REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
RECURRENTE: JHYSSEE ALFREDO LUGO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº. 15.971.720, de este domicilio.-
ABOGADOASISTENTE: ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062.-
PARTE RECURRIDA: Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ NÚCLEO APURE).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: EDGAR GIOVANNI PIÑA ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.164
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Expediente Nº 6077
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Agosto de 2021, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ejercido por el ciudadanoJHYSSEE ALFREDO LUGO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº. 15.971.720,debidamente asistido por el abogado en ejercicioANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062, contra la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ NÚCLEO APURE), quedando signada con el Nº 6077.-
En fecha 19 de agosto de 2021, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se libró la citación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Rector de la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ BARINAS), Vice-Rector (Unellez Apure).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2021, la parte recurrente solicita se sirva expedir copias certificadas, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes a la admisión del presente Recurso, así como también sea nombrado correo especial, dichos requerimientos fueron debidamente acordados mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021.-
En fecha 22 de Noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente recibido resulta de la notificación librada por este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 0116-2021, dirigida al ciudadano Vice-Rector (UNELLEZ-APURE).
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2022, suscrita por el recurrente de autos debidamente asistido por el Abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062, consigno las resultas de notificación entregadas al rector de la Unellez (Barinas) por porte del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado barinas, ellos a los fines de que las mismas sean agregadas a la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, este Tribunal dejo constancia del Vencimientodel lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrida diera contestación a la presente demanda y en consecuencia de ello fijo el quinto (5º) día de despacho a las 09:30 am, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada enfecha 15 de Octubre de 2024, declarándose Desierto el mismo.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así como también que las partes no hicieron uso de tal derecho, por otro lado, en razón que en la audiencia preliminar se aperturo el lapso probatorio se le advirtió a las partes que el mismo se dejara transcurrir íntegramente, ello con el impretermitible propósito de no relajar los lapsos procesales y no dejar en estado de incertidumbre a las partes, por lo que un vez finalizado la etapa procesal en cuestión, se fijara oportunidad para llevarse a efecto la audiencia definitiva.
Seguidamente mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2024, en virtud del vencimiento del lapso probatorio este Tribunal fijo al quinto (5°) día de despacho a las 09:30 a.m. la celebración de la audiencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública, la cual fue celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2024 declarando Desierto el mismo por la incomparecencia de las partes, en razón de ello el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.
Posterior a ello en fecha 17 de Diciembre de 2024, siendo esa la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, se acordó librar auto para mejor proveer a los fines de oficiar al ciudadano Vice- Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE), ellos a los fines de que remita los antecedentes de servicios y el expediente Disciplinario de destitución relacionados con la recurrente de autos, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de Diez (10) días de despacho computados una vez conste en autos la referida notificación.
En fecha 07 de Enero de 2025, la ciudadana Keimar K. Cabello C. titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431, en su carácter de alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido oficio N° 0456-2024 librado por este Órgano Jurisdiccional y dirigido al ciudadano Vice- Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2025, el abogado Edgar Piña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNELLEZ- APURE, mediante la cual consigno copia simple de poder que lo acredita, así como también consigno copia simple de expediente relacionado con el recurrente de autos .
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicar el extenso del referido fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO
LA PARTE RECURRENTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA SEÑALO LO SIGUINETE:
Que en fecha 14 de enero de 2021, recibió notificación por parte de la Coordinadora de Talento Humano del VPDR UNELLEZ APURE, mediante la cual se le informa sobre un procedimiento Administrativo de destitución en su contra por haber incurrido supuestamente en la comisión de delitos penales y a su vez haber incurrido en causales de destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo86 numerales 6 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por un supuesto forjamiento consecuente consignación y cobro de una serie de facturas por conceptos de servicios médicos privados realizados a su persona.-
Alego que al tener acceso a dicho expediente pudo constatar de lo que se trabaja y que infiere sobre una factura y un informe médico, que consigno en su momento para el reembolso del dinero erogado por su madre, pues como cualquier otro beneficiario del DISIPROMA, al cual todos los trabajadores de la UNELLEZ tienen Derecho y acceso así como los familiares directos que por ley les corresponde, en este caso pues su madre (la cual hasta la presente fecha no se le ha reembolsado su dinero).
Indicó además que en la factura que riela inserta en el referido expediente se evidencia por si misma que su madre acudió a la consulta médica del Dr. ANTONIO DE JESUS DUARTE, Medico cardiólogo y donde el mismo le mano un tratamiento médico acorde a la patología observada por el mismo, su madre solo fue a consulta de un médico cardiólogo, ubicado en la Calle Mucuritas, casa N° 29, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, ello por referencia de un compañero de trabajo de nombre José Luis Rodríguez, siendo atendida por el referido medico en fecha 09 de octubre de 2020, la cual aún se le adeuda a su madre, y le ha traído problemas familiares con ella, ya que lo llama casi todos los días reclamando para que le mande su dinero y en ocasiones se altera ya que la misma sufre de tensión alta.
Por otro lado, aludió que es bochornosos ver cómo sin ningún tipo de escrúpulos las autoridades de la UNELLEZ, a través de la Coordinación de Talento Humano de la Vicerrectora de Área, montaron un proceso donde se pretende perjudicarlo, cosa que niega y contradice en todas y cada una de sus partes ya que carecen de pruebas que puedan comprometer su conducta. Por lo que se le hace imperiosamente la necesidad y pertinencia a fin de ilustrar a este honorable tribunal de aclarar la situación, ya que todo el expediente está viciado, prueba de ello es que en dicho expediente administrativo riela inserto una copia simple de acta de defunción donde se refleja aparentemente los datos del Doctor ANTONIO DE JESUS DUARTE y que según falleció en el año 2014. Hecho del cual desconoce en su totalidad, ya que el médico que le recomendaron fue quien atendió en consulta a su mama y al mismo no lo conocían, primera vez que ella lo veía, solo supieron de el por recomendación.
Por otro lado, señalo que le sorprende la manera dolosa y bochornosa de cómo pretenden perjudicarlo los funcionarios actuantes por órdenes superiores, lo que le hace presumir que es una persecución y acoso laboral en su contra, ya que las autoridades de la Institución abren un procedimiento administrativo de destitución en su contra sin tener pruebas suficientes que puedan comprometer su conducta y responsabilidad en algún causal de destitución y las pocas (dudosas por cierto) que pretenden oponerle son adquiridas de manera ilícita y dolosa, que carecen de legalidad, vulnerando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la CRBV. Sabiendo pues que dicho expediente se encuentra viciado nulidad de principio a fin, así como de forma y de fondo.
Señalo que desconoce si el DR. Antonio de Jesús Duarte este fallecido o si alguna persona está usurpando su identidad. En ambos casos pues, una vez que los funcionarios de la UNELLEZ –APURE, pudieron observar tal irregularidad, estaban en la obligación de accionar por ante la instancia de investigaciones penales, de lo contrario podrían acarrearles responsabilidades civil, administrativa y penalmente por acción y por omisión y no como lo hicieron que de una vez lo calificaron de culpables, lo enjuiciaron y lo condenaron, vulnerándole el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, tomando atribuciones que son exclusivas del órgano de ejercer acción penal, como lo es el Ministerio Publico.
Por otro lado, fundamento el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial de nulidad, en los artículos constitucionales 26, 49, 143; así como también los artículos 89, numerales 9, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ( LOPA) y el articulo 479 del CPC, y en razón de todo lo antes expuesto interpuso formal recurso contra el procedimiento administrativo de destitución N° CTH-VPDR-007/01/2021, y sea declarado NULO, de toda nulidad por ser una decisión temeraria y sin fundamento, por encontrarse viciada en todas sus partes tanto como de forma como de fondo, por lesionar derechos fundamentales, como son el derecho al trabajo, vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y la vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando de igual manera sea restituido de manera inmediata a sus labores con el pago de todos los salarios y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir, así como también sea ordenado a la demandada a que le cancele la factura identificada con el N° 0196, de fecha 09 de Octubre de 2020.
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Ahora bien, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidadinterpuesto, fue ejercido contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), la cual declaro procedente la destitución del recurrente de autos, y la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del Estado Apure, concluye quien suscribe que sin lugar a dudas la misma goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.720,debidamente asistida por el abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165062, solicito la nulidad del procedimiento administrativo de Destitución identificado con el N° CTH-VPDR-007/01/2021, emanado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ¨Ezequiel Zamora¨, todo ello en virtud que la misma fue una decisión Temeraria y sin fundamento, por encontrarse viciada en todas sus partes tanto de forma como de fondo y por lesionar derechos fundamentales como lo son el derecho al trabajo, vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y vulneración del principio de Presunción de inocencia, solicitando finalmente que sea restituida de manera inmediata a sus labores con el correspondiente pago de todos los salarios y demás beneficios que dejo de percibir así como también sea ordenado el reembolso del monto adeudado en factura N° 0196, de fecha 09 de Octubre de 2020.
Siendo ello así, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, en virtud de lo denunciado por la recurrente de auto en relación a la violación del Debido Proceso quien aquí decide debe precisar lo siguiente:
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aun cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, siendo ello así, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
El recurrente de autos conjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, Copiasimple de cedula de identidad N° V-15.971.720, perteneciente al ciudadano Lugo Rivas Jhyssee Alfredo, parte recurrente en la presente causa.
2.Marcado con la letra “B”,Copia simple de Constancia de Trabajo, suscrita por la Esp. YoanisPérez, Directora de Talento Humano de la (UNELLEZ-APURE), perteneciente al ciudadano Lugo Rivas Jhyssee Alfredo, titular de la cedula de identidad N° V-15.971.720.
3. Marcado con la letra “C”,- Copia simple de Notificación de fecha 16 de abril de 2021, debidamente suscrita por la Esp. Yoanis Pérez, Directora de Talento Humano de la (UNELLEZ-APURE), mediante la cual le hace saber al ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-15.971.720 que en fecha 13 de abril de 2021, la Dirección de consultoría Jurídica de la UNELLEZ, remitió al Despacho Rectoral, comunicación CONJURI/011/04/2021, dictamen con los antecedentes del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución signado con el Nº CTH-VPDR-007-01-2021, para que el ciudadano Alberto José Quintero, en su condición de Rector de la UNELLEZ, emitiera decisión correspondiente a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en la Ley Organice de Procedimientos Administrativos.
En relación a la documental marcada con la “A”,este Órgano jurisdiccional considera que la misma constituye un documento Público, y en tal sentido le otorga pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien en lo que respecta a las documentales marcados con las letras “B” y “C”, este Tribunal considera que las mismas, constituyen documentos Públicos administrativos, y al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR PARTE DEL ENTE RECURRIDO:
1. Documental: Expediente Disciplinario del recurrente de autos ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas,titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.720 cursante al expediente específicamente desde el folio sesenta y uno (61) al ciento noventa y siete (197) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.-
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo del presente recurso, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la Violación al Derecho a la Defensa y al Principio de presunción de Inocencia.
Pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al derecho a la defensa alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aun cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio ciento noventa y dos (192), Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, asimismo al folio ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) Notificación suscrita por la Ciudadana Yosely del Carmen Medina Mendoza, Coordinadora de Enlace Talento Humano VPDR, dirigido al ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, la cual cuenta con su respectivo acuse de recibo por parte del ciudadanout supra mencionado, en la cual la administración le hizo de su conocimiento que de conformidad con el auto de apertura del Procedimiento signado con el numero CTH-VPDR-007/01/2021, Se ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo Disciplinario de destitución en su contra, por lo que la misma debería comparecer al quinto 5to día hábil siguiente contando a partir de la presente notificación, ello a los fines de ser impuesta del acto de Formulación y determinación de cargos y que una vez realizada dicha formulación se abriría un lapso de cinco 05 días hábiles siguientes con el objeto de que la misma pudiera ejercer su derecho a la defensa, a tal efecto debería consignar su correspondiente escrito de descargo, siendo ello así por medio del análisis exhaustivo realizado al presente expediente se pudo constatar que riela desde el folio ciento noventa y dos (192) hasta el folio (194) Auto de Formulación de Cargos debidamente firmado tanto por el funcionario Sustanciador como por la investigada Saimar de los Ángeles Bolívar de Hernández, asimismo riela desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) con sus respectivos vueltos Escrito de Descargo suscrito por el ciudadano Jhyssee Lugo, el cual fue agregado al expediente Disciplinario tal y como se evidencia en auto N° 06, Suscrito por la ciudadana Coordinadora Yosely del Carmen Medina Mendoza, Coordinadora de Enlace Talento Humano VPDR, así como también riela al folio ciento treinta y tres (133) escrito de promoción de pruebas suscrito por el funcionaria investigado, el cal fue agregado mediante auto N° 21, por otro lado, se observa auto N° 23 mediante el cual la administración se pronunció en relación a los medios de pruebas incorporados en el referido proceso.
Ahora bien,en relación a las actuaciones llevadas en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales¨ Ezequiel Zamora¨ Unellez, realizó un procedimiento administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos y pruebas, lo que deja de manifiesto que el procedimiento administrativo si cumplió con todas sus fases tal como se indicó, finalizando en la Resolución N° 007-04-2021, de fecha 15 de Abril de 2021, suscrita por el Dr Alberto José Quintero, Rector de la UNELLEZ, mediante la cual declaro Procedente la destitución de la Funcionario Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, por considerase que el mismo incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por elquerellante, y mucho menos la violación al principio de presunción de inocencia visto que estamos en presencia de una demanda de nulidad de acto administrativo, en la cual la administración resolvió la destitución del funcionario tomando como base la conducta desplegada por el mismo,razón por la cual quien aquí decidedebe precisar que para que existiere la vulneración al principio de presunción de inocencia se debe llevar a cabo primero una investigación de carácter penal basado en los hechos ocurridos, así como también debe existir un pronunciamiento de culpabilidad, situación está que es totalmente distinta al caso que se estádilucidandoy en consecuencia de ello, se desecha tales alegatos. Así se decide.
Por otro lado, quien aquí decide debe señalar que el acto administrativo objeto de nulidad en el presente juicio se desprende que el ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, fue destituido por hallarse incurso dentro de las causales, contempladas en el artículo 86 numeral 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…Omisis…
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. Subrayado negrita y cursiva de este Tribunal.
En relación al artículo ut supra señalado, quien suscribe observa que se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa una investigación disciplinaria que tuvo su origen en virtud de la comunicación de fecha 08 de Diciembre de 2020, suscrita por la Profesora Marys Orasma, Vicerrectora de Planificación y Desarrollo Regional (VPDR), la cual fue dirigida al ciudadano Rector de la Unellez,de la cual se desprende la solicitud de apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra del ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, Titular de la cedula de identidad V- 15.971.720, por haber consignado unas facturas de dudosa procedencia, por concepto de exámenes médicos y valoración médica cardiológica presuntamente emitidos por el ciudadano Antonio de Jesús Duarte, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.669.271, Medico con Especialidad en Cardiología, Fenecido según se evidencia en Acta de Defunción N° 151 de Fecha 01 de Marzo del 2014, asimismo es de mencionar que la administración explano en su dictamen que una vez analizado el contenido de la comunicación suscrita por la Profesora Marys Orasma, quien expuso entre otros aspectos, ciertas irregularidades acerca del presunto forjamiento, consecuente consignación y cobro por parte del ciudadano Jhyssee Lugo, de unas facturas de dudosa procedencia fueron las razones por las cuales fue autorizado la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismos rielan desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) Actas de evacuación de testigo pertenecientes a la ciudadana Adela de Jesús Duarte Santana, y al ciudadano Antonio de Jesús Duarte Santana, hijos del ciudadano Antonio de Jesús Duarte, Medico Cardiólogo quienes afirmaron que su padre había fallecido el 01 de Marzo del año 2014, posterior a ello riela al folio ciento ochenta y nueve (189), factura N° 000196 de fecha 09/10/2020 por un monto de 41.450.000,00,e informe médico de fecha 09/10/2020, ambosemitidos por el Doctor Antonio de Jesús Duarte Medico Cardiólogo.
Precisado lo anterior, esta sentenciadoratiene pleno conocimiento que curso en este despacho la causa N° 6.075nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional, la cual guarda relación y conectividadcon la causa objeto del presente recurso; en tal sentido, en atención al principiode notoriedad judicial, que consiste en la posibilidad que tiene el juez de conocer aquellos hechos en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, lo hace valer y le otorga pleno valor probatorio en la presente causa, siendo ello así, quien suscribe se permite trae a colación algunas de las actuaciones practicadas en la misma de las cuales se desprende la siguiente:
Riela desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) hasta el folio doscientos cincuenta y cuatro (254), de la causa N° 6.075,Inspección judicial efectuadaen la dirección Calle Mucurita, Casa N° 29 de la Parroquia San Fernando de Apure, Dr. Antonio de Jesús Duarte, en la cual el Tribunal dejo constancia de lo siguiente:
“ En horas de despacho del día de hoy seis (06) de marzo de 2023, siendo las 10:00 am, se trasladó y constituyo el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado apure y municipio Arismendi del estado barinas, en el inmueble ubicado en la calle mucurita, casa n° 29, conforme a lo acordado en auto de fecha 28 de febrero de 2023en el presente expediente, a los fines de practicar inspección judicial, solicitada por el abogado Jorge E. RodríguezRodríguez, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.175. En este estado se deja constancia que en el presente traslado se encuentran presentes: por parte del tribunal, abogada Dessiree Hernández Rojas, Jueza Superior Contencioso, la abogada secretaria Aminta López y el ciudadano alguacil Juan Bautista Flores. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte solicitante, ut supra identificada y los funcionarios de apoyo para el respaldo del tribunal Oficial Jefe Julio Rafael Martínez Romero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.328.707 y el oficial Félix Zapata, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.328.707. En este estado se hizo el llamado de ley encontrándose presente el ciudadano Octavio José Jesús Loggiodice Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.750.906, para lo cual se le notifico la misión del tribunal, manifestando no tener ningún inconveniente en hacernos ingresar al referido inmueble, asimismo expreso que era el sobrino del Dr. Antonio de Jesús Duarte, el cual se encontraba fallecido desde el año 2014, destacando que el referido inmueble es su casa de habitación y que en el mismo nunca ha fungido como consultorio privado del doctor antes mencionado ni de ningún otro, En este estado, se pasa de seguida a evacuar los siguientes particulares: AL PRIMERO: Se deja constancia que en el referido inmueble es una casa de habitación ocupada por el ciudadano Octavio José JesúsLoggiodice Duarte y su familia. AL SEGUNDO: se deja constancia que se observó que exista consultorio médico, observándose una casa de habitación con las siguientes características; Casa de habitación de una planta, infraestructura de bloque, piso de granito, techo de platabanda, puertas de hierro, cercado de rejas a media pared. No existiendo más particulares que evacuar, este Tribunal retorna a su sede habitual siendo las 11:02 am, es todo.(…)”subrayado y negrita de este tribunal.
Así las cosas, la inspección ut supra señalada fue efectuada en la misma dirección que fue suministrada por el recurrente de autos, donde según sus dichos acudió a consulta médica con el Doctor Antonio de Jesús Duarte, Medico Cardiólogoy donde el mismo le mando tratamiento médicoa su madre, esto con la finalidad de verificar si efectivamente existe un consultorio médico perteneciente al Médico Especialista Antonio Duarte, razón por la cual este juzgado practico la referida inspección teniendo como resultado que el referido inmueble es una casa de habitación ocupada por el ciudadano Octavio José Jesús Loggiodice Duarte y su familia, el cual expreso que era sobrino del Dr. Antonio de Jesús Duarte el cual se encuentra fallecido desde el año 2014,asimismo no se observó que existiera algún tipo de consultorio médico.
Siendo ello así, y en base a todos los medios procesales antes descritos puede quien aquí decide determinar que el recurrente de autos si incurrió en una conducta desleal e impropia correspondiéndole la sanción que le fue impuesta por la administración, la cual se subsume en la causal de Falta de probidad y perjuicio material severo, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue explanado por la administración en su escrito de formulación de cargo y además de ello quedo demostrando por medio de las documentales y entrevistas tomadas que el funcionario investigado no solo consigno sino que además recibió reembolsos por conceptos de los mismos razón por la cual la administración determinoque con tal conducta el ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, Titular de identidad N° V- 15.971.720 pretendió engañar la buena fe de la administración pública y que esto origino un perjuicio material que lesiona directamente al patrimonio de la misma configurándose claramente la falta de probidad y el perjuicio material severo causado intencionalmente contemplados en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
No obstante, en lo que respecta a la falta de probidad contemplada en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar quien suscribe lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
La falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia, con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que la consignación indebida por parte del ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, Titular de la cedula de identidad N° 15.971.720, de una factura a favor de la ciudadana María Coromoto Rivas Vera C.I N° V- 8.891.481, quien es carga familiar del mismo teniendo estas conceptos de consultas médicas y estudio cardiológico, así como también valoraciones medicas de reciente data, e informes médicos, estos presuntamente emitidos por el ciudadano Antonio de Jesús Duarte, Titular de la Cedula de identidad N° 4.669.271, Medico con Especialidad en Cardiología fenecido según Acta de Defunción N° 151 de Fecha 01 de Marzo de 2014, esto constituye falta de probidad; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho, considerando quien aquí suscribe que en efecto la administrado incurrió en las causales de destitución planteadas e impuestapor la administración Pública. Y así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, titular de la cédula de identidad Nº. 15.971.720, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Angel Miguel Ferlisi Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062, contra la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ NÚCLEO APURE). Y así se decide.
Ahora bien, una vez determinada y demostrada las causales de destitución impuestas por la administración al ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas Ampliamente identificado en autos, puede observar quien aquí decide que tal sanción se produjo motivado al presunto forjamiento de documento, según lo señalado por la administración específicamente al folio ciento nueve (109) del presente expediente en el cual la misma argumento lo siguiente:
Así las cosas; es por lo que esta DirecciónConsultoría de Jurídica, precisa que bajo ninguna coyuntura se le imputo al funcionario investigado que sea el objeto activo, de haber adulterado un documento, haciendo la salvedad que dicho acto deberá ser investigado por las autoridades competentes; puesto que la referida acción presupone un delito de orden penal. En base a esta acepción; es por lo que esta instancia insiste una vez más que bajo ninguna circunstancia expresa, se le imputo al ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, el delito de forjamiento de documento; sino las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 de la ley del estatuto de la función pública. Subrayado y negrita de este tribunal.
Precisado lo anterior, y en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos, en razón de ello, y en virtud de los hechos señalados por la administración en la instrucción del Expediente Disciplinario perteneciente al ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, Titular de la cedula de identidad N° V-15.971.720,y con la finalidad de garantizar y resguardar los intereses del Estadoconsiderando que tales acciones probablemente estén vinculadas a la vulneración de intereses tutelados por el Código penal y otras leyes penales,haciendo énfasis en que aun cuando la administración hizo mención de que tal acción debió ser investigada, la misma no ordeno ningún tipo de averiguación, en razón de ello no puede quien aquí decidepasar por desapercibida la conducta omisiva por parte de la administración al no solicitar ante el Ministerio Publico el inicio de las investigaciones correspondientes,todo ello en virtud que es el órgano competentepara determinar y esclarecer la comisión de cualquierdelito de carácter penal;En tal sentido esta juzgadora ordena Remitir Copia Certificada de la presente Decisión al Ministerio Publico, con la finalidad que el mismo de inicio a la investigación correspondiente, todo ello con el ineludible propósitode crear las correspondientes responsabilidades penales de ser el caso tanto a los funcionarios encargados del departamento de reembolsos de facturas por gastos médicos DISIPROMA ¨Unellez¨ del Estado Apure, así como también a los beneficiarios de tales reembolsos, y cualquier beneficiario que haya hecho uso del mismo en igualdad de circunstancias esto posterior a la fecha del fallecimiento del Doctor Antonio de Jesús Duarte es decir desde el 01 de Marzo de 2014 hasta el año 2020 siendo esta ultima la fecha en la cual fue que se percató la referida administración de tal hecho; es de señalar que por el principio de Notoriedad Judicial, este Órgano Jurisdiccional recibió ocho (08) demandas con las mismas características las cuales corren insertas en los expedientes Nrs. 6071, 6072, 6073, 6074, 6075, 6076, 6077, y 6078,de igual manera se ordena notificar a la Contraloría General de la Republica a los fines de crear responsabilidades administrativas que dieren lugar. Y así se Decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Jhyssee Alfredo Lugo Rivas, titular de la cédula de identidad Nº. 15.971.720,debidamente asistido por el abogado en ejercicio Angel Miguel Ferlisi Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062, contra la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ NÚCLEO APURE).
SEGUNDO: Seordena Remitir Copia Certificada de la presente Decisión al Ministerio Publico, con la finalidad que el mismo de inicio a la investigación correspondiente, todo ello con el ineludible propósito de crear las correspondientes responsabilidades penales de ser el caso tanto a los funcionarios encargados del departamento de reembolsos de facturas por gastos médicos DISIPROMA (Unellez) del Estado Apure, así como también a los beneficiarios de tales reembolsos, y cualquier beneficiario que haya hecho uso del mismo en igualdad de circunstancias esto posterior a la fecha del fallecimiento del Doctor Antonio de Jesús Duarte es decir desde el 01 de Marzo de 2014 hasta el año 2020 siendo esta ultima la fecha en la cual fue que se percató la referida administración de tal hecho; es de señalar que por el principio de Notoriedad Judicial, este Órgano Jurisdiccional recibió ocho (08) demandas con las mismas características las cuales corren insertas en los expedientes Nrs. 6071, 6072, 6073, 6074, 6075, 6076, 6077, y 6078.
TERCERO: Se ordena notificar a la Contraloría General de la Republica a los fines de crear responsabilidades administrativas que dieren lugar. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6077.
DHR/alds/mshh.
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