REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.935-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 20 de febrero de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 13 de febrero de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7301 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES contra el ciudadano JUAN NABOR SILVA.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 20 de febrero de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 13 de febrero de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Por cuanto, en fecha 11 de febrero de 2025, se recibió poder apud acta, otorgado por el ciudadano JUAN NABOR SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº V 2.224.513, en su condición de parte demandada, al abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N°11.796.346, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, y dado que el precitado abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, el día 11 de agosto de 2022, asumió una conducta ofensiva contra el Tribunal y mi persona como Jueza, expresando Insinuaciones negativas e irrespetuosas, comprometedoras de la Imparcialidad de esta Juzgadora, incurriendo en el vicio de descalificar por descalificar, que si bien no afecta mi estado de ánimo bien formado en el ejercicio de la judicatura, no obstante, demuestra cómo los abogados litigantes sobrepasan los límites del profesionalismo y ética en los estrados judiciales, y del impacto que causan sus actuaciones en sus representados con tales conductas, sobre las que el Tribunal Supremo de Justicia, viene reiterando que los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencia, en protección de los jueces, y en virtud de ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, estableció: "PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recojan la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespetan a los jueces o magistrados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que concreten las Interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado". Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, por cuanto la conducta asumida por el abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N°11.796.346, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.607, puso en duda la imparcialidad, integridad y equidad de mi persona como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia en este acto me INHIBO a partir de hoy, de conocer todas las causas donde este como asistente o apoderado el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, supra identificado”.(…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que los hechos que menciona la inhibida no los encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, pero tomando en cuenta que manifiesta un “distanciamiento social” que dice proferirle al abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607 y, que la ha llevado a inhibirse en todas las causas donde intervenga dicho abogado, pero no aporta elementos argumentativos ni probatorios de que tales inhibiciones le han sido declaradas con lugar, lo cierto es que en esta incidencia no consta que el afectado con tal proceder de dicha jueza la haya allanado y por lo cual acepta la misma y en caso de haber decisión previa, tal declaratoria que siempre produce es cosa juzgada formal, pero al no ejercerse allanamiento alguno por parte del afectado o a la inversa por la inhibida es claro que tal impedimento no ha cesado.
Y por ello, lo cierto es que la inhibida manifiesta que su competencia subjetiva se encuentra comprometida por los hechos que menciona, que en principio no debería afectarla, puesto que juró cumplir las constitución y las leyes en el ejercicio de su cargo, pero que tomando en cuenta que tal inhibición la permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 7.301 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES contra el ciudadano JUAN NABOR SILVA, en el cual actúa el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607, contra quien opera la inhibición realizada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene incorporarlas mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil veinticinco (25-02-2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA
La Secretaria,
Abg. MARINA STHELYN ESPINOZA
En esta misma fecha siendo la 01:15p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. MARINA STHELYN ESPINOZA
Exp. Nº 4.935-25
BLGDE/mse/dr
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