REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4.929-25.
PARTE RECURRENTE: LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guadualito.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven que se ordene oír o no un recurso de apelación negado por el A Quo)
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de febrero de 2025, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.823.482 y con domicilio en calle Vásquez, sector Centro casa s/n Catastral, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, asistida por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO Inpreabogado N° 156.607, contra el auto que negó oír la apelación efectuada por ella, de fecha 20 de enero de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 5493-2021, contentivo del juicio de Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes de la Comunidad Conyugal, instaurado por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.742 y de este domicilio, contra la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, en la que aparece la aquí recurrente y; en esa misma fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal Superior le dio entrada y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para decidir lo que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 al 46)
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal Superior, de las copias certificadas y recaudos consignados a los autos hasta ahora:
Que las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado A Quo, constan a los folios 08 al 45, marcadas con letra “A” y “B”, en copias fotostáticas certificas de las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, correspondientes al expediente N° 5493-2021 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio del mencionado juicio de PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO contra la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO.
Que en fecha 14 de enero de 2024, el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado Nº 66.517, apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, consignó diligencia en el Expediente N° 5493-2 (nomenclatura de ese tribunal) en y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Primero: PUNTO PREVIO: Ciudadana Juez, sin que esto implique Convalidación Tacita del Acto Procesal convocado por este Despacho para el día de mañana 15 de Enero del año en curso, como lo es el Segundo Acto para el Nombramiento del Partidor en la Presente Causa, como consecuencia del Auto (ACTA) de fecha 18 de Diciembre del año 2.024, corriente al Folio 356, donde se fija por el Tribunal la Hora 10:00 am. donde se puso fin a la primera etapa, por haber quedado Definitivamente Firme la Sentencia, se convoca mediante Notificación a las Partes para el Segundo Acto de Nombramiento del Partidor Dentro de los Cinco (05) días de Despacho Siguientes al de Hoy 18 de Diciembre del año 2.024. Ahora bien ciudadana Juez con todo Respeto he de advertir a este Tribunal, que la Causa se remitió al Tribunal Superior Civil como consecuencia de la Apelación, permaneciendo el Tribunal sin Posesión Material del Expediente quedando suspendida la Causa por un Motivo Legal por el Lapso de Dos (02) Años y Seis Meses, momento en el cual Este Tribunal Recibe el Expediente y le da Entrada, y en fecha 02 de Diciembre del año 2.024, mediante Auto deja Constancia de lo siguiente: Primero: Se Declara sin Lugar El Recurso de Apelación Interpuesto; Segundo: Se confirma la Sentencia Recurrida; Tercero: Se Condena en Costas, de acuerdo al Auto que corre Agregado al Folio 352 del Expediente. No 5493-22, evidenciándose de Acuerdo a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la no existencia una vez remitido el Expediente por el Tribunal Superior Civil al Tribunal de Origen, Auto de Emplazamiento para el Primer Acto de Nombramiento de Partidor, Existiendo únicamente el Auto de 02 de Diciembre del año 2.024, Constante de Tres Particulares, como lo fueron Declaratoria sin Lugar del Recurso de Apelación; Confirmatoria de la Sentencia Recurrida; y Condenatoria en Costas. Luego El Auto (Acta) de fecha 18 de Diciembre del año 2.024, donde deja constancia el Tribunal que siendo las 10:00 am, se puso Fin a la Primera Etapa, quedando Definitivamente Firme la Sentencia dando lugar a la Segunda etapa para el Nombramiento del Partidor se Ordena Notificar a las Partes de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para que concurran las partes dentro de los Cinco (05) Días de Despacho Siguientes a partir del dicho Auto de fecha 18 de Diciembre del año 2.024, tal como consta de la Boleta de Notificación que corre agregada en autos de la Ultima Notificación, es tan evidente la falta o inexistencia de Auto de Reanudación de la Causa y la Respectiva Convocatoria para el Décimo (10) día siguiente a su Reanudación para la Comparecencia de las Partes a los efectos de nombrar al Partidor, siendo dicho Acto es netamente de interés de las Partes y no del Tribunal tal como se expresa en la Norma Aludida y solo interviene el Tribunal para su Nombramiento una vez se hayan cumplido las Dos Etapas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tan es así tal circunstancia que en fecha 16 de Diciembre del año 2.024, mediante Diligencia del Abogado de la Parte Demandante Abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, plenamente identificado en Autos, donde Solicita Tribunal que Firme como ha Quedado la Sentencia Dictada por Este Tribunal en fecha 25 de Mayo del año 2.022. Solicita se Convoque de conformidad a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el Décimo (10) día de Despacho Siguiente para el Nombramiento del Partidor, como Primer Acto Procesal una vez recibido el Expediente por este Tribunal.
Segundo: En Consecuencia ciudadana Juez, solicito Respetuosamente, dado que la causa se encontraba cursando ante el Tribunal Superior Civil como consecuencia de la Apelación Interpuesta y dado que en el Transcurso del Lapso de Decisión del Recurso de Apelación la Causa entro en Suspenso por motivos legales no Imputables a las Partes durando un lapso de dos (02) año y Seis (06) Meses para dictarse la Sentencia y una vez recibido el Expediente ante este Despacho no se evidencio Auto Fundado reanudando la Causa para la Prosecución del Procedimiento de Partición y menos aún se Notificó a las Partes es que solicitó Formalmente se deje sin Efecto el Auto (Acta) de fecha 18 de Diciembre del año 2.024, que pone fin a la Primera Etapa e Inicio del Acto de Nombramiento de Partidor en el Juicio de Partición y que ordena al decir del Tribunal Notificar a las Partes para la celebración del Segundo Acto de Nombramiento de Partidor tal como lo Expresa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal Circunstancia es Violatoria a la Actividad netamente de las Partes, lo que deja en un estado de indefensión a las Partes para ponerse de Acuerdo en el Nombramiento del Partidor y de no Lograrse es ahí en que interviene el Tribunal para realizar el Nombramiento de dicho Partidor violando con ello la Tutela Judicial Efectiva del Debido Proceso Entendiendo que la Notificación es un Acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del Conocimiento a las partes de la Continuación del Proceso o la realización de algún Acto dentro del Proceso una vez se reanude el Proceso teniendo su fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo la Norma de la Notificación de Orden Público y por tanto es deber del Juez una vez que recibe el Expediente y le da entrada de Reanudación del Proceso y consecuentemente la Notificación de las Partes emplazándolos a concurrir al Decimo (10) Día Siguiente para continuar con el Proceso hasta su Culminación es decir la Partición, debiendo las Partes Nombrar el Partidor. Por todo lo antes expuesto solicito se Reponga la Causa al Estado de Librar el Auto de Reanudación del Proceso con la Salvedad que las Partes Concurran en el Lapso establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo Termino se leyó y Conformes Firman. (…)” (Folios 21 al 22)
En fecha 17 de enero de 2025, el Tribunal A Quo mediante auto negó la reposición de la causa y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se puede evidenciar que en fecha 03/12/2024, comenzó a correr el lapso procesal de los 10 días ordenados en la mencionada sentencia, estando a derecho las partes; en esa misma fecha donde comienza a correr el lapso para el nombramiento del partidor (03/12/2024), consta en el folio 353 escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada y que fue recibido por secretaria donde solicita copia certificada del expediente integro signado con el Nro. 5493-2021 nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, luego del examen realizado al Libro de Préstamo de Expediente, se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte demandada, revisó la causa tal como consta en fechas 04-12-2024, 10-12-2024 16-12-2024; 19-12-224; 07-01-2025, 08-01-2025: 14-01-2025 y 15-01-2025, por lo que se deduce que el Apoderado tuvo conocimiento del día y la hora de los actos de nombramiento de partidor, no pudiendo usar como excusa o error procesal la falta de notificación, por cuanto en la sentencia Apelada por él, y declarada sin lugar por el Superior quedo plasmado el próximo acto procesal y el termino en que el mismo se fuera a realizar luego de quedar firme la Sentencia. Al segundo particular: narra en el escrito que por cuanto se encontraba en apelación en el Tribunal Superior la causa entró en suspenso, es de hacer notar cuando entra en suspensión la causa, tal como lo indica en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1093/19/6/2001 donde expresa que “La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diverso motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto. En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa, y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil) El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece que el juez debe impulsar el proceso hasta su conclusión, a menos que esté en por algún motivo legal. La suspensión de un proceso es la detención temporal de su suspenso desarrollo, que puede ser dispuesta por el juez de oficio o a solicitud de una de las partes. Cuando un proceso está paralizado, el juez debe fijar un término para su reanudación, que no puede ser menor a 10 días después de notificar a las partes o sus apoderados. Por lo anteriormente plasmado podemos concluir que no podemos hablar de suspensión de causa, cuando la misma está siendo conocida por el Tribunal de alzada previa solicitud del recurso de Apelación intentado por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, parte demandada en la presente causa, ya Identificados en autos.
En consecuencia, por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, niega la reposición de la causa, por cuanto considera que no hay error que corregir, ni se ha dejado de cumplir formalidad alguna que lleven a anular cualquier acto procesal, no ha habido suspensión del proceso que lleven a quien aquí decide dictar auto de reanudación; mucho menos cuando el día miércoles 15 de enero del año 2025, día fijado para el nombramiento de perito, el mismo se celebró con la presencia de las partes involucradas en el presente juicio las cuales suscribieron dicha acta, tal como consta en los folios 365 y 366, es decir, se alcanzó el fin al cual estaba destinado. (…)” (folios 31 al 32)
En fecha 20 de enero de 2025, el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado Nº 66.517, apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, consignó diligencia en el expediente N° 5493-2 (nomenclatura de ese tribunal) en la cual Apeló de decisión de fecha 17 de enero de 2025; y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) PUNTO UNICO: Ciudadana Juez, "Vista la Decisión dictada por este Tribunal de la Sentencia Interlocutoria, mediante Auto, como consecuencia de la solicitud Presentada por este Exponente en fecha 14 de Enero del año 2.025,". En consecuencia estando dentro de la Oportunidad Legal a que se Contraen los Artículos 289, 297, 298, en concordancia con el artículo 292, y 294, todos del Código de Procedimiento Civil. APELO FORMALMENTE, por considerar que dicho fallo causa un Gravamen Irreparable a mi Representada por violación a la Tutela Judicial y Efectiva referidas al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Reservándome el Derecho de Fundamentar ante el Tribunal de Alzada dicha Apelación de Autos. Es Todo Termino se leyó y Conformes Firman. (…)” (Folios 34)
Que en fecha 27 de enero de 2025 (Folio 41), el Juzgado A Quo mediante auto negó oír la apelación formulada y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA AYALA plenamente identificado en la presente causa, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO y dada la facultad conferida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, donde permite a este juzgado el admitir o negar el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal antes de hacer pronunciamiento al respecto hace los siguientes observaciones Se trata de una decisión que fue apelada y confirmada por el Superior ratificando en todo y cada una de sus partes, en donde ordena que una vez quede firme la presente decisión y remitido al tribunal de origen, deberá previo Impulso procesal pasarse a la fase ejecutiva del pronunciamiento comenzando con la designación de partidor..." folio 347, líneas 11 al 13 de la sentencia.
A los fines de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha catorce (14) de enero de 2024, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, donde niega la Reposición de la causa al estado de dictar auto de Reanudación del Proceso, y en virtud de lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece que: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado... mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. Y según sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 02-0496, reitera lo siguiente: "Por lo tanto, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos es que pertenecen al trámite procedimental...son ejecución de facultades otorgada al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables".
Es decir, que la decisión que niegue la revocatoria o reforma no dispondrá de recurso alguno, por tratarse de autos de mera sustanciación, es decir, aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, son insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. En su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Ahora bien, cabe destacar que el plazo para interponer la revocatoria o reforma, es dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y según el computo realizado por Secretaria, desde el día dos (02) de diciembre del año 2024, fecha del auto dictado por este Despacho, hasta el día 14 de enero del año 2025, fecha donde es solicitada la Reposición de la causa al estado de librar auto de REANUDACION del proceso, han transcurrido diecisiete (17) días, es decir, que aun cuando se permitiere la Apelación al auto dictado por este Despacho donde se niega la reposición por causar un daño irreparable, dicho escrito fue extemporáneo.
Igualmente es importante en este estado hacer referencia a lo solicitado por el Apoderado Judicial, en su escrito de fecha catorce (14) de enero del año 2025 donde solicita: "se reponga la causa al estado de librar el Auto de Reanudación de proceso En el contexto del derecho venezolano, la SUSPENSION DEL PROCESO, se refiere a la interrupción temporal de un procedimiento judicial Esta suspensión puede ser solicitada por las partes involucradas o decretada por el Juez, y puede ocurrir por diversas razones, tales como: Causas legales, acuerdo de las partes, impedimentos, causas de fuerza mayor, lo que significa que se detiene temporalmente hasta que se resuelvan las causas que motivaron la suspensión Una vez superada esas causas, el proceso puede reanudarse en estado en que se encontraba antes de la suspensión, así como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia esta que no sucedió en el presente caso.
Observa igualmente este Tribunal, que el escrito presentado en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante Secretaría, el ciudadano FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, plenamente identificado en la presente causa, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, plenamente identificado en la presente causa, solicitó un juego de copias debidamente certificadas del expediente integro, signado con el N° 5493-21. En virtud, que el expediente ya había sido recibido del Juzgado Superior por este Despacho en fecha 02 de diciembre de 2024. En consecuencia, el apelante ya tenía conocimiento del acto procesal a seguir en el presente juicio. En fecha 17 de diciembre del año 2024, el Apoderado de la parte demandante a través de diligencia, impulsa el procedimiento, solicitando se dé cumplimiento a la cláusula Tercera de la Sentencia dictada por este despacho y que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. El 18 de diciembre del año 2024, fecha en que se llevaría a cabo el nombramiento del partidor, y que corresponde al décimo día de despacho, al que fueron emplazadas las partes para tal nombramiento, se llevó a cabo el mismo, no asistiendo ninguna de las partes, por lo que se fijó para el quinto día de despacho siguientes a la última notificación que conste en autos de los notificados, para el nombramiento de partidor. Aunado a ello, en fecha 15 de enero del año 2025 queda evidenciado que se convalidó el acto para el nombramiento de partidor, con la presencia de las partes y suscripción del acta, donde se cumplió el cometido del nombramiento del partidor tal como consta inserto en los folios 365 y 366 del presente expediente. A todas luces, esta juzgadora deduce que la actuación del apelante es que conociendo el proceso se resiste a aceptar la decisión.
En consecuencia, por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con los artículos 294 y 310 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la Apelación ejercida por el Abogado en ejercicio FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.517, carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.823.482, LUGO, y en consecuencia se continua con la fase ejecutiva del proceso. (…)” (Folios 41 al 42)
Que en fecha 10 de febrero de 2025, la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, identificada en autos, asistida por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Inpreabogado Nº 156.607, (folios 01 y 07) presentó escrito ante este Tribunal Superior, mediante el cual manifiesta que RECURRE DE HECHO contra del auto de fecha 27 de enero de 2025, dictado por el Juzgado A Quo, que negó la admisión del recurso de apelación que ejerció en fecha 20 de enero de 2025, contra la decisión contenida en un auto de fecha 17 de enero de 2025, y dictados en el expediente Nº 5493-2021 (nomenclatura propia del Juzgado A-quo), manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez Superior Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que como consecuencia de la Interposición de Demanda de Liquidación, Partición, y Adjudicación de Bienes de la Comunidad de Gananciales, en fecha 26 de Mayo del año 2.021, Intentada por el Ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, plenamente identificado en la Causa N° 5394-21 como parte Demandante, en contra de la Ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, plenamente identificada como parte Demandada, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito. Una vez cumplido el Ínterin Procesal o etapas del Juicio, en fecha 25 de Mayo del año 2.022 Dicta Sentencia Definitiva, declarando con Lugar la Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes Pertenecientes a la Comunidad de Gananciales.
En fecha 27 de Mayo del año 2.022, mi asistida como Parte Demandada ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, plenamente identificada en autos del Expediente APELA FORMALMENTE, de la Decisión dictada por el Aquo en techa 25 de Mayo del año 2.022. Oída como fue la Apelación en Ambos Efectos en fecha 03 de Junio del año 2.022, mediante Oficio N° 33-22, Fue Remitida la Cauta a Esta Superior Instancia, dándosele entrada en fecha 21 de Junio del año 2.022. fijándose el Vigésimo (20") día de Despacho Siguiente de conformidad a lo establecido en el artículo 517, para presentar los Informes, pudiendo dentro de los Cinco (05) dias Siguientes al 21 de Junio del año 2.022 solicitar el Tribunal con Asociados, presentados los informes por las partes en tiempo útil, posterior a la presentación de los Informes, se suscitaron una serie de Incidencias en la Presente Causa como lo fue la solicitud de Inhibición del Juez José Ángel Armas, y posterior a ello la Recusación, en fecha Nueve de Agosto del año 2:022, el Juez Superior José Ángel Armas, mediante Auto dice Vistos entrando la Causa al Estado de Dictar Sentencia, comenzando a correr el Lapso de 60 días Continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y dada las Incidencias Presentadas la Causa entro en Suspenso por Motivo Legal y en fecha 07 de Agosto del año 2.023, mediante convocatoria N° REA-0068-2.023, se Notifica a la Abog. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, quien se ABOCA, al conocimiento de la Causa, en virtud de las Vacaciones Concedidas al Abog. José Ángel Armas, Ordenando la nueva Juez Notificar a las Partes, siendo Notificadas mediante Despacho de Comisión, una vez notificadas las partes, en fecha 11 de Octubre y recibido el Despacho de Comisión en esta superior Instancia, se reanudo el Lapso para Dictar Sentencia continuando los 60 días Continuos desde el día 18 de Octubre del año 2.023, hasta el día 27 de Noviembre del año 2.023, fecha en la cual presenta su DIMISION de seguir conociendo la Causa N° 4611-22, ante la Rectoría Judicial del Estado Apure solicitando se Nombre nuevo Juez Accidental, suspendiéndose la Causa a partir del día 30 de Noviembre del año 2.023, habiendo Transcurrido 43 días de los 60 a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien ciudadana Juez Superior, dada las incidencias y la suspensión de la Causa en dos Oportunidades la Primera con el Juez Titular José Ángel Armas y La Juez Accidental Milvida Carbellis Utrera Rojas, posteriormente en fecha 03 de Junio del año 2.024, una vez Nombrada Juez Superior Civil y Juez Rectora del Estado Apure, Abog. Bagnura L. González D' Ellas, se Aboca al Conocimiento de la Causa y Ordena la Notificación de las Partes, siendo Notificadas las mismas en fechas 10 y 11 de Junio del año 2.024, la Juez Superior en fecha 15 de Julio del año 2.024, Reanuda la Causa y dice "Vistos", nuevamente entrando la Causa a la etapa de Dictar Sentencia dentro de los Sesenta (60) días Continuos a partir del día 15 de Julio del año 2.024 de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, Dictando Sentencia en fecha 19 de Septiembre del año 2.024. En este Orden de ideas de acuerdo al Auto de fecha 06 de Noviembre del año 2.024, el Tribunal Superior Civil, declara que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia Dictada por esta Superior Instancia en la Cual Ratifica la Sentencia de Primera Instancia Civil con sede en Guasdualito Declarando sin Lugar la Apelación Interpuesta por este Exponente, Ordena Remitir La Causa al Tribunal de Origen, Librándose el Oficio de Remisión en fecha 06 de Noviembre del año 2. 024 bajo el N° 269-24.
Finalmente ciudadana Juez Superior, una vez Recibido el Expediente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito. En fecha 02 de Diciembre del año 2.024, el Tribunal de Primera Instancia Civil de Guasdualito, da por recibido el Expediente N° 4611-22, nomenclatura de esta Superior Instancia, donde Declara: Primero Sin Lugar el Recurso de Apelación, Segundo; Se confirma la Sentencia Recurrida. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante. Con lo cual se reanuda la Causa a los fines de proseguir con la Segunda etapa del Proceso tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Nombramiento del Partidor por las Partes. Ahora bien ciudadana Juez Superior, dado que en el Auto de Reanudación de la Causa, la Juez Omite emplazar a las Partes, ya que según su criterio las Partes están a Derecho, no es menos cierto que la causa estuvo paralizada por motivos legales como lo fue la Interposición del Recurso de Apelación por este Exponente, así como las Incidencias acaecidas en esta superior Instancia lo que represento un Lapso de dos años, mal podríamos las Partes estar a Derecho. Ahora bien ciudadana Juez Superior Civil, cabe destacar que ante la Omisión del Tribunal Aquo de emplazar a las Partes para el Décimo (10) día Siguiente al auto de reanudación de la Causa para el Nombramiento de Expertos, en fecha 17 de Diciembre del año 2.024, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, mediante Diligencia deja constancia y solicita al Tribunal, que por cuanto la Sentencia quedo Definitivamente Firme y cumplió con los lapsos y requisitos procesales, solicita se Proceda con lo previsto en la Sentencia Quedan Emplazadas las Partes para el Décimo (10) día a las 11 de la Mañana a los fines de llevar a cabo el Nombramiento del Partidor. Y en fecha 18 de Diciembre del año 2.024 el Tribunal Emite un Auto (ACTA), estableciendo que siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este Tribunal, por haberse puesto fin a la Primera Etapa del Juicio de Liquidación Partición y Adjudicación de Bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales, por encontrase Definitivamente Firme la Sentencia Dictada en fecha 25 de Mayo del año 2.022, y confirmada por el Tribunal Superior Civil, y vista la diligencia de fecha 16 de de Diciembre del año 2.024, suscrita por el Apoderado de la Parte Demandante y por iniciarse la Segunda Etapa Denominada Ejecutiva con el Nombramiento del Partidor, se anunció dicho Acto para llevar a cabo el Nombramiento de Partidor, manifestando el Alguacil que las Partes no se hicieron Presentes ni por si ni por medio de apoderados, En este estado la Juez Convoca a los Interesados para el Quinto (5to) día de Despacho Siguiente al del 18 de Diciembre del año 2.024, a las 10:00 am., aquel que conste en autos la última notificación a las partes, para que se lleve a cabo en Nombramiento del Partidor, de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Diciembre se Notificó a las Partes y el Alguacil deja Constancia mediante diligencia de fecha 8 de Enero del año 2.025, dado el Receso Judicial o Permiso Decembrino, y en fecha 14 de Enero del año 2.025, mediante diligencia, mi asistida por medio de su apoderado judicial, solicita al Tribunal dada la Omisión de Emplazamiento para el Primer Acto de Nombramiento de Partidor, como Punto Previo sin que ello significara la Convalidación Tacita del Acto Procesal Convocado por el Tribunal para el día 15 de Enero del año 2.025, siendo dicho acto el Segundo a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista el Emplazamiento para el Primer Acto del Referido Artículo, con lo cual el Tribunal Aquo siendo que la Causa estuvo en suspenso por un Motivo Legal el Recurso de Apelación Interpuesto y aunado a ello las Incidencias Presentadas en el Tribunal Superior Civil, debió la Juez en el auto de fecha 02 de Diciembre del año 2.024, emplazar a las Partes para el Décimo (10) día siguiente a los fines de realizar el Nombramiento del Partidor. pues se trata de un Acto Procesal netamente de Interés de las Partes y no del Tribunal, pudiendo el Tribunal Intervenir en caso de Desacuerdo de las Partes y Nombrar al Partidor, una vez se hayan cumplido las Dos (02) Etapas previstas en la Norma artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En este Sentido, dado que no se evidencia Auto Fundado para la Prosecución del Procedimiento de Partición y menos aun Notificación a las Partes emplazándolas a concurrir al Decimo día Siguiente a que quedara Definitivamente Firme la Sentencia, se solicitó Formalmente se deje sin efecto el Auto (ACTA) procesal de fecha 18 de Diciembre del año 2.024, así mismo se reponga la causa al estado de Librar Auto de Emplazamiento, pues tal Omisión o Anomalía causa un Gravamen Irreparable a las partes violando con ello la Tutela Judicial y Efectiva referida al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, teniendo su fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, en fecha 15 de Enero del año 2.025 Mediante Auto (ACTA), el Tribunal hace caso omiso al Pedimento hecho por la Parte Demandada y lleva a cabo el Segundo Acto, con la Presencia de las Partes exponiendo el apoderado judicial de mi asistida, quien acá recurre que no convalidaba tal Acto y que por tanto no iba a realizar Nombramiento de Partidor ni a realizar Oposición al Partidor Propuesto por la parte Demandante, y es hasta el día de 17 de Enero del año 2.025, que el Tribunal Aquo se pronuncia sobre el Pedimento Hecho por este Exponente en los Siguientes Términos: Negando la Reposición de la Causa.
Vista la Decisión Proferida por el Tribunal en fecha 17 de Enero del año 2.025, el apoderado de la parte Demandada, en el Lapso Legal Correspondiente Apelo Formalmente del Auto de fecha 17 de Enero del año 2.025, por considerar que tal pronunciamiento es violatorio a la Tutela Judicial y Efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 289, 297, 298, en concordancia con los artículos 292 y 294 todos del Código de Procedimiento Civil. Y En fecha 27 de Enero del año 2.025. Dicta Auto con carácter de sentencia Interlocutoria donde Niega la Apelación Interpuesta por este exponente, fundamentando la misma en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia honorable Magistrada, se corrobora que el Tribunal Aquo deja en estado de indefensión a las Partes al subrogarse en la Actividad Propia de estas agotando el Primer Acto Procesal de Nombramiento de Partidor sin realizar el Emplazamiento previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo para el Segundo Acto Procesal previsto en el Referido artículo, ante la Inasistencia de las Partes ordena Notificar a las partes para el segundo Acto de Nombramiento de Partidor, cabe destacar que a confesión de parte Relevo de Prueba, es decir ciudadana Juez Superior, para el primer Acto de Nombramiento de Partidor no era necesario según el Tribunal Emplazar a las Partes pues estaban a Derecho, pero para el segundo Acto de Nombramiento si era Necesario. Cabe preguntarse ¿De acuerdo al criterio esgrimido por el Tribunal Aquo, donde establece que quedan emplazadas las partes para el Décimo (10) Día siguiente a que quede Definitivamente la Sentencia?, como es que ordene Notificar a las Parte para el segundo Acto de Nombramiento de Partidor si el criterio de la Jurisdicente, es que se tiene conocimiento pleno al realizar cualquier diligencia sobre el Expediente. Lo que a todas luces es contradictorio por cuanto la incomparecencia de las Partes al Primer Acto Procesal de Nombramiento de Partidor se debió a la Omisión de Emplazamiento a tal acto procesal una vez recibido el expediente y dictado el Auto de fecha 02 de Diciembre del año 2.024, lo cual a todas luces hace procedente en estricto Derecho Interponer el Presente Recurso de Hecho, a los fines de hacer cesar la situación Jurídica Infringida, violatoria de la tutela Judicial y Efectiva.
Finalmente ante la violación de la Tutela Judicial y Efectiva referida al Debido Proceso y Derecho a la Defensas de mi asistida debe esta superior Instancia revisar y analizar la procedencia o no del Presente Recurso de Hecho que se interpone en tiempo Útil. (...)
CAPITULO V
DERECHOS VIOLADOS O CONCULCADOS
De la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. sin formalismos o reposiciones inútiles". (Subrayado y negritas propias).
En atención a lo estipulado en el artículo 26 constitucional se puede argumentar que esta garantía procesal de la tutela judicial efectiva debe desarrollarse en toda actividad Jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los órganos de la administración de Justicia, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido como en el caso en comento, pues mi representada le fue negada con el Actuar de la Juez Aquo, la posibilidad real y Fáctica de Nombrar El Partidor tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil es decir al Decimo (10) día siguiente a que Quede Firme la Sentencia,
Asimismo es importante traer a colación el contenido de extractos de Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia citadas por GIANNI PIVA Y TRINA PINTO en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Jurisprudencia en los términos que a continuación se transcriben:
Sala Constitucional, Sentencia N° 02 del 24/01/2001:
"La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten”.
Sala Constitucional, Sentencia N° 05 del 24/01/2001:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".
El artículo en comento y la Doctrina Jurisprudencial, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidad tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
CAPITULO VI
DE LAS CONCLUSIONES
De lo anteriormente expuesto en el presente escrito se evidencia que la juez, de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, con su Proceder y posterior Decisión violo flagrantemente normas legales y constitucionales referidas a la Tutela Judicial y Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, lo cual que por una Interpretación errónea de la Norma Adjetiva Procesal, y su subsiguiente Inmotivacion en la Fundamentación de del Auto que Declara Sin Lugar El Recurso de Apelación, se produjo el fallo que hoy se Recurre de Hecho. Es por ello ciudadana Magistrada, que se concluye ante la falta de certeza jurídica y análisis que realizo la Juez Aquo de manera errada, como queda demostrado en el Auto con Carácter de Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2.025, en cuanto a la Negativa de oír la Apelación Interpuesta, como consecuencia de la Omisión de Pronunciamiento al no emplazar a las partes al Decimo (10) día siguiente a que quedara Definitivamente Firme la Sentencia de fecha 25 de mayo del año 2.022, ya que no se vislumbra fehacientemente que haya habido Pronunciamiento de dicho Emplazamiento y no habiendo Notificado, menos aún tal situación, ante esa ausencia de Pronunciamiento y falta de Notificación de dicho Pronunciamiento para el Nombramiento del Partidor, es que le nace el derecho a mi Representada de acudir a esta Superior Instancia para proteger sus Derechos consagrados como parte Demandada mediante la figura Recursiva de Hecho tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO
A todo evento ciudadana Juez Superior, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para sustentar el presente Recurso de Hecho, Consigno en este Acto Promuevo las siguientes Pruebas Documentales:
1.- Copias Debidamente Certificadas que consigno en Original y Copias Simples a efectos Videndi para que una vez Confrontadas por Secretaria de esta Superior Instancia me sean Devueltas las Copias Certificadas Original y se deje previa Certificación las Copias Simples para ser Agregadas al Presente Recurso, constantes dichas Copias de Treinta y Ocho (38) Folios Útiles con sus respectivos Vueltos. Marcadas con las Letras "A" y "B". Que van desde el Folio (351 al 386)
CAPITULO VIII
PETITORIO
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencido que el Derecho le asiste a mi asistida, solicito a este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL MERCATIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, mediante el presente Escrito RECURSIVO, en contra de la Decisión Dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 27 de Enero del año 2.025, en la cual Niega el Recurso de Apelación Interpuesto por este Exponente en fecha 20 de Enero del año 2.025, como consecuencia de la Diligencia consignada en fecha 14 de Enero del año 2.025, siendo Decidido el Pedimento hecho en dicha diligencia, Mediante Auto de fecha 17 de Enero del Año 2.025. Tal como se evidencia de las Copias Debidamente Certificadas que consigno en Original y Copias Simples a efectos Videndi para que una vez Confrontadas por Secretaria de esta Superior Instancia de me sean Devueltas las Copias Certificadas Original y se deje previa Certificación las Copias Simples para ser Agregadas al Presente Recurso, constantes dichas Copias de Treinta y Ocho (38) Folios Útiles con sus respectivos Vueltos.
PRIMERO: Solicito Formalmente que este Honorable Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, una vez analizados los presupuestos Procesales que dan origen al Recurso de Hecho Interpuesto DECLARE con Lugar el Presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Solicito Formalmente que este Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, restablezca la situación jurídica infringida y garantice la Tutela Judicial y Efectiva de mi asistida, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa pudiendo Nombrar El Partidor en los Lapsos de ley tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y con ello ORDENE al Tribunal de Primera Instancia Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, Oír La Apelación o que se admita en ambos efectos, tal como lo dispone el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser una Interlocutoria que causa un Gravamen irreparable tal como lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pues viola la Tutela Judicial y Efectiva del Debido Proceso y Derecho a la Defensa al no haber Permitido el Aquo, en el Auto de fecha 02 de Diciembre que las Partes hicieren uso de ese Derecho.
TERCERO: Una vez Declarado con Lugar el presente Recurso de Hecho, con los Pronunciamientos de Ley solicito a esta honorable Alzada, se sirva dejar sin Efecto las Providencias Subsiguientes llevadas a cabo por el Tribunal Aquo, las cuales se Constatan en las Copias que se Consigna junto al presente Escrito referidas al Auto (Acta) de fecha 18 de Diciembre del año 2.024, la Convocatoria del Segundo Acto para el Nombramiento de Partidor, corriente al folio (356) del Expediente. Auto (Acta) de fecha 15 de Enero del año 2.025, donde se nombra el Partidor corriente a los folios (365 al 366), del Expediente tal como lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Solicito que el presente RECURSO DE HECHO sea admitido, Tramitado y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva.
Es Justicia que ruego a favor de mi Representada, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, los 10 días del mes de Febrero del año 2.025, fecha de su presentación.
(…)”. (Folios 01 al 07)
Siendo ello así este Tribunal Superior observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 02 de diciembre de 2024, el Juzgado A quo reingresó el expediente (cuya sentencia definitiva y firme que ordenó la partición dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2024) y fijó para el 10mo. día de despacho siguiente a dicho auto, la oportunidad para la designación del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho acto de realizó en fecha 18 de diciembre de 2024, sin que las partes se hubieren acordado sobre tal designación y por lo cual hizo una nueva convocatoria para uno de los cinco días de despacho, pero siguientes a que constara en autos la notificación de las partes; circunstancia ésta última que consta en autos por diligencia del alguacil de ese Tribunal de fecha 08 de enero de 2025, al expresar que las notificó en fecha 19 de diciembre de 2024; que ante tales hechos la parte demandada en fecha 14 de enero de 2025 solicitó la nulidad del acto de fecha 18 de diciembre de 2024, y la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente el 10mo. día para la designación del partidor, alegando que la causa se encontraba paralizada y debió habérsele notificado previamente; que no obstante lo anterior el Juzgado A Quo sin haberse pronunciado sobre dicha solicitud de nulidad y reposición llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2025, el acto de designación del partidor (luego de la segunda convocatoria) y ante la imposibilidad de acordarse ambas partes, designó el partidor y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excuso y en el primero de los casos prestara el juramento de ley; y es en fecha 17 de enero de 2025, que mediante auto, negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada en fecha 14 de enero de 2025 por la parte demandada y, así la parte demandada en fecha 20 de enero de 2025, apeló de la referida decisión de fecha 17 de enero de 2025, la cual le fue negada oírla mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, y es contra este último auto que formula el presente Recurso de Hecho.
Siendo ello así, se observa que el auto recurrido fue motivado por el A quo por varias razones y en orden lógico así se pronuncia este Tribunal superior, así:
1.- Que el auto de fecha 17 de enero de 2025 que le negó la nulidad y reposición de la causa, es un auto de mero trámite y al ser ello así conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es posible interponer recurso de apelación alguno.
Con respecto a dicha motivación este Tribunal Superior considera que el auto dictado por el A Quo de fecha 02 de diciembre de 2024 que le dio entrada o reingreso y fijó el 10mo. Día para la designación del partidor conforme al artículo 778 eiusdem si es un auto de mero trámite; pero el auto o decisión de fecha 17 de enero de 2025 que resolvió la solicitud de nulidad de actuaciones (en este caso en fase de ejecución) y reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente dicho acto, no es un auto de mero trámite susceptible del “recurso” o medio de “impugnación” de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil sino de apelación como efectivamente fue ejercido en fecha 20 de enero de 2025. Y así se declara y decide.
2.- Que el A Quo producto de considerar que el auto de fecha 17 de enero de 2025, es un auto de mero trámite, expresa que el lapso para apelar contra el mismo es de cinco días de despacho siguientes a dicho auto conforme al artículo 311 eiusdem, y afirma que desde el día 02 de diciembre de 2024 fecha en la que se fijó primariamente la oportunidad para designar el partidor hasta el día 14 de enero de 2025 en que solicitó la nulidad de actuaciones y reposición de la causa a dicho estado pasaron 17 días de despacho y lo cual hace extemporánea por tardía la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2025. Y así se declara y decide.
Con respecto a dicha motivación este Tribunal Superior considera que incurrió en una errónea fijación del auto o decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de enero de 2025, puesto que no se apeló del auto de fecha 02 de diciembre de 2024, sino de la decisión de fecha 17 de enero de 2025 y aunque no consta cómputo de días de despacho es evidente que se hizo en el primer día hábil y presumiblemente día de despacho siguiente, con lo cual resulta falso que se haya efectuado de manera extemporánea por tardía. Y así se declara y decide.
3.- Que en fecha 03 de diciembre de 2024 el ciudadano FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, identificado en autos y actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, parte demandada aquí recurrente, solicitó copias certificadas del expediente integro, signado con el N° 5493-21, es decir, luego de que el A quo en fecha 02 de diciembre de 2024 diera por recibido o reingreso el expediente proveniente de este Juzgado Superior y por lo cual tenía conocimiento del acto procesal a seguir en el presente juicio y que en fecha 18 de diciembre de 2024, fecha en la que se llevaría a cabo el nombramiento del partidor (que corresponde al décimo día de despacho siguiente al reingreso), se llevó a cabo el acto dejándose constancia que no asistieron ninguna de las partes, por lo que se fijó nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguientes a que constara en autos la última notificaciones de las partes para el nombramiento de partidor y es así que en fecha 15 de enero de 2025, se convalidó el acto para el nombramiento de partidor, con la presencia de las partes y suscripción del acta, donde se cumplió el cometido del nombramiento del partidor tal como consta inserto en los folios 365 y 366 del expediente.
Con respecto a dicha motivación este Tribunal Superior considera que aunque ello puede ser considerado un vicio de petición de principio del A Quo, en el sentido de que no puede negar el recurso de apelación aduciendo razones que son propias para negar la nulidad y reposición de la causa no decretada y no la apelación en sí, lo cierto es que en el presente caso, este Tribunal Superior observa que el punto fundamentar es el mencionado auto de fecha 02 de diciembre de 2024, que fijó el décimo día para el acto de designación del partidor, que como se dijo es un acto de mero trámite y por ende sin posibilidad de ejercerse recuso de apelación alguno contra el mismo y ante la eventualidad que hubiere sido solicitado una revocatoria por contrario imperio (que no es el caso tampoco) la negativa a revocar dicho auto tampoco es pasible de recurso de apelación contra esta última y solicitar la nulidad de actuaciones (ese auto de fecha 02 de diciembre de 2024) y reposición de la causa al estado de hacer la primera convocatoria (para el décimo día de despacho siguiente) para así obtener una decisión que si fuere posible el recurso de apelación como el planteado y que de ser ordenado su admisión poder plantear un eventual recurso de casación para discutir circunstancias fácticas que constituyen no solo cosa juzgada sino un cuestionamiento inadecuado de la perdida de la estadía a derecho ya que no consta que se haya interpuesto en su oportunidad ningún Recurso de Reclamo contra el auto que declaró firme la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, siendo que por demás la activación de tales solicitudes constituye un evidente fraude a la ley, en este caso a las disposiciones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se transitó ni usó oportunamente como erróneamente expresa el A Quo y ahora con la interposición del presente recurso de hecho que se constituye en una continuidad de tal fraude a la ley, por lo que tal conducta de la parte demandada recurrente, advertida por el A Quo, resulta no sólo censurable, sino que constituye adicionalmente una conducta desleal e ímproba en los términos del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que resulta manifiestamente infundados no sólo la solicitud de nulidad y reposición, sino que más bien existe una convalidación tácita de cualquier afectación que pudiera haber ocurrido en cuanto a su notificación para la realización del acto (tanto en el primigenio como la segunda convocatoria), puesto que los actos cuestionados alcanzaron sus fines útiles (al estar efectivamente en conocimiento de la fijación de los mismos), más aún al momento en la fecha de acaecimiento mismo del acto de designación del partidor (15 de enero de 2025), pudo hacer y no hizo todas sus alegaciones con respecto al modo, tiempo y lugar desarrollado para designar al partidor, considerándose adicionalmente la circunstancia de que en el presente caso es una partición de comunidad de gananciales conyugales, en la que sólo era posible designar al partidor en la primera convocatoria por unanimidad y al no asistir era necesario hacer la segunda convocatoria y al no lograrse acuerdo debía ser designado por el tribunal como se hizo, y que adicionalmente resulta más que evidente que la causa no se encontraba paralizada ni suspendida por ningún motivo legal como quedó expresado, razón por la cual considera éste tribunal tomando en cuenta las disposiciones de los artículo 26, 49 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurso de hecho debe ser declarado improcedente puesto que la nulidad que persigue en definitiva constituye un fraude a la ley y un formalismo reñido con las disposiciones mencionadas y la reposición no persigue un fin útil al proceso, puesto que lo que demuestra es que no quiso ni quiere acordarse con la otra parte (en las que son comuneros a partes iguales) en la designación del partidor y en dicho caso siempre le corresponde al tribunal la designación del partidor a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y así proseguir con los demás actos de la fase de ejecución del referido procedimiento. Y así se declara y decide.
Por lo antes expresados este Tribunal considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la requerida de la entrega e interesada, ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO en contra el auto de fecha 27 de enero de 2025 (que queda así confirmado -en los términos antes expresados-) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó oír el recurso de apelación contra la decisión contenida en el acta o acto de fecha 27 de enero de 2025 dictado en el juicio de Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes de la Comunidad Conyugal, instaurado por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.742 y de este domicilio, en la que aparece como requerida, la ciudadana contra la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.823.482 y de este domicilio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en las costas procesales en esta alzada.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Juzgado A Quo remitiéndose copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su conocimiento y demás legales consiguientes. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veinticinco (24-02-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINA STHELYN ESPINOZA
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libró el Oficio N° 42-25.-
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINA STHELYN ESPINOZA
Exp. Nº 4929-25
BLGDE/mse/dr
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