REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
ASUNTO Nº 6189
DEMANDANTE: GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.527.982, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.056 actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, Titular de cédula de identidad N° V-4.930.512, debidamente representado por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.940, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.744.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente incidencia, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 7.343 nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda deCOBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, ejercida por la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.527.982, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.056 actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, Titular de cédula de identidad N° V- 4.930.512; en razón de ello, este Tribunal en fecha 27 de Enero del presente año, acordó darle entrada a la misma quedando signada bajo el Nº 6.189 nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de Abril de 2022, el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez y la ciudadana Guadalupe González se reunieron, en la ciudad de caracas a fin de llegar un acuerdo para la defensa de un caso legal en el estado apure mediante una propuesta por escrito y firmada la cual da por recibido y aceptado en un documento privado contentivo del convenio sobre las acciones judiciales y recursos administrativos contra un acto administrativo de efectos particulares en su contra y el pago de honorarios profesionales el cual se evidencia en anexo 1, siendo estimado sus honorarios profesionales en la suma de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00) por concepto de: 1) Acción penal o denuncia ante la fiscalía del Ministerio Publico en caracas. 2) Recurso de Amparo y nulidad de acto administrativo, ante el tribunal superior con competencia contencioso administrativa en san Fernando de apure y 3)demanda por daños y perjuicios, tribunal civil en san Fernando de apure, quedando convenido que se le cancelaria por “adelantado” seis mil dólares americanos ($6.000,00) 50% de inicial ($3.000,00) y 50% ($3.000,00) en el lapso de la prueba del recurso de nulidad “más los gastos y viáticos correspondientes, mas ciento cincuenta dólares americanos ($150) mensuales de honorarios mínimos por ser fuera de caracas y que el resto de los honorarios profesionalesósea cuarenta y cuatro mil dólares americanos ($44.000,00) serían cobrados en el transcurso de la demanda por indemnización de daños”.
Por otro lado indico, la relación de honorarios profesionales de la siguiente manera:
1. 1era reunión con una duraciónaproximada de más de dos 2 horas, generando honoraros profesionales a su favor por consulta y asesoría 60$.
2. 2da reunión con una duraciónaproximada de más de dos 2 horas, generando honoraros profesionales a su favor por consulta y reunión con abogados bufete “Escarra y Asociados” incluyendo para H.P al bufete $60.
3. 3ra le comunico la estimación de honorarios profesionales de ese bufete de abogados en dólares americanos, lo cual rechazo. Reunión de dos 02 horas aproximadamente generando honorarios profesionales a su favor y le propuso llevar el caso por consultas y asesorías $60.
4. En una cuarta reunión le manifestó acepta el caso y discutieron acerca de su estimación de honorarios profesionales, de las acciones legales a ejercer, y la forma de pago siendo estimado sus honorarios profesionales por la suma de cincuenta mil dólares americanos ($50.000,00) calculando en un quince por ciento (15%) sombre el valor del inmueble a recuperar unos trecientos cincuenta y tres mil seiscientos dólares ($353.600,00) reunión que tuvo una duración aproximada de 2 horas generando honorarios profesionales a su favor, por consultas y asesorías de $60.
5. 5ta le presento informe redactado e impreso en duplicado de las acciones a seguir, tanto penal, contenciosa administrativa y civil, reunión que tuvo una duración aproximada de 2 horas generando honorarios profesionales a su favor por consultas y asesorías de $60. TOTAL Consulta, asesoría y asistencia legal $300
Precisado lo anterior, consta al libelo de la demanda denominada Parte 2 los siguientes gastos:
1. Estudio, redacción, asesoría y asistencia de denuncia penal mil dólares ($1.000,00).
2. Redacción de poder especial para actuar en juicio trecientos dólares ($300).
3. Estudio, redacción, asesoría y representación de un escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad mil dólares ($1000).
4. Escrito de solicitud de medida cautelar mil dólares ($1000).
5. Diligencia consignando copias trescientos dólares ($300).
6. Diligencia ampliando solicitud de medida cautelar trescientos dólares ($300).
7. Escrito de promoción de prueba en el procedimiento de medida cautelar quinientos dólares ($500).
8. Escrito de prueba mil dólares ($1000).
9. Redacción de escrito de prueba testimonial mil dólares ($1000).
10. Escrito presentando en la sala político administrativa quinientos ($500).
11. Estudio de demanda por daños y perjuicio tribunal civil mil dólares ($1000).
12. Gastos correspondientes a razón de ciento cincuenta $150 mensuales x diez meses mil quinientos dólares ($15000,00).
Los referidos gastos generan un valor total de honorarios causados de nueve mil setecientos dólares americanos ($9.700,00) equivalentes a trescientos cincuenta y un mil setecientos veintidós bolívares (BS. 351.722) tasa BCV $ al 20/3/2024 (BS 36.26). Finalmente señalo la estimación de los honorarios profesionales en capital en trescientos cincuenta y un mil setecientos veintidós (BS 351.722,00) tasa BCV dólar al 20/3/2024 (BS 36.26), intereses legales calculados al 12% anual desde el 25 de enero de 2023 a la fecha actual por la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos veintes bolívares (BS 45.723,00), de los gastos prudenciales cobranza y honorario profesionales ciento veinte mil bolívares (BS 120.000,00), y por daños y perjuicios doscientos cincuenta mil bolívares (BS 250.000,00) dando como resultado final setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco (BS 767.445.00) equivalente a la fecha del 20/3/2024 a veinte un mil ciento sesenta y cinco con cinco céntimos dólares americanos ($21.165.05) moneda de mayor valor establecido por el banco central de Venezuela.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento, determinar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la incidencia presentada, para lo cual quien suscribe se permite traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, en el caso Víctor Rafael Hernández Mendible contra Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).En tal sentido, la Sala señaló que:
”...(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Con fundamento a lo antes expuesto, y del análisis efectuado a la causa N° 6116 la cual guarda relación y conectividad con la causa incidental N° 6189 con motivo al cobro de honorario profesionales, se pudo verificar que el juicio principal aún no ha concluido, es decir se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, siendo ello así, este Tribunal Resulta Competente para conocer de la presente incidencia que por cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales se suscitara entre la abogada Guadalupe González Miranda, Titular de la cedula de identidad N° V-10.527.982 y el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez Titular de la cedula de identidad N° V-4.930.512, debe ser sustanciada dentro en la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, y debe ser conocida por el juez natural de la causa principal. Y así se establece.
-III-
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDIACIALES Y EXTRAJUDICIALES, ejercida por la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.527.982, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.056 actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, Titular de cédula de identidad N° V- 4.930.512, estimando la misma por la cantidad de nueve mil setecientos dólares americanos ($9.700,00) equivalentes a trescientos cincuenta y un mil setecientos veintidós bolívares (BS. 351.722) tasa BCV $ al 20/3/2024 (BS 36.26), señalando además la estimación de los honorarios profesionales en capital en trescientos cincuenta y un mil setecientos veintidós (BS 351.722,00) tasa BCV dólar al 20/3/2024 (BS 36.26), intereses legales, gastos prudenciales cobranza y honorario profesionales y daños y perjuicios dando como resultado final setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco (BS 767.445.00) equivalente a la fecha del 20/3/2024 a veinte un mil ciento sesenta y cinco con cinco céntimos dólares americanos ($21.165.05) moneda de mayor valor establecido por el banco central de Venezuela.
Así pues, la parte demandante señalo en su escrito libelar que en fecha 19 de Abril de 2022, sostuvo reunión con el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez en la ciudad de Caracas a fin de llegar a un acuerdo para la defensa de su caso, mediante una propuesta por escrito y firmada la cual da por recibido y aceptado en documento privado contentivo de las acciones judiciales y recursos administrativos a realizar contra el acto administrativo de efectos particulares llevado en su contra tal y como se evidencia al folio cuarenta y siete (47) de la causa incidental N° 6189, asimismo consta en autos que la demandante en fecha exigió sus honorarios por medio de diferentes vías entre ellas la telefónica y whatsapp, tal y como se evidencia al desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento setenta y nueve (179). En ese sentido, se hace necesario revisar los quesitos de admisibilidad de la presente incidencia, por lo que aprecia este Órgano Jurisdiccional que entre las razones concebidas por el legislador para declarar inadmisible la demanda, expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se circunscriben las siguientes;
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5 Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Destacado del Tribunal).
En atención a la normaut supra transcrita quien aquí decide considera oportuno hacer mención que una pretensión puede ser contraria a derecho cuando la acción que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; o cualquier actos que vulneren la norma imperativa; así pues en el caso de marras aun cuando se observa que fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda una serie de recaudos entre ellos una propuesta por escrito firmada por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez ampliamente identificado, mediante la cual la parte demandante pretende demostrar que la misma fue aceptada como documento privado la cual contenía las acciones judiciales y recursos administrativos a realizar no se desprende claramente la existencia de un contrato contractual entre partes. En razón de ello esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo señalado por la sala de casación civil en sentencia Nro. 244 de fecha 6 de mayo de 2015, caso Eduardo Rodríguez Sanguino, en la cual estableció lo siguiente:
“…Vista la decisión proferida, la Sala considera necesario transcribir el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal sobre el cual el ad quem resolvió la inadmisión de la acción, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el articulado antes transcrito, el Juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres (3) supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Siendo ello así, determinado lo anterior observa esta sentenciadora que la presente causa se circunscriben en el hecho en que, la demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual la parte demandante haya aceptado previamente esta modalidad.
En razón de los antes expuesto, quien decide considera oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, en la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación”. Subrayado y negrita de este Tribunal.
En razón de lo antes señalado, quien suscribe alude que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En el caso de autos, la demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, fundamentado su pretensión en una comunicación dirigida al hoy Intimado ciudadano Miguel Ramírez, la cual cursa en la pieza III del presente expediente, (pieza incidental), específicamente en el folio trece (13) de la referida pieza, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación, en consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, y no verificando que exista un contrato de servicio es por lo que la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Por otro lado, En el caso de estudio, no se evidenciándose la existencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, este órgano Jurisdiccional observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial. por todas los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, ejercida por la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.527.982, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.056 actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, titular de cédula de identidad N° V- 4.930.512, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con los artículos 33 y 35 de la misma ley por ser la presente demanda contraria a derecho, en consecuencia SE REVOCA el auto de Admisión de fecha 06 de Noviembre de 2024, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como también y SE REVOCA la medida cautelar innominadas proferida por ese mismo Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2024, en la cual declaro MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 3 del código de procedimiento civil, sobre el bien inmueble constituido por un terreno situado en la avenida Miranda N° 74, Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, constante de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROSCON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (3.536,80 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida Miranda. SUR: Terreno vacío y casa de la Familia Roballo. ESTE: Avenida Márquez del Pumar, y casa del señor Silverio Bolívar. OESTE: Casa de Luis García, propiedad del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, Titular de la cedula de identidad N° V- 4.930.512, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paez del Estado Apure, de fecha 26 de Abril de 2016, y correspondiente al libro de folio real del año 2016. En consecuencia de la revocatoria de la referida medida, SE ORDENA Oficiar a REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE a los fines de que estampe la respectiva Nota Marginal en dicho documento. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente incidencia por cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
2. INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALESJUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES ejercida por la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.527.982, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.056 actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, Titular de cédula de identidad N° V- 4.930.512, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con los artículos 33 y 35 de la misma ley por ser CONTRARIA A DERECHO.
3. SE REVOCA el auto de entrada de fecha 06 de Noviembre de 2024, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
4. SE REVOCA la medida cautelar innominada proferida por ese mismo Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2024.en la cual declaro MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 3 del código de procedimiento civil, sobre el bien inmueble constituido por un terreno situado en la avenida Miranda N° 74, Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, constante de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROSCON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (3.536,80 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida Miranda. SUR: Terreno vacío y casa de la Familia Roballo. ESTE: Avenida Márquez del Pumar, y casa del señor Silverio Bolívar. OESTE: Casa de Luis García, propiedad del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, Titular de la cedula de identidad N° V- 4.930.512, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paez del Estado Apure, de fecha 26 de Abril de 2016, y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
5. SE ORDENA Oficiar al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE a los de que estampe la respectiva Nota Marginal en dicho documento.
A los fines de dar cumplimento con las notificaciones de ley, se acuerda librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria Titular.
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6116- (6189).
DHR/atlds/mshh.
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