REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4928-25
PARTE QUEJOSA: JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado Nro. 275.235, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ACCIONES U OMISIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA N° 16.886.
COMPETENCIA: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO SE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Resuelven la admisión o no la demanda)
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contenida en el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2025 y que se le dio entrada en los libros de causas bajo el N° 4928-25 en esa misma fecha, suscrito por el abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado N° 275.235 actuando como apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 1.565.829, que dice fundamentar en los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 , 18, 21, 22, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresando que es contra el auto donde se refleja el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 16.886, de fecha 24 de enero de 2025, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Folios 01 al 80)
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de la mencionada solicitud este Tribunal Superior, asume la Competencia Funcional para conocer sobre dicha Solicitud de Amparo Constitucional derivada de la última parte del artículo 4 en concordancia con el artículo 7 eiusdem, al observarse que es contra acciones u omisiones que se imputan emanadas de un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia territorial igualmente en el ámbito espacial que conoce este Tribunal y cuya materia afín involucrada son idénticas (civil o mercantil), siendo que el órgano supuestamente agraviante es un Juzgado de categoría “B” y éste es de categoría “A” en el escalafón previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo a las numerosas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corresponde así a éste Tribunal Superior conocer funcionalmente en primera instancia el presente asunto. Y así se declara y decide.
DE LA SOLICITUD
Previo a otro pronunciamiento, observa este Tribunal Constitucional que la quejosa fundamenta fácticamente su solicitud de amparo constitucional, entre otros argumentos en los siguientes:
“(…) CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN
Es el caso ciudadana; Juez Superior, que en fecha.- 21/01/25, específicamente a las.- 10:09, am, en las adyacencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se ventila la Causa -Expediente.- N.- 16886, nomenclatura del mismo Juzgado en comento, donde incoé el instrumento de solicitud de la medida cautelar nominada que prevé el artículo.- 588, numeral.-3, del Código Procesal Civil, es decir.- La Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, y a su vez, se consignaron los respectivos medios de pruebas, licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo.- 585, de la norma eiusdem, cuyas pruebas son relativas a la cédula de identidad de la demandante, instrumento del título de propiedad del inmueble de la demandante, título de propiedad del inmueble de la demandada, instrumento de inspección judicial e instrumentos fotográficos que identifican plenamente el lugar de los hechos (se anexan en lo ulterior), con estas pruebas queda demostrado un enlace jurídico preciso y directo de la presunción grave del derecho que se reclama, ya que la ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando "el derecho que se reclame" esté plenamente probado.
Seguidamente es oportuno señalar que dicha solicitud en comento, al igual que los medios de pruebas, fueron omitidos, no fueron valorados por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia (previamente señalado), en virtud que dicha Juzgadora de Instancia emitió un auto de fecha.- 24/01/25, (el cual se anexa como elemento de prueba fehaciente de la omisión en comento) donde da por visto y recibido el escrito en comento de fecha.- 21/01/25, y a su vez, “realiza observaciones", donde establece lo siguiente.- "Cito textualmente" – “(...) En cuanto a la medida solicitada, éste juzgado ya emitió formal pronunciamiento en relación a ella, por lo tanto hay ningún pronunciamiento que emitir. (...)". "Fin de la cita". Es evidente y a todas Iuces la omisión de la Juzgadora de Instancia, al no emitir ningún pronunciamiento al respecto.(…)
CAPITULO VII
PETITORIO
Ahora bien ciudadana: Juez Superior, como apoderado judicial de la demandante d auto, tomando en consideración los hechos y los fundamentos de derecho, con los elementos de pruebas, fehacientes, suficientes de convicción y fuerza probatoria, los cuales son suficientes para solicitar a su Tribunal lo siguiente:
1.- QUE ADMITA CON LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos previstos y exigidos en los artículos de la Norma Sustantiva Constitucional y la Norma Organice Especial Sustantiva de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (previamente señalados en el Capitulo.- (I), y de la misma forma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
2.-QUE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA PREVIAMENTE SOLICITADA, LA CUAL PREVÉ EL ARTÍCULO.- 588. NUMERAL.- 3, DEL (CPC), CONCERNIENTE A LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, GARANTIZANDO DE ESTA FORMA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A SU VEZ, EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, HASTA TANTO LA DECISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMAPRO QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME. (…)” (Sic)
Y de los recaudos anexos a su solicitud de amparo constitucional, se encuentran copias certificadas del Expediente de lo que consideró pertinente, efectuadas ante el supuesto agraviante y en lo que se evidencia al folio 79 el auto de fecha 24 de enero de 2025, que se corresponde con el auto o decisión interlocutoria contra la cual se hace la solicitud de amparo constitucional, y al efecto este Tribunal Constitucional para resolver si admite o no la mencionada solicitud, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
La Sala Constitucional, ha impuesto a todos los tribunales de la Republica que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, el verificar la admisibilidad de dicha acción, por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(…)”
Y en el caso en particular aquí analizado este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la quejosa enfoca principal, preponderante y efectivamente es que hizo una solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de la parte demandada en el procedimiento principal en que enmarca su amparo y contenido en el Expediente N° 16.886 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, seguido por la quejosa JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA contra AMELIA DEL VALLE por ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILICITO y que el referido Juzgado por auto o decisión de fecha 24 de enero de 2025, expresamente le negó tal medida; siendo ello así, no explica la quejosa por que razón o circunstancia ocurre a este Procedimiento de Amparo constitucional, sin haber agotado previamente el recurso ordinario de apelación, ni explica si lo ejerció por qué razón lo incoa coetáneamente; y por ello, lo cierto es que no alega haber agotado dichos mecanismos ordinarios para obtener efectiva respuesta del segundo grado de la jurisdicción, y no puede pretender que a través de esta vía extraordinaria, residual y excepcional del amparo se le supla actividades que le son propias a la tutela de sus intereses ni que se eliminen la vías ordinarias para darle satisfacción a sus recursos, razón por la cual la solicitud de amparo constitucional se hace inadmisible conforme al mencionado artículo 6, numerales 4 y 5 eiusdem. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que la quejosa en definitiva denuncia es, supuestas violaciones de normas de rango legal y no constitucionales, pero que pretende denunciar como afectación de sus derechos constitucionales, razón por la cual la solicitud de amparo constitucional se hace igualmente inadmisible conforme al mencionado artículo 6, numerales 4 y 5 eiusdem. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con vista a lo anteriormente expresado y decidido, este Tribunal considera un despropósito abrir un cuaderno de medidas y pronunciarse sobre las peticionadas por la quejosa como “medidas cautelar nominada previamente solicitada”, puesto que por la accesoriedad inmanente de las mismas están preordenadas a precaver la posible ejecución del fallo que pudiera estimar su pretensión (en este caso la solicitud de amparo) y al haberse declarado inadmisible la solicitud resulta inoficioso hacer pronunciamiento expreso sobre su argumentación, probanzas y decreto o no. Y así se declara y decide.
Pero si lo que pretende la quejosa es que este Tribunal decrete las medidas que le fueron negadas expresamente por el Juzgado A Quo, para por esa vía, obtener lo que en las vías ordinarias no ha logrado ni ha ejercido el recurso de apelación correspondiente, sea: i. por estar actualmente en trámite, ii. porque no lo ha ejercido o iii. porque exista cosa juzgada ejecutoriada sobre dicho asunto; es claro que tal petición de amparo constitucional y su medida cautelar soterrada resulta totalmente inadmisible por haber hecho uso de las vías ordinarias, por haber ejercido sus peticiones preventivas en dichas vías ordinarias que les resultaron infructuosas y no haber agotado los mecanismos recursivos contra dicha decisión. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (actuando como tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la quejosa ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 1.565.829, de este domicilio, representada por el abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado Nro.275.235 contra las acciones u omisiones que imputa al supuesto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con motivo de la tramitación del Expediente N° 16.886 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), seguido en lo Principal por la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA en contra de la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, por ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILÍCITO.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los diez días del mes de febrero del dos mil veinticinco (10-02-2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. N° 4.928-25
BLGDE/pp/ga