vehículo y nos llevaron al comando del parque de ferias, momento luego del hecho sacaron un envoltorio y dijeron eso es de ustedes y nos quitaron nuestras pertenencias y al bolso de argenis le metieron el envoltorio y horas más tarde nos tomaron fotos y nos hicieron las reseñas fueron 4 funcionarios y nos revisaron y fuimos prácticamente secuestrados sin medir palabras y sin derecho a nada, es todo, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1.¿Exactamente donde te encontrabas? R: en el mercado en frente del negocio de imporllano frente a inversiones los guaros 2. ¿Con quien (sic) estabas? R: Con unos compañeros de trabajo, Arturo, julio, Jhoannder y 4 compañeros más y argenis se encontraba como a 4 metros con el señor que él trabajaba 3. ¿Argenis no trabaja contigo? R: Si trabajamos lo mismo pero él le trabajaba a otra persona 4. ¿Cuántas (sic) personas se llevaron los funcionarios? R: A mí y a el 5. ¿Y que se llevaron a parte de ustedes? R: yo no cargaba nada y el su bolso 6. ¿Donde los dejan en el comando? R: Nos bajaron y nos metieron a un cuartico 7. ¿En que (sic) momento los revisan? R: Cuando nos meten en el cuarto y ahí nos despojaron de todo, actuaron de manera agresiva y violenta ellos andaban encapuchados no tenían nada que lo identificaran 8. ¿Que (sic) te mostro el funcionario? R: Un envoltorio marrón y dijo eso es de ustedes y tu eres el vendedor y tu eres el comprador así nos dijo el funcionario 9. ¿Ese funcionario estaba solo? R: Estaba Jiménez Deivis, galaviz y otro funcionario estaba los que nos agarraron, es todo. Seguidamente Pregunta la defensa: 1. ¿pudiste saber cómo se llamaba ese funcionario? R: Si se llama Galaviz creo que era el encargado 2. ¿Ese funcionario estaba dentro de los funcionarios? R: si 3. ¿A que (sic) hora fue la detención? R: A las 11am 4. ¿Al momento de la detención había más personas? R: Si estaba lleno de personas en el mercado y nos encontrábamos con ciertos compañeros 5. ¿El vehículo estaba rotulado? R: No era un carro particular un corolla araya no tenia (sic) identificación 6. ¿Usted fue procesado con argenis, a usted le informan porque lo detienen porque te procesaron? R: No nos dijeron nada. Es todo no más preguntas. Seguidamente la Juez Pregunta 1. ¿Recuerda la fecha? R: Fue el mes 6 pero no recuerdo que día del año pasado 2. ¿En qué momento se le otorga la libertad? R: El día de la presentación 3. ¿Tiene conocimiento porque? R: No, creo que la fiscal retiro los cargos 4. ¿Usted dice que argenis cargaba un bolso como era? R: Rojo con negro 5. ¿Cuando los montan al vehículo no los revisan? R: No, nos metieron en el carro de manera violenta y sin razón y nos revisan en el cuarto 6. ¿Cuando se los llevaron los llamaron por sus nombres no? R: No 7. ¿Como los logran ubicar y había mucha gente? No se (sic) 8. ¿Tú conocías a los funcionarios? R: A uno a Jiménez José, a él lo conocía de vista. 9. ¿Usted dice que andaban encapuchados y Jiménez José también? R: si 10. ¿Cuándo reconoces a Jiménez José? R: Cuando nos hacen la revisión se quita la capucha y me empieza a preguntar por un carro, y vino galaviz y nos entrego el envoltorio y yo le dije que eso no era de nosotros 11. ¿Cuando el llega con el envoltorio quien mas estaba ahí? R: Jiménez José y otro funcionario y no lo distingo 12. ¿Había otras personas detenidas ahí? R: Si 13. ¿Lograron ver cuando el traía el envoltorio? R: No estábamos aparte sin comunicación solos 14. ¿Cuando los detienen tú estabas en un lugar y Argenis (sic) en otro? R: si había una distancia yo estaba despalda hacia a él yo estaba en la cera y lo agarran a él y nos llevan y en el carro no se hablo nada y dijeron llama al jefe mételo a para el cuarto nos quitaron la ropa y las pertenencias. Es todo.
La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el testigo, al manifestar los funcionarios les quitaron las pertenencias y Argenis cargaba su bolso, cabe resaltar que este bolso es el colectado como evidencia de interés criminalistico y el cual fue analizado según consta en experticia de barrido al morral negro y reconocimiento técnico a un morral negro, por cuanto comprueba el cuerpo del delito del hecho investigado, así como la responsabilidad del acusado de autos en la perpetración del delito endilgado por el Ministerio Público.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 26/06/2021, suscrita por los OFICIALES AGREGADOS GALAVIS DEIVID, OFICIAL AGREGADO JIMENEZ JOSE, OFICIAL PEREZ FERNANDO Y OFICIAL JIMENES DEIVYS adscritos a la Direccion (sic) de la Policía Nacional Antidrogas del Estado Apure, Inserta al folio 05 al 07, de la pieza I de la causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 13 de Junio del 2022.
La documental refleja y describe el lugar donde fue aprehendido el ciudadano Argenis Avisay (sic) Ramos. Dejando constancia de los objetos incautados en dicho lugar, lo que hace corroborar con los dichos de los expertos para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Argenis Avisay (sic) Ramos en la comisión del delito de endilgado por el Ministerio Publico (sic).
2.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 051-21, de fecha 26-06-2021, SUSCRITA POR LA EXPERTO MARYURI ARANGUREN, la cual SE ENCUENTRA inserta en el folio 92 de la Primera pieza I, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 11 de Julio del 2022.
Con la presente documental se logró evidenciar el cuerpo del delito, al tratarse de la sustancia estupefaciente conocida Cannabis Sativa L., sustancia esta que fuera localizada dentro del bolso tipo morral que cargaba el acusado de autos al momento que los funcionarios aprehensores realizaron la detención, experticia que fue incorporada por su lectura.
3.- RECONOCIMIENTO TECNICO A UN MORRAL NEGRO, SUSCRITA POR EL PTTE VIVAS ARDILA DARWIN ENRIQUE, la cual inserta al Folio 108 al 109, de la PIEZA 1, de la presente causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 19 de Septiembre del 2022
De la documental incorporada se evidencia las características del objeto incautado en el procedimiento a la persona detenida, el cual es posible la vinculación con EXPERTICIA BOTANICA N° 051-21, de fecha 26-06-2021 y que de acuerdo a dicho análisis se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS AVISAY RAMOS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
4- EXPERTICIA DE BARRIDO AL MORRAL NEGRO, SUSCRITA POR EL EXPERTO PITE VIVAS ARDILA DARWIN ENRIQUE, la cual inserta al Folio 109 al 111, de la PIEZA I, de la presente causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 08 de Noviembre del 2022.
De la documental incorporada se evidencia el resultado arrojando positivo para cannabis sativa 1, el cual fue practicado a la evidencia colectada siendo este el bolso negro tipo morral incautado en el procedimiento a la persona detenida, el cual es posible la vinculación con el RECONOCIMIENTO TECNICO A UN MORRAL NEGRO y la EXPERTICIA BOTANICA Nº 051-21, de fecha 26-06-2021 va que de acuerdo a dichos análisis, se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS AVISAY RAMOS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, señalando la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que con las pruebas aportadas por la vindicta pública quedó demostrada la responsabilidad del acusado de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, como cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la sentencia condenatoria. Al contrario de la defensa al realizar sus respectivas conclusiones señaló que su defendido era inocente del delito por el cual, fue acusado por el Ministerio Público, en virtud de que el Ministerio Público equivocó el rumbo de las investigaciones, por lo cual ratificó su solicitud de que se decretara la sentencia absolutoria.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, y con respecto al acusado ARGENIS AVISAY RAMOS… que el día 16-06-2021 se encontraba en las inmediaciones del mercado municipal de San Fernando estado Apure, momento en el cual los funcionarios Oficial agregado Galaviz Deivid, Oficial Agregado Jiménez José, Oficial Jiménez Deivis y Oficial Agregado Pérez Fernando, adscritos a la Dirección Nacional Bolivariana de Antidrogas del Estado Apure, realizaban labor de patrullaje, cuando logran visualizar al acusado de autos con una actitud sospechosa, por ello proceden a bajar del vehículo para solicitar los documentos de identificación y asimismo, la respectiva revisión corporal, sin embargo, el acusado emprendió veloz huida y enseguida se inicia la persecución por parte de los funcionarios policiales, hasta lograr alcanzarlo y capturarlo, es allí cuando al revisarlo notan que dentro del morral color negro, se encontraba un envoltorio tipo panela envuelto en material sintético traslucido de color marrón que los hizo presumir que se trataba de una sustancia ilícita (marihuana) y como consecuencias deciden trasladarse hasta el respectivo Comando para iniciar el procedimiento de ley, colectar la evidencia para su posterior estudios y experticias, así de esta manera se les notifica al encausado sobre la detención preventiva a la que sería sometido por estar incurso en uno de los delitos tipificado en nuestra legislación.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a el ciudadano: ARGENIS AVISAY RAMOS.., plenamente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano ARGENIS AVISAY RAMOS sobrepaso los quinientos (500) gramos de marihuana (...) razón por la cual, se logra determinar la responsabilidad penal del encausado en los hechos suscitado en fecha 16-06- 2021.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado de autos es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se les acusa.
Igualmente de la declaración del funcionario actuante y expertos, se puede observar que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorados los medios probatorios pruebas en el acápite "Determinación de los hechos Probados", encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los expertos, testigo y funcionario actuante, la Experticia Botánica, inspección y demás documentales, se demuestra la responsabilidad penal del acusado ARGENYS AVSISAY RAMOS LAYA en el hecho enjuiciado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al ciudadano ARGENIS AVISAY RAMOS.., ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El Articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es quince (15) años de prisión, y así como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena de tres (3) años de prisión, por lo que en definitiva cumplirá una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara…
Omissis…
DISPOSICIONES PARA DECIDIR
Planteó pretensión en el presente Asunto, el Abogado Jaime Darío Méndez García, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Argenis Avisay Ramos Laya –acusado de autos- contra la decisión dictada en fecha diecisiete 17 de Abril del año 2.023, y fundamentada en fecha veinticinco 25 de Junio del año 2.024, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, además de la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, y como consecuencia de ello la A-quo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La Apelación de la Defensa Técnica, esta compartida en dos denuncias la primera, conforme al numeral 2 del artículo 444 de la Ley adjetiva penal, que describe la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y una segunda denuncia, estatuida en el numeral 5 de la misma norma, referida a la: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En ocasión a la primera denuncia, la Defensa en su apelación indica que la Juez de Juicio no indicó en su motivación la forma en que el acusado facilitó, promocionó el comercio o el tráfico ilícito de determinada sustancias, por lo que escribió que: “… no indica el Tribunal en su raciocinio como obtuvo la certeza para considerar responsable a mi representado…”, por lo que a su consideración constituía una falta de motivación, razón por la cual avisó su disconformidad por el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que refirió en su escrito para sustentar la denuncia, que la Juez de Juicio infringió de esta forma aquello señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, aun ante las observaciones destacadas como consecuencia de la argumentación que contiene la apelación que ataca la sentencia recaída contra Argenis Avisay Ramos Laya, procede este Tribunal Colegiado a verificar el fallo, esto con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva al justiciable con sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la doble instancia.
*
Precisada así las Cosas, le corresponde a este Tribunal Colegiado entrar analizar el fallo condenatorio dictado y fundamentado por la Juez Jessica Noralbis González Ojeda, a los fines de detectar si existe el vicio de inmotivación que endilgara el Apelante al fallo condenatorio.
Se verificó del fallo condenatorio que corre inserto de lo folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y cinco (165) de la 2ª Pieza del expediente principal, que la juez estableció y tituló así: “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNA ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)”, escribiendo en tal sentido que:
“… Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se deja constancia de la prescindencia de los funcionarios actuantes O/A David Galaviz, O José Jiménez y O. Fernando Pérez, de quienes no fue posible su ubicación para hacerlos comparecer al juicio, en virtud de que los mismo ya no pertenecen a ese cuerpo policial, según información suministrada por el superior de la Policía Nacional Antidrogas que se encontraba para el momento…”.
De esta forma describe la Juez que a los efectos de crear certeza sobe los hechos objeto del proceso, y que el Fiscal del Ministerio Público encuadró en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, procedió analizar el acervo probatorio, los cuales desglosó en la siguiente forma:
DEIVIS YHIZAAK JIMENEZ VILLAMEDIANA, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de la División Antidrogas del estado Apure, quien bajo juramento de Ley, expuso en el juicio oral sobre el At de Inspección Técnica con Reseña Fotográfica N° 006-21, del 26 de Junio del año 2021, lo siguiente: "… donde se conforma la comisión al mando de los funcionarios que estaban conmigo ese día, donde fue colectado un bolso, con un envoltorio de regular tamaño de presunta marihuana. es todo. Pregunta fiscalía: 1.- podría indicarle a este tribunal los nombre de los que realizaron la inspección, que encontraron, ?r: oficial Pérez Fernando, oficial Galavid (sic) Deivys (sic) y mi persona, Inspección Técnica En El Mercado Municipal, Donde Encontramos Un Bolso Con Presunta Marihuana. 2.- Fue Funcionario Actuante? R: Si. 3.- Usted Recuerda La Característica Del Bolso? R: No Recuerdo. 4.- Que Tipo De Sustancias Encontraron Allí? R: Una Panela De Regular Tamaño, De Presunta Marihuana. 5.- Lugar De La Actuación? R: En El Mercado. No Más Preguntas. Pregunta Defensa: 1.- Específicamente Donde Hicieron La Inspección Técnica? R: En El Mercado Municipal, Más No Recuerdo En Qué Lugar. 2.- Quienes o El Experto Hicieron Las Inspección Técnica Al Bolso, Donde Encontraron La Marihuana: Fuimos Todos. Pregunta Juez: 1.- Que Es Una Inspección Técnica? Es Una Inspección En Recolectar Con Fijación Fotográficas. 2.- Que Hicieron Ustedes Allí? R: Hacer Las Fijaciones Fotográficas Allí. 3.- Todos Los Que Hicieron La Inspección Son Denominados Técnicos: Si. 4.- Aparte del Bolso Y Panela Encontraron Otro Objeto De Interés Criminalísticos? No…”.
A partir de esta testimonial, la Juez de Juicio determinó en su sentencia: “… De la presente declaración se dejó constancia que dicha prueba fue incorporada por su lectura y que el funcionario hizo sus exposiciones en forma oral, habiéndolo interrogado los representantes de las partes del proceso, siendo posible concatenar dicha declaración con cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral, aportando probanzas que determinaron la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, al señalar el experto la descripción de un lugar donde encontraron o dieron aprehensión a una persona que portaba unos objeto como era el bolso y una panela de presunta sustancia ilícita. Por lo que éstos dichos son de posible vinculación con demás medios probatorios, tales como lo manifestado por la toxicóloga Maryuri Arangurem (sic) que explicó la experticia botánica arrojando positivo para sustancia ilícita marihuana, la deposición del experto Carlos Araujo, quien explicó el barrido y el reconocimiento técnico al morral incautado en el lugar de los hechos, arrojando positivo para marihuana, por lo que se evidencia la corporeidad del delito, y en consecuencia la existencia del tipo delictivo de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento le fuera acusado al ciudadano Argenis Ramos…”.
MARYURI ARANGUREN, en su condición de Experta Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, en ese sentido, se toma previo juramento de ley, se le cola a la vista; EXPERTICIA BOTANICA N°051-21; inserta en el folio 92 de la pieza I, y expone: “… "si ratifico mi firma, experticia, con positiva ha marihuana, con un peso de 510gramos. Es todo. Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1.- el tipo de sustancias, incautada? r: marihuana. 2.- Peso neto y bruto? r: 572 gramos y neto 510 gramos. Pregunta la juez: 1.- esta es una prueba de certeza u orientación? r: no, es certeza ya que es botánica. 2.- Cuando referimos a peso neto, es solo sustancia? r: es neto.es todo…”.
De acuerdo a sus menciones, la A-quo la estimó deduciendo de sus dichos: “… A la experta se le otorga valor probatorio por cuanto es una funcionaria competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que se localizó dentro del bolso que cargaba el acusado de autos, se trata con certeza de Cannabis Sativa L (Marihuana) lo cual fue ratificada por la Experto, por lo queda demostrado el cuerpo del delito, es por lo que sin duda alguna, le da todo su valor probatorio y así se vincula con lo manifestado por el funcionario actuante DEIVIS JIMNEZ quien narró el modo y circunstancias como sucedió la aprehensión, aunado al dicho del experto en barrio que señaló que el bolso arrojó positivo para marihuana…”.
CARLOS XAVIER ARAUJO GONZALEZ, en su condición de Detective y Experto del Área de Laboratorio Físico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, el cual manifestó: “… "según esa experticia esta colección de evidencias y registro fotográfico, las evidencias son las siguientes un bolso tipo morral se le realizo un barrido y un reconocimiento técnico, indica que es un bolso negro colgante elaborado en material sintético, y que presenta un sistema de agarre, el cual se puede ajustar a los hombre, la evidencia que se recibió para el momento posee las características un bolso negro posee las mismas características del anterior nombrado, a la misma se le procedió a realizar una observación a detalles y se le realizo un barrido, en el mismo se colecto residuos y partículas que se encontraban en la descripción anterior, las evidencias fueron etiquetadas y guardadas para el análisis, esta experticia posee análisis y ensayos químicos, donde indica que esta positiva, en conclusión la colección que se encuentra en el bolso es positiva para marihuana, es todo Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1. ¿podría indicar al tribunal en la interpretación si se encontró en algunos de los bolsillos algunos restos de sustancias y con qué reactivo? R: Según esta experticia se encontró en el bolsillo general los cuales dieron positivo para marihuana Seguidamente Pregunta la defensa: no tiene preguntas. Seguidamente la Juez Pregunta: 1. ¿En qué consistió lo que realizaron? R: eso es una experticia de barrido en la cual utilizaron el reconocimiento técnico del bolso, posterior a eso protegido, a través de una aspiradora hicieron la colección de la misma y procedieron al embalaje para el análisis y ensayos químicos 2. ¿Se evidencio si existían rasgos de sustancias? R: Que existía rango de sustancias estupefacientes 3. Órgano eléctrico que es? R: Es un reactivo 4. ¿Cómo es la sustancia? R: La sustancia la remitimos al senamef al experto químico para que nos determine de que naturaleza proviene, hacemos barrido y experticia química 5. ¿El reactivo Scott lo conoces? R: no Es todo…”.
La A-quo la ponderó en la siguiente forma: “… La presente declaración, en la que el experto hizo su interpretación, se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada siendo este el bolso tipo morral al cual se le practico un barrido y reconocimiento técnico como parte de las diligencias investigativas que llevaron al esclarecimiento de los hechos. Evidentemente, esta prueba determina, que efectivamente, dentro del bolso había la sustancia ilícita, misma localizada durante el procedimiento donde fue aprehendido el Ciudadano Argenis Ramos, sustancia esta que se trata con certeza de Cannabis Sativa L (Marihuana), por lo queda demostrado el cuerpo del delito, es por lo que sin duda alguna, le da todo su valor probatorio, ya concatenado con la declaración rendida por el funcionario aprehensor JIMENEZ VILLAMEDINA DEIVIS YHIZAAK, hacen plena prueba y que en conjunto demuestra la responsabilidad del acusado, ya que esta fue localizada en el morral que este poseía, por las características del bolso, se concatena con los dichos de testigo y demás funcionarios cuando manifiestan que el acusado de autos cargaba dicho bolso tipo morral, y por sus características es el mismo bolso que en su interior se le realizo el respectivo análisis a los restos de sustancias localizadas, arrojando positivo para Cannabis Sativa L. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado de autos, en virtud de existir elementos de cargo que así lo vincule con el delito que le inculcó el Ministerio Público…”.
DEIVIS YHIZAAK JIMENEZ VILLAMEDIANA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del estado Apure, quien señaló: “… "yo, ratifico el acta que transcribí, mas no recuerdo nada, y eso fue hace tiempo y uno hace muchos procedimientos, es todo Pregunta fiscalía: 1.- recuerda usted allí cuantas personas detuvieron en ese procedimiento? dos personas. 2.- Le incautaron algunos de estos dos llevaba llámese bolso, teléfono o algún elemento de interés criminalisticos? si- 3.- que llevaban esas personas: un bolso. 4.- Que llevaban en el bolso? la panela, es todo. Pregunta la defensa: 1.- cual fue su participación para el momento de la detención de los ciudadanos? no recuerdo. 2.- donde practicaron la revisión o inspección tanto a los objetos como a los privados? en el mercado. 3.- Podría mencionar el nombre de los que hicieron la detención? los oficiales Fernando Pérez, Oficial Galaviz y mi persona 4.- específicamente donde es el sitio donde detiene a las personas? no recuerdo, Pregunta la juez: 1.- cual era su función dentro de la comisión? normal, porque el jefe de la comisión era Galaviz Deivys 2.- realizaron inspección corporal? si. 3.- Quien la hace? no. recuerdo. 4.- Usted era chofer?: no. 5.- como hacen ustedes para realizar esa inspección, como fue el hecho? no a ellos dos por la actitud sospechosas, con una actitud nerviosas e intentaron abrirse, no más preguntas…”. Aduciendo la Juez Jessica Noralbis González Ojeda, según su apreciación: “…. Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios, señaló que se constituyo una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes donde avistaron a los acusados de autos con actitud sospechosa y proceden a darle voz de alto posteriormente realizar la inspección donde observan que el acusado de autos tenía un bolso y logran incautar una panela, colectada como evidencia de interés criminalístico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó el contenido de la Experticia Botánica, así como lo manifestado por el experto ARAUJO GONZALEZ CARLOS XAVIER, quien sustituyo al experto VIVAS ARDILA DARWIN, e interpreto la experticia del barrido químico a un morral, es por ello que se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos….”.
MICHEL OSWALDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, de profesión u oficio trabajador del mercado, vendedor de comida y cambio de divisas, se le toma juramento y en su condición de testigo, expresó: “… "un día como a las 11 de la mañana llegaron unos funcionarios y nos atropellaron y nos montaron a un vehículo y nos llevaron al comando del parque de ferias, momento luego del hecho sacaron un envoltorio y dijeron eso es de ustedes y nos quitaron nuestras pertenencias y al bolso de argenis le metieron el envoltorio y horas más tarde nos tomaron fotos y nos hicieron las reseñas fueron 4 funcionarios y nos revisaron y fuimos prácticamente secuestrados sin medir palabras y sin derecho a nada, es todo, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1.¿Exactamente donde te encontrabas? R: en el mercado en frente del negocio de imporllano frente a inversiones los guaros 2. ¿Con quien (sic) estabas? R: Con unos compañeros de trabajo, Arturo, julio, Jhoannder y 4 compañeros más y argenis se encontraba como a 4 metros con el señor que él trabajaba 3. ¿Argenis no trabaja contigo? R: Si trabajamos lo mismo pero él le trabajaba a otra persona 4. ¿Cuántas (sic) personas se llevaron los funcionarios? R: A mí y a el 5. ¿Y que se llevaron a parte de ustedes? R: yo no cargaba nada y el su bolso 6. ¿Donde los dejan en el comando? R: Nos bajaron y nos metieron a un cuartico 7. ¿En que (sic) momento los revisan? R: Cuando nos meten en el cuarto y ahí nos despojaron de todo, actuaron de manera agresiva y violenta ellos andaban encapuchados no tenían nada que lo identificaran 8. ¿Que (sic) te mostro el funcionario? R: Un envoltorio marrón y dijo eso es de ustedes y tu eres el vendedor y tu eres el comprador así nos dijo el funcionario 9. ¿Ese funcionario estaba solo? R: Estaba Jiménez Deivis, galaviz y otro funcionario estaba los que nos agarraron, es todo. Seguidamente Pregunta la defensa: 1. ¿pudiste saber cómo se llamaba ese funcionario? R: Si se llama Galaviz creo que era el encargado 2. ¿Ese funcionario estaba dentro de los funcionarios? R: si 3. ¿A que (sic) hora fue la detención? R: A las 11am 4. ¿Al momento de la detención había más personas? R: Si estaba lleno de personas en el mercado y nos encontrábamos con ciertos compañeros 5. ¿El vehículo estaba rotulado? R: No era un carro particular un corolla araya no tenia (sic) identificación 6. ¿Usted fue procesado con argenis, a usted le informan porque lo detienen porque te procesaron? R: No nos dijeron nada. Es todo no más preguntas. Seguidamente la Juez Pregunta 1. ¿Recuerda la fecha? R: Fue el mes 6 pero no recuerdo que día del año pasado 2. ¿En qué momento se le otorga la libertad? R: El día de la presentación 3. ¿Tiene conocimiento porque? R: No, creo que la fiscal retiro los cargos 4. ¿Usted dice que argenis cargaba un bolso como era? R: Rojo con negro 5. ¿Cuando los montan al vehículo no los revisan? R: No, nos metieron en el carro de manera violenta y sin razón y nos revisan en el cuarto 6. ¿Cuando se los llevaron los llamaron por sus nombres no? R: No 7. ¿Como los logran ubicar y había mucha gente? No se (sic) 8. ¿Tú conocías a los funcionarios? R: A uno a Jiménez José, a él lo conocía de vista. 9. ¿Usted dice que andaban encapuchados y Jiménez José también? R: si 10. ¿Cuándo reconoces a Jiménez José? R: Cuando nos hacen la revisión se quita la capucha y me empieza a preguntar por un carro, y vino galaviz y nos entrego el envoltorio y yo le dije que eso no era de nosotros 11. ¿Cuando el llega con el envoltorio quien mas estaba ahí? R: Jiménez José y otro funcionario y no lo distingo 12. ¿Había otras personas detenidas ahí? R: Si 13. ¿Lograron ver cuando el traía el envoltorio? R: No estábamos aparte sin comunicación solos 14. ¿Cuando los detienen tú estabas en un lugar y argenis en otro? R: si había una distancia yo estaba despalda hacia a él yo estaba en la cera y lo agarran a él y nos llevan y en el carro no se hablo nada y dijeron llama al jefe mételo a para el cuarto nos quitaron la ropa y las pertenencias. Es todo…”.
La A-quo le dio valor probatorio en la siguiente forma: “… La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el testigo, al manifestar los funcionarios les quitaron las pertenencias y Argenis cargaba su bolso, cabe resaltar que este bolso es el colectado como evidencia de interés criminalistico y el cual fue analizado según consta en experticia de barrido al morral negro y reconocimiento técnico a un morral negro, por cuanto comprueba el cuerpo del delito del hecho investigado, así como la responsabilidad del acusado de autos en la perpetración del delito endilgado por el Ministerio Público….”.
Una vez examinados y analizados los medios probatorios que fueron incorporados al debate, la Juez Jessica Noralbis González Ojeda integró al fallo condenatorio, las pruebas documentales en el siguiente orden:
“… 1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 26/06/2021, suscrita por los OFICIALES AGREGADOS GALAVIS DEIVID, OFICIAL AGREGADO JIMENEZ JOSE, OFICIAL PEREZ FERNANDO Y OFICIAL JIMENES DEIVYS adscritos a la Direccion (sic) de la Policía Nacional Antidrogas del Estado Apure, Inserta al folio 05 al 07, de la pieza I de la causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 13 de Junio del 2022.
La documental refleja y describe el lugar donde fue aprehendido el ciudadano Argenis Avisay (sic) Ramos. Dejando constancia de los objetos incautados en dicho lugar, lo que hace corroborar con los dichos de los expertos para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Argenis Avisay (sic) Ramos en la comisión del delito de endilgado por el Ministerio Publico (sic).
2.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 051-21, de fecha 26-06-2021, SUSCRITA POR LA EXPERTO MARYURI ARANGUREN, la cual SE ENCUENTRA inserta en el folio 92 de la Primera pieza I, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 11 de Julio del 2022.
Con la presente documental se logró evidenciar el cuerpo del delito, al tratarse de la sustancia estupefaciente conocida Cannabis Sativa L., sustancia esta que fuera localizada dentro del bolso tipo morral que cargaba el acusado de autos al momento que los funcionarios aprehensores realizaron la detención, experticia que fue incorporada por su lectura.
3.- RECONOCIMIENTO TECNICO A UN MORRAL NEGRO, SUSCRITA POR EL PTTE VIVAS ARDILA DARWIN ENRIQUE, la cual inserta al Folio 108 al 109, de la PIEZA 1, de la presente causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 19 de Septiembre del 2022
De la documental incorporada se evidencia las características del objeto incautado en el procedimiento a la persona detenida, el cual es posible la vinculación con EXPERTICIA BOTANICA N° 051-21, de fecha 26-06-2021 y que de acuerdo a dicho análisis se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS AVISAY RAMOS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
4- EXPERTICIA DE BARRIDO AL MORRAL NEGRO, SUSCRITA POR EL EXPERTO PITE VIVAS ARDILA DARWIN ENRIQUE, la cual inserta al Folio 109 al 111, de la PIEZA I, de la presente causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 08 de Noviembre del 2022.
De la documental incorporada se evidencia el resultado arrojando positivo para cannabis sativa 1, el cual fue practicado a la evidencia colectada siendo este el bolso negro tipo morral incantado en el procedimiento a la persona detenida, el cual es posible la vinculación con el RECONOCIMIENTO TECNICO A UN MORRAL NEGRO y la EXPERTICIA BOTANICA Nº 051-21, de fecha 26-06-2021 va que de acuerdo a dichos análisis, se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS AVISAY RAMOS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, señalando la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que con las pruebas aportadas por la vindicta pública quedó demostrada la responsabilidad del acusado de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, como cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la sentencia condenatoria. Al contrario de la defensa al realizar sus respectivas conclusiones señaló que su defendido era inocente del delito por el cual, fue acusado por el Ministerio Público, en virtud de que el Ministerio Público equivocó el rumbo de las investigaciones, por lo cual ratificó su solicitud de que se decretara la sentencia absolutoria…”. (Folios 161 y 162 de la 2ª Pieza del expediente principal).
En vista de las circunstancias, contempla este Tribunal de Alzada que la sentencia dictada el 17 de Abril del año 2.023, y publicada su fundamentación el 25 de Junio del año 2.024, está inmotivada, tal como lo manifestó en su escrito de apelación el abogado Jaimes Darío Méndez, cuando refiere en su primera denuncia que:
“… De manera que el hecho de que el Juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tantos los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia…
… Ciudadanos Magistrados indica la Jueza que la responsabilidad del acusado aparece suficientemente probada: quien en total contesticidad evidente existente lo cual no se adecua a la verdad ya que no hay testigo de los hechos y los demás funcionarios actuantes ciudadanos: DEIVID GALAVIZ, JOSE JIMENEZ Y FERNANDO PEREZ, quienes se prescindió de su testimonio de conformidad al 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y por solicitud de la Representación Fiscal, pues eran sus órganos de prueba, no entiende esta defensa a cual contesticidad se refiere la ciudadana Jueza, pues dicho funcionario declaro que no recordaba nada, y fue el único funcionario que declaro y los expertos MARYURI ARANGUREN Y GONZALEZ CARLOS JAVIER, lo que demuestran con sus testimonios es que existe el cuerpo del delito, mas no quien es el responsable, como lo asevera la Jueza cuando dice que "es por ello que se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado de autos". Gozando de Ilogicidad el razonamiento esgrimido por la Sentenciadora. pues solo se limita analizar las testimoniales de un funcionario y dos expertos. Que si ustedes Honorables Magistrados revisaran y analizaran la causa, se encontrarían con irregularidades y contradicciones entre los funcionares actuantes sobre su aprehensión, lugar de revisión e inspección corporal, por qué se contradicen del que no hay testigos firmando el acta y cuál fue el sitio donde fue revisado el bolso, porque fueron detenidos si al revisarlos no les consiguieron ningún objeto de interés criminalísticos, si son personas que la situación del país los ha llevado a vender dólares públicamente en el mercado, lo que hace pensar a esta defensa que en derecho y en justicia los hechos no ocurrieron como aparecen, de manera que, en Derecho se considera que quien pretende se tenga por culpable a un acusado por determinado delito debe probarlo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, pues el dictamen producido por el Tribunal no es coincidente con la realidad de los hechos y lo demostrado y probado en autos…”. (Vuelto del folio ciento setenta y nueve (179) de la 2ª Pieza del expediente principal).
La Juez de Juicio al momento de establecer en su capítulo “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNA ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio), refiere que procedía a realizar el respectivo análisis del acervo probatorio, indicando en su fallo que fueron evacuadas a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, y que el Ministerio Publico había encuadrado en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que se había prescindido de la declaración de los funcionario David Galaviz, José Jiménez, y Fernando Pérez, por cuanto ya no pertenecían a la Policía Nacional División Antidrogas, sin embargo no se vislumbra el establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó quedaron acreditados.
Esta situación, le impone a este Tribunal Colegiado realizar una serie de reflexiones, en énfasis a la estructura de la sentencia que Hoy se ataca. En tal sentido, debemos reafirmar que la motivación de la sentencia, es materia de orden público y consiste en aquello alegado, y lo que se probó en autos, por lo tanto el Juez de Juicio al dictar el fallo, luego de culminar el debate, debe dejar establecidas las circunstancias fácticas que lo llevaron a ese convencimiento, conclusión a la que llegara de lo debatido en juicio, y que sin lugar a dudas no le crearon incertidumbres en su ánimo para dictar sentencia.
En este capítulo de la sentencia condenatoria, quela Juez de instancia tituló: “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNA ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)”, precisa la Sala, que era necesario que la abogada Jessica Noralbis González Ojeda, señalara en su análisis conforme a la previsión del numeral 3 del artículo 346 de la Ley adjetiva penal, luego de realizar el cotejo de cada uno de los medios de prueba, los analizara, los comparara con las demás existentes en autos, y por último, estableciera los hechos derivados de estas, respetando la correcta utilización de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, lo que sin lugar a dudas le permitiría una correcta aplicación del Derecho. (Negrilla y Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Sobre este caso en particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 650, Dictada el 4 de Diciembre del año 2.024, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, describe como debe estructurar un Juez de Juicio, este capítulo de la sentencia, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en tal sentido se lee:
“… Por otro lado, en relación al capítulo denominado en la Sentencia que hoy se cuestiona como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUINSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” (sic), nuevamente el Tribunal incurre en error, y esta vez, solo se limita en señalar en toda su narrativa que “Se le acredita valor probatorio a. …” (sic). (Resaltado de la Sala), obviando que lo ontológico del numeral 3, es que el establecimiento de los hechos es una garantía tanto para las partes como para el Estado que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, en el presente caso, si bien hace mención a cada medio probatorio y luego a su entender hace una mera transcripción de estos, no hay de forma clara, cuáles son los hechos que ella consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, cuando ya los hechos enunciados antes explicados carecen de sustancia, por haber argumentado sobre hechos que nacieron sin ser combinados con el acervo probatorio, lo que desvirtúa esa potestad de juzgamiento del Juez de Juicio. No hay racionalidad entre lo querido y lo que se quiere, aún no se visualiza la relación agente-hecho- resultado.
Siendo así, es la determinación de los hechos probados, como es obvio, lo que hace parte del contenido esencial de la sentencia dictada al término del debate que se realiza en la fase de juicio; por ende, el cumplimiento de dicha tarea corre a cargo del Tribunal de primera instancia que preside dicha fase, ante quien se plantean las alegaciones y se realizan las pruebas que, previo análisis y valoración, darán lugar a la formación de un relato de hechos probados. (Vid. Sentencia número 401 de fecha 25 de octubre de 2016).
Concluyéndose que este requisito junto con los otros señalados en el artículo 346 de la señala norma procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces en funciones de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad…”.
Siendo así las cosas, tomando en consideración lo conceptualizado por la Sala, esto no fue lo que se comprobó del análisis que realizara la Juez de Juicio de los medios probatorios incorporados al debate, pues observamos de esta parte del fallo condenatorio, que en relación a lo manifestado por el funcionario Deivis Yhizaajk Jiménez Villazana, quien rindió declaración el 31 de Mayo del año 2.022, sobre el Acta de Inspección, indicó que acompañó a la comisión ese día, que la inspección se realizó en el Mercado, cuya ubicación es en el Municipio San Fernando, quien indicó que fue colectado en el interior de un bolso un envoltorio de regular tamaño de presunta marihuana.
La Juez indicó que era posible concatenar dicha declaración con las demás pruebas evacuadas al debate, sin embargo escribió que sus dichos eran de “posible vinculación con los demás medios probatorios”, indicando que lo concatenaba con lo manifestado por Maryuri Aranguren, quien explicó la experticia botánica y lo expuesto por Carlos Araujo quien explicó el barrido y reconocimiento técnico legal al morral donde se encontró la sustancia ilícita.
Del mismo modo, rindió declaración como funcionario actuante, tal como se acreditó al folio do de la 2ª pieza del expediente principal, este funcionario indicó sobre acta de investigación que el mismo transcribió que la ratificaba, mas no “recordaba nada”, señala a preguntas realizadas que la presunta sustancia ilícita había sido encontrada en un bolso, cuando le preguntaron sobre su participación en la comisión, dijo que no recordaba, y que no recuerda el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado, del mismo modo cuando le preguntaron sobre quien realizó la inspección corporal, manifestó no recordarlo, sólo refiere que se detuvieron a dos personas. Señalando que la misión estaba integrada por Fernando Pérez y Galaviz, quien era el jefe de la comisión, indicó que realizaron una inspección corporal pero no recordaba quien la había hecho, y que los detuvieron por su actitud sospechosa.
Esta declaración la concatenó la Juez con lo expuesto por Maryuri Aranguren y Carlos Xavier Araujo González.
Cuando se verifica lo expuesto por la Experto Maryuri Aranguren, quien se comprueba se presentó en Sala el 27 de Junio del año 2.022, observamos que la funcionaria indicó que la sustancia encontrada resultó ser marihuana, y que daba un peso de 572 gramos, por esta razón le dio valor probatorio y que con ello comprobaba el cuerpo del delito y lo vinculó con lo manifestado por Deivis Yhizaajk Jiménez Villazana.
Con respecto al funcionario Carlos Xavier Araujo González, asistió al Juicio el 5 de Septiembre del año 2.022, en sustitución del experto Darwin Vivas Ardila, experto adscrito al Área de laboratorio Físico, indicó que se realizó una experticia a n bolso tipo morral, explicó sus características e indicó que el resultado dio positivo para marihuana. Indico que era una prueba de cargo y que guardaba relación con lo manifestado por el funcionario aprehensor Deivis Yhizaajk Jiménez Villazana, sobre el sitio donde fue hallada la droga.
Para finalizar con las testimoniales, respecto a lo que dijo el ciudadano Michel Oswaldo López Rodríguez, hizo acto de presencia el 8 de Agosto del año 2.022, el mismo manifestó que eran las 11:00 a.m., y llegaron unos funcionarios y lo atropellaron y los montaron en un vehículo y los llevaron al comando en el parque de feria, quien indicó que luego sacaron un envoltorio y dijeron eso es de ustedes y nos quitaron nuestras pertenencias y el bolso de Argenis le metieron el envoltorio, y horas más tarde nos tomaron fotos y nos reseñaron
La Juez escribió en su fallo que a preguntas formuladas, que el día de los hechos se encontraban frente a Import Llano, frente a inversiones los guaros, que ese día se encontraba con unos compañeros y que Argenis se encontraba como a cuatro metros, enfatizó a preguntas formuladas sobre en qué momento los revisan, respondió que en un cuarto, los despojaron de todo, y que uno de los funcionarios es quien mostró un envoltorio marrón y dijo eso de ustedes y tu eres el vendedor y tu eres el comprador así nos dijo el funcionario, del mismo modo a preguntas formuladas por la juez, escribió que los detienen, los montan en el vehículo y los llevan y los revisan en un cuarto y quien les muestra el envoltorio es Galaviz y le dijo que eso era de ellos.
La Juez escribió que se le daba valor probatorio por cuanto se comprobaba el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado por cuanto manifestó que cargaba un bolso, el cual fue analizado mediante experticia de barrido (folio 161 de la 2ª Pieza del expediente principal).
Al momento de la Juez determinar en su fallo la deducción del dicho de los funcionarios que se presentaron al Juicio oral y del único testigo presencial que se presentó en Sala, y de las pruebas documentales que incorporaron por su lectura, no indicó de manera suficiente y razonada, o al menos suscinta, de cuáles fueron los hechos que el Tribunal daba por cierto, pues verifica la Alzada que la abogada Jessica Noralbis González Ojeda, refiere luego de esta actividad, que: “… fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, señalando la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que con las pruebas aportadas por la vindicta pública quedó demostrada la responsabilidad del acusado de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, como cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la sentencia condenatoria. Al contrario de la defensa al realizar sus respectivas conclusiones señaló que su defendido era inocente del delito por el cual, fue acusado por el Ministerio Público, en virtud de que el Ministerio Público equivocó el rumbo de las investigaciones, por lo cual ratificó su solicitud de que se decretara la sentencia absolutoria…”, es decir, no estableció que hechos daba por probados, así se lee al folio ciento sesenta y dos de la 2ª pieza del expediente principal.
Respecto a esta situación, debe enfatizar nuevamente esta Corte de Apelaciones, que resulta imprescindible que el Juez que dirige el debate al publicar la sentencia condenatoria, lo haga con fundamentos sólidos, y nunca en contravención a lo que estipula el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, esto no quiere decir que deba copiar los hechos que vienen establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, sino por el contrario, debe haber una congruencia entre ambos, tal como la norma lo indica.
Resulta ineludible, y más en este Asunto, que la Juez de Juicio indicara los hechos o circunstancias acreditadas, no otros que aquellos que siendo controvertidos entre las partes, el órgano judicial alcanza la convicción de que han ocurrido a través de la actividad probatoria, desarrollada en el proceso, sin embargo esa relación de los hechos probados debe hacerse en forma clara, coherente, precisa con una relación que se baste a sí misma, y además no basta con una simple declaración de los hechos probados, sino que es preciso razonar cómo se ha llegado a ello.
Partiendo de lo que indica la norma a los efectos de los requisitos que debe contener la sentencia, y lo estipulado en Sentencia N° 650, dictada el 4 de Diciembre del año 2.024, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, referida párrafos anteriores, era imperioso que la Juez Jessica Noralbis González Ojeda, estableciera en su fallo cuáles son los hechos que logró establecer o determinar luego de apreciar cada órgano de prueba, es decir, que luego de hacer su concatenación, debió señalar lo que pudo dar por probado de sus menciones en el desarrollo del juicio, pero nada de esto observó la Corte de Apelaciones, tal como se destacara párrafos anteriores. Por lo tanto, asume esta Alzada que la sentencia está afectada del vicio de falta de motivación.
Respecto a esta situación, no es lo único que acreditó este Tribunal Colegiado, el capítulo titulado en el fallo condenatorio como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, evidenció la Alzada que la abogada Jessica Noralbis González Ojeda, indica que daba por acreditado a través de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y evacuadas en el transcurso del debate que el acusado Argenis Avisays Ramos Laya, se encontraba en las inmediaciones del Mercado Municipal, momento en el cual los funcionarios Deivid Galaviz, José Jiménez, Deivis Jiménez y Fernando Pérez, quienes realizaban labor de patrullaje, cuando logran visualizar al acusado de autos con una actitud sospechosa por lo que procedieron a bajar del vehículo para solicitarle los documentos de identificación y así mismo la respectiva revisión corporal, sin embargo el acusado emprendió veloz huida y enseguida se inició la persecución por parte de los funcionarios policiales, hasta lograr alcanzarlo y capturarlo cuando al revisarlo notaron que dentro del morral color negro, se encontraba un envoltorio tipo panela, envuelto en material sintético traslucido, color marrón que los hizo presumir que se trataba de una sustancia ilícita.
Sobre este capítulo de la sentencia, el mismo criterio jurisprudencial -advertido- sostiene que:
Omissis
… En ese capítulo, se hace mención a los tipos penales admitidos en la audiencia preliminar, que luego fueron analizados en conjunto con el acervo probatorio, durante el desarrollo del juicio oral y público, pero no hay una argumentación racional, clara y precisa de cómo la Juez llego a un resultado, solo con citar jurisprudencia y doctrina, es decir, no se evidencia una fundamentación jurídica, que no implique la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino también la explicación y justificación de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, lo cual comporta la falta de motivación de la sentencia que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, al cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008, N° 215 de 25 de abril de 2024).
De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia dictada por la Juez de Juicio, cuál fue la explicación racional de la misma.
Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).
Así como la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…). En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)” [sic] [Resaltado de la Sala].
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:
“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [sic] [Resaltado de la Sala].
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo cual no ocurrió en el caso de marras…
Omissis
Entonces, debemos precisar que en esta parte del fallo condenatorio, tal como se estimó, la A-quo debió hacer mención a los tipos penales admitidos, pero debió analizarlo con el acervo probatorio, situación jurídica que no se evidenció, puesto que su planteamiento está fuera de todo raciocinio, por lo que esta Corte de Apelaciones no puede suplir la deficiencia de la sentencia que dictara la Juez de Primera Instancia.
Los hechos descritos por la Juez de Juicio, que dijo eran los que ella daba por establecidos, carecen de raciocinio, la Juez en sus aseveraciones, aduce que de lo manifestado por los funcionarios Deivis Yhizaajk Jiménez Villazana, Maryui Aranguren, Carlos Xavier Araujo González, y por el testigo Michel Oswaldo López Rodríguez, el acusado Argenis Avisays Ramos Laya, ese día, había emprendido veloz huida, lo que propicio una persecución por parte de los funcionarios policiales, hasta lograr alcanzarlo y capturarlo, cuando al revisarlo notaron que dentro del morral, color negro, se encontraba la sustancia ilícita que resultó ser marihuana, sin embargo, estos actos señalados por la A-quo son contrarios a los que observó la Alzada, fueran narrados en el juicio oral.
En párrafos anteriores, respecto a cómo se produjo la aprehensión del justiciable, cuando se interrogó al funcionario Deivis Yhizaajk Jiménez Villazana, sobre el acta de investigación policial que la documento, enfatizó que ratificaba el acta que transcribió mas no recordaba nada, porque era mucho tiempo y hacia muchos procedimientos, no indicó en sus menciones que el acusado saliera huyendo del sitio como lo afirma la Juez para establecer los hechos, esto sin dejar de lado que apreció unas menciones el testigo Michel Oswaldo López Rodríguez, mientras que las otras las obvio, cuando lo correcto era que dejara sentado en su sentencia el por qué no le daba valor a ello.
Dicho esto, asume la Alzada que no existe justificación fáctica que sea diáfana, en la cual este claramente establecido por qué consideró en forma lógica y coherente que se materializó el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues claramente la Juez de instancia copió los hechos descrito en la acusación fiscal por el Ministerio Público, lo que hace inexistente el sustrato de la sentencia, toda vez que el dispositivo del fallo, debe ser una concatenación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346, para que se baste por sí sola.
Siendo así las cosas, precisa la Sala que la A-quo infringe la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues violentó la norma inmediatamente referida, y de esta manera quebranta lo determinado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que demanda que las sentencias del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Dicho de otro modo, estamos ante la presencia de falta de motivación en el texto integro de la sentencia, en toda sus dimensiones, lo cual se adecua a lo que estipuló la Sentencia N° 2OO, dictada el 3 de Mayo del año 2.007, por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, respecto a esta deficiencia:
“… adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos…”.
Entonces, muy cuidadosos deben ser los Jueces de Juicio al publicar la sentencia, pues la misma debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no constituye un mero formalismo, por lo que deben ser rigurosos en su motivación, y no realizar menciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia de lo que se llevó al contradictorio.
Por tanto, se repite, no existe justificación fáctica que sea diáfana, en la cual este claramente establecido el por qué consideró en forma lógica y coherente que se materializó el ilícito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo que obliga a esta Sala a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Darío Méndez García, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Argenis Avisay Ramos Laya –acusado de autos- puesto que no se acreditó la correcta fundamentación tanto de los hechos como del Derecho de la decisión dictada el diecisiete (17) de Abril del año 2.023, y fundamentada en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.024, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que sirva la presente motivación para declarar con lugar la primera denuncia referida a: “… De manera que el hecho de que el Juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tantos los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia…”.
En razón de la presente declaratoria con lugar, resulta inoficioso resolver la segunda denuncia relativa a: “… Denuncio como vulnerado por el a quo al momento de emitir el fallo lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia impugnada presenta otro vicio grave, el cual es consecuencia inmediata y directa de la falta de motivación, no existe una relación concisa tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el tipo penal admitido y por el cual fue sentenciado, no se concatena con la tipicidad, que es el encuadramiento de los hechos dentro del derecho, tomando en consideración que las pruebas ofertadas y evacuadas en el juicio no comprobaron quien es el autor material, si es cierto que en el bolso cargaban la presunta panela o si fue sembrada como lo declararon los ciudadanos. (sic) Acusado ARGENIS AVISAY RAMOS Y Testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos, LOPEZ RODRIGUEZ MICHEL OSWALDO. sumado a que no explica en qué consistió la conducta de mi defendido, dándole valor a los hechos acreditados por la Fiscalía, pues no tuvo un testigo aprehensor de cómo ocurrieron los hechos, para luego poder subsumirla en el tipos penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, dificultándose de este modo la operación silogistica que tiene lugar en el proceso de subsunción en orden a la correcta aplicación de la ley sustantiva, pues a mi defendido no puede atribuírsele la comisión de ningún delito, así quedó demostrado…”, pues las consideraciones antes hechas, abarcaron el conocimiento en su totalidad del fallo condenatorio dictado contra Argenis Avisay Ramos Laya.
Por lo que con sustento en los argumentos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de motivación establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la pretensión interpuesta el 29 de Julio del año 2.024, por el abogado Jaime Darío Méndez García, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Argenis Avisay Ramos Laya, y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto a la abogada Jessica Noralbis González Ojeda, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto 29 de Julio del año 2.024, por el abogado Jaime Darío Méndez García, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Argenis Avisay Ramos Laya, contra la sentencia dictada decisión dictada el diecisiete (17) de Abril del año 2.023, y fundamentada en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.024, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se condenó al ciudadanos antes mencionado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto a la abogada Jessica Noralbis González Ojeda, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo en el vicio de inmotivación establecido en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente - Ponente
Abogado José Luis Sánchez Rodríguez.
Juez de Corte
Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España.
Jueza de Corte
Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas.
Secretaria de Corte
1As-4498-24/JMMM
|