REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº4896-24
PARTE DEMANDANTE: NELSON LUGO
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros 94.162 y 244.721
PARTE DEMANDADA: LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR, Inpreabogado Nros 79.641 y 293.768
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Resuelven el fondo de la causa)
NARRATIVA
En fecha 23 de octubre de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 555 al 557 de la segunda pieza principal)
Que en fecha 24 de octubre de 2024 este Tribunal recibió oficio N° 0990/235 emanado del tribunal A quo, en el que remitió oficio SIB-DSB-CJ-PA- #06299 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dio respuesta a oficio N° 0990/152 de fecha 15 de julio de 2024. (Folio 558 al 561 de la segunda pieza principal)
En fecha 01 de noviembre de 2024, este Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 23/10/24, así mismo dejó constancia que transcurridos los cinco (5) días de despacho siguiente sin que hubieren solicitado la Constitución del Tribunal con Asociado y; fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral y demás actas posteriores; se cerró la segunda pieza principal del expediente y se ordenó abrir y se abrió una tercera pieza. (Folio 562 al 572, de la segunda pieza principal y folio 1 de la tercera pieza principal)
En fecha 06 de noviembre de 2024, el ciudadano abogado NELSON LUGO, Inpreabogado N°298.477, parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas en esa misma fecha. (Folios 2 y 3 de la tercera pieza principal)
En fecha 14 de noviembre de 2024, se difirió la hora para la realización de la audiencia oral fijada. (Folio 4 de la tercera pieza principal)
En fecha 19 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual la parte actora consigno escrito de conclusiones de sus informes con sus anexos y por acuerdo de las partes se suspendió el procedimiento y así se homologó desde dicha fecha hasta el día 19 de enero de 2025, inclusive, fijándose nueva oportunidad para la realización de la referida audiencia para el 1er. Día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 2 p.m. (Folios 05 al 40 de la tercera pieza principal)
En fecha 21 de enero de 2024, se realizó audiencia oral en esta Instancia Superior, cuya acta se circunscribe lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de enero de dos mil veinticinco (21/01/2025), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y por cuanto el tribunal observa que el día lunes 20 de enero de 2025, -en principio- vencía el lapso para la prolongación de la celebración de la Audiencia Oral en esta Instancia Superior y procedimiento, contenido en el expediente Nº 4896-24, pero como no hubo despacho, se traslada dicho acto para el día de despacho próximo inmediato futuro conforme a las disposiciones del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde con el día de despacho de hoy, por ello se anunció el mismo por el alguacil dejando constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.868.318, manifestando ser la parte actora y estar asistido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162; se hace presente igualmente el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, manifestando ser apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.989.447. Acto seguido tal y como está acordado en el auto de fecha 01 de noviembre de 2024, se deja constancia que este Tribunal no cuenta con dispositivos para efectuar grabaciones audiovisuales de la audiencia, por lo cual se prescinde de dichos medios y se transcribirá lo más posible las exposiciones de las partes y del Tribunal. Acto seguido siendo las 2:05 p.m., el tribunal concede el derecho de la palabra a la parte actora antes identificada con su abogado asistente. Acto seguido el tribunal siendo las 2:20 p.m., concede el derecho de la palabra al apoderado de la parte demandada. Acto seguido siendo las 2:35 p.m., el tribunal concede el derecho a réplica a la parte actora antes identificada con su abogado asistente. Acto seguido el tribunal siendo las 2:50 p.m., concede el derecho a réplica al apoderado de la parte demandada. Acto seguido siendo las 3:00 p.m., se deja constancia que las partes fueron instados por la Juez a la conciliación y les fueron formuladas preguntas aclaratorias sobre los argumentos expresados de manera libre. El tribunal declara concluida la audición de los argumentos orales y sus réplicas expresadas de forma oral. Acto seguido tal y como está acordado en el auto de fecha 01 de noviembre de 2024, la Jueza Superior se retira por un tiempo de cinco (5) minutos. Mientras tanto, las partes presentes permanecerán en la sala de audiencias. Siendo las 3:10 p.m., se deja constancia que la jueza regresa a la sala y pronuncia la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual se reduce de inmediato en la presente acta, expresando su dispositiva, así: Considerando todos los elementos probatorios aportados, producidos, promovidos y evacuados ante el Juzgado A Quo, muy especialmente las documentales públicas, este Tribunal declara improcedente las defensas o excepciones perentorias opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 11 de junio de 2024, cursante a los folios 163 al 182 de la Segunda Pieza Principal, referidas a la falta de cualidad activa de la parte actora y la inepta acumulación de pretensiones, puesto que conforme al documento cursante a los folios 07 al 09 de la Primera Pieza Principal protocolizado en fecha 04 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 2009.1121, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.1275 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y del que consta la titularidad de la propiedad registral del inmueble objeto de la Litis a favor de la parte actora; así como consta a los folios 16 al 73 de la Primera Pieza Principal copias certificadas expedidas en fecha 08 de noviembre de 2011, por la Secretaría del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y referidas al Expediente N° 12-992 de la nomenclatura propia de ese Tribunal donde constan consignaciones de cánones de arrendamientos mensuales efectuados por la parte demandada aduciendo tener carácter de arrendataria del inmueble objeto de la Litis y cuya propiedad es de la parte actora a quien le atribuye a su vez el carácter de arrendador, siendo la primera consignación efectuada en fecha 04 de Agosto de 2009, constando la última consignación de la demandada en fecha 29 de junio de 2012 por la cantidad de 307 Bs. correspondiente al mes de mayo de 2012, cuyas copias constan haberse efectuado por ante el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros N° 0051730060246094, de fecha 21 de junio de 2012, que fuera retirado por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2012, y cuyo titular es la parte actora, siendo que al folio 448 constan tarjas de los dos (2) últimos depósitos efectuados en la referida cuenta de ahorros en fechas 08 de enero de 2024, por la cantidad de Bs. 5, cada uno; no constando en autos ningún contrato, acuerdo o documento en el cual se haya convenido entre las partes un canon de arrendamiento mensual distinto al aceptado por ambos en el referido expediente de consignación, que al tomar en cuenta las reconversiones monetarias realizada en fecha 22/03/2018 en que se retiraron 03 ceros de la moneda vigente (dividiéndola entre mil), según Gaceta Oficial Número 41.366 de fecha 22/03/2018 y; la reconversión monetaria realizada en fecha 06/08/2021 en que se retiran 06 ceros de la moneda vigente (dividiéndola entre un millón), según Gaceta Oficial Número 42.185 de fecha 06/08/2021, dan idea de los montos mensuales a pagar por la arrendataria en los meses de noviembre de 2012 hasta febrero de 2018 ambos inclusive en la cantidad de Bs. 307; en los meses de marzo de 2018 hasta Julio de 2021 ambos inclusive cero con trescientas siete milésimas de bolívares (Bs. 0,307) y; en los meses de Agosto de 2021 hasta enero de 2024 ambos inclusive en la cantidad de cero con trescientas siete milmillonésimas (Bs. 0,000000307) y que ante el no acuerdo o conflicto de intereses insatisfechos con relación al monto del canon, tampoco consta en autos que se haya solicitado ni obtenido por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la regulación del canon máximo a pagar por la arrendataria, lo cual hace que no pueda en consecuencia estar obligada a pagar la suma por tal concepto y periodo de tiempo que indica la parte actora en su demanda y en consecuencia, la parte actora no logró demostrar la entidad del canon ni su incumplimiento siendo dichas normas de estricto orden público. Por lo anterior, se revoca o anula la sentencia apelada, se declaran sin lugar las defensas perentorias opuestas por la parte demandada e improcedente la demanda. Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa. Dejándose constancia que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará y reproducirá por escrito la decisión en extenso o fallo completo en el cual se motivará completamente el mismo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario del día y hora de la publicación. (Folio 41 al 43 de la tercera pieza principal)
En fecha 29 de enero de 2025, se difirió la oportunidad para la publicación en extenso de la decisión, por los motivos expresados en dicho auto. (Folio 44 de la tercera pieza principal)
Siendo la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva cuya dispositiva fue dictada en la Audiencia Oral antes transcrita, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 30 de enero de 2024, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, en el juicio de Desalojo Arrendaticio de Vivienda, Incoado mediante demanda presentada por el ciudadano NELSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.318, Inpreabogado Nro. 298.477, actuando en su propio nombre y representación, en la que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) El objeto de la presente acción es demandar como en efecto lo hago y con el carácter que actúo la acción judicial de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, Amparado en el artículo 91 de la Ley para regularización y control de arrendamientos de vivienda, específicamente numeral 1 de la referida ley que tiene que ver con inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de un inmueble de mi legitima propiedad, titularidad esta que me abrogo de forma total por no tener grávame o condición resolutoria alguno según se evidencia de documento debidamente Protocolización el cual quedo debidamente registrado por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 2009.1121, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.1275, correspondiente al Libro Real del año 2009, el cual acompaño en este acto marcado con la letra “A”, cuyos datos se dan por reproducidos, el cual el documento fundamental de la presente acción judicial, por derivar de instrumento público tiene el carácter de fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que formalmente solicito, que la demandada convenga en el desalojo y se deje constancias en la sentencia definitiva de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos y en su defecto sea condenada por el honorable tribunal al desalojo por vía jurisdiccional.
PETITORIO.
Por todas las Consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en autos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar formalmente, como en efecto demando a la ciudadana: LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 2.989.447, con el carácter de propietario del Inmueble objeto de arrendamiento, Con fundamento en el artículo 91 de Ley para regularización y control de arrendamientos de vivienda, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por el tribunal: PRIMERO: Solicito que sea declarada con lugar la presente demandada y sea decretado el desalojo del inmueble bajo objeto de contrato de arrendamiento. SEGUNDO: A entregarme totalmente desocupado el inmueble objeto de la presente acción precedentemente identificado, de forma inmediata y sin beneficios de prorroga legal ni ningún tipo de beneficio. TERCERO: Que se deje la constancia de los cánones de arrendamiento vencidos y el monto que originan los mismo para acciones judiciales futuras es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CIENTO SETENTA CON CERO CENTIMOS (271.170,00), según valor reflejado por el Banco Central de Venezuela de fecha de 29 de enero del año 2024. TERCERO: A entregarme las solvencias que comprueben el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua y otros si los hay (…)”. (Folio 1 al 6)
Cumplidos como fueron los trámites de la admisión de la demanda por el juicio DESALOJO DE INMUEBLE, la citación de la parte demandada, esta última mediante escrito de fecha 11/06/2024, dio contestación a la demanda y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) Excepción Perentoria de Pronunciamiento Previo al Mérito de la Causa:
"LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA"
De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo para que sea decidida in limine litis en la sentencia definitiva antes de entrar a decidir el mérito de la demanda, la defensa perentoria referida a LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la persona del demandante, por cuanto NELSON LUGO BENITEZ no tiene el carácter que se atribuye en el libelo como "Propietario" y tampoco como "Arrendador" del Inmueble ocupado por mi representada, y por tales motivos pido que se declare Inadmisibilidad de la Demanda por carecer de ese presupuesto fundamental de la acción incoada (…)”
Otra Excepción Perentoria de Pronunciamiento Previo al Mérito de la Causa:
"LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES"
Para el caso de que la anterior defensa fuere declarada Sin Lugar, también opongo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida in limine litis en la sentencia definitiva, antes de entrar a decidir el fondo de la demanda, la defensa perentoria referida a LA INEPTA ACUMULACIÓN EN EL LIBELO DE PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE Y CUYOS PROCEDIMIENTOS RESULTAN INCOMPATIBLES, y por tal motivo pido que se declare la Inadmisibilidad de la Demanda por haber incurrido el accionante en una prohibición legal de admitir la acción como lo es la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil(…)
-III-
Contestación al Fondo de la Demanda:
Ahora bien, a todo evento de que las anteriores defensas perentorias fueren declaradas sin lugar y deba la juzgadora pasar a decidir el mérito de la controversia, procedo a contestar el Fondo de la Demanda incoada en contra de mi representada, en los términos siguientes:
NEGACIÓN GENÉRICA
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho argüidos en el libelo de la demanda.
HECHOS ADMITIDOS
Único. Admito como cierto el hecho de que mi representada LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, ocupa una Fracción o parte de una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Bolívar Nro. 111 cruce con calle Salías Nro.154, San Fernando de Apure, Estado Apure.
NEGACION ESPECÍFICA
1.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso el argumento del accionante NELSON LUGO BENITEZ según el cual, él es el Propietario de la casa de habitación familiar ubicada en la Calle Bolívar Nro. 111 cruce con calle Salías Nro. 154, San Fernando de Apure, Estado Apure, que actualmente es ocupada parcialmente por mi representada.
Por argumento en contrario, que asumo la carga de probar, alego que lo cierto es que dicho inmueble pertenece en plena propiedad pro indivisa a la sucesión del ciudadano (Decujus) ANTONIO LUGO y su Conyugue (decujus) CARMEN UZCATEGUI, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-880.480 y V-880.520 respectivamente. Así lo probare.
2.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso el argumento del accionante NELSON LUGO BENITEZ según el cual, él es el Arrendador de la casa de habitación familiar ubicada en la Calle Bolívar Nro. 111 cruce con calle Salías Nro. 154, San Fernando de Apure, Estado Apure, que actualmente es ocupada parcialmente por mi representada.
Por argumento en contrario, que asumo la carga de probar, alego que lo cierto es que el carácter de arrendador de dicho inmueble corresponde por efecto de subrogación legal a la sucesión del ciudadano (Decujus) ANTONIO LUGO y su Conyugue (decujus) CARMEN UZCATEGUI. Así lo probare.
3.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso el argumento del accionante según el cual, mi representada LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, hubiere estado obligada a pagar cánones de arrendamiento al demandante desde el 29 de julio de 2012 hasta el mes de enero de 2024, por un monto total de SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS (€ 6.900,00), a razón de CINCUENTA EUROS (€ 50,00) por cada mes.
Por argumento en contrario alego que mi representada NO HA CELEBRADO O SUSCRITO, NI DE MANERA VERBAL NI POR ESCRITO, NI EXPRESA NI TACITAMENTE, CONTRATO ALGUNO DE ARRENDAMIENTO CON EL DEMANDANTE, NUNCA SE HA OBLIGADO A PAGARLE CANONES DE ARRENDAMIENTO POR NINGUN MONTO Y MUCHO MENOS POR LA CANTIDAD ILEGAL DE CINCUENTA EUROS (50,00 €) MENSUALES QUE SE ALEGA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, NUNCA ESE CANON HA SIDO ESTABLECIDO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ALGUNA.
Invoco en favor de mi representada el principio de irrenunciabilidad de los derechos contemplado en el artículo 32 de la Ley Para la Regulación y el Control de los Arrendamientos de Vivienda. Niego que de manera tacita se pueda convalidar la subrogación ilícita que pretende el demandante sobre el arrendamiento del inmueble perteneciente a la sucesión Lugo Uzcátegui.
Alego que es improcedente la acción de desalojo fundada en el incumplimiento de una obligación inexistente.
Alego que la pretensión de desalojo esta fundada en una causa ilícita, por cuanto en el ordenamiento jurídico actual, no puede pretenderse el cobro o la sanción por falta de pago de supuestos cánones de arrendamiento de vivienda en moneda extranjera.
4.- Niego rechazo y contradigo por ser falso el argumento del accionante según el cual mi representada LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, personalmente o por intermedio de una hija o su esposo, de manera expresa o tacita, verbal o escrita hubieren realizado al demandante propuesta de compra del inmueble, ni que hubiera convenido con el establecer precio al inmueble mediante perito evaluador en fecha 08 de marzo de 2015.
Impugno formalmente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el informe de Avaluó de fecha marzo de 2015 suscrito por el Topógrafo José Verenzuela consignado como anexo "H" del libelo, cursante del folio 85 al 121 del expediente, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero. Niego que este documento sea demostrativo de pacto o convenio alguno de mi representada con el demandante de autos.
Por argumento en contrario que asumo la carga de probar, alego que lo cierto es que dicho inmueble pertenece en plena propiedad pro indivisa a la sucesión del ciudadano (Decujus) ANTONIO LUGO y su Conyugue (decujus) CARMEN UZCATEGUI, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V. 880.480 y V-880.520 respectivamente, y por tanto el demandante NELSON LUGO BENITEZ no tiene capacidad de disposición del inmueble y por tanto mal puede ofrecerlo en venta a mi representada. Así lo probare.
5.- Niego Rechazo y Contradigo por ser falso, cuánto alega el demandante al afirmar que hasta la fecha de interposición de la demanda no se han efectuado pagos mediante depósitos en la cuenta bancaria número 00070051730060246094 del banco Bicentenario a nombre del demandante aperturada en el marco del procedimiento consignatorio llevado en el expediente 09-154 del antiguo Juzgado Primero de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Impugno formalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia fotostática sin ningún valor probatorio de documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido y emanado de terceros, consistente en "Referencia Bancaria” fechada en noviembre de 2022 consignada como anexo "D" del Libelo, cursante del folio 74 al 75 del Expediente.
Por argumento en contrario alego que mi representada inducida por el error ha efectuado pagos en dicha cuenta bancaria número 00070051730060246094 del banco Bicentenario a nombre del demandante y también en la cuenta Reidentificada con número 01750051130060246094, depósitos con los cuales, en un hipotético y negado supuesto de existir una relación arrendataria estaría solvente hasta la fecha de interposición de la demanda, y por lo tanto puede excepcionarse alegando el pago del los cánones insolutos, tal como se evidencia de legajo de recibos o boucher de depósito que se anexan en original marcado "G" a los fines de ley. (montos que a todo evento mi representada se reserva el derecho de solicitar su restitución mediante libelo autónomo con fundamento en los artículos 1178 y 1184 del Código Civil).
-V-.
PETITORIO
Con base en los argumentos ya expuestos es que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi poderdante, y pido:
PRIMERO: Que se declare con lugar la excepción perentoria de Inadmisibilidad aquí opuesta fundada en la Falta de Cualidad Activa del demandante, con las debidas consecuencias procesales, CON COSTAS.
SEGUNDO: Que se declare con lugar la excepción perentoria de Inadmisibilidad aquí opuesta fundada en la inepta acumulación de pretensiones, con las debidas consecuencias procesales, CON COSTAS.
TERCERO: Que en caso de entrar a conocer sobre el fondo de la demanda, se declare sin lugar la misma. CON COSTAS (…)”
(Folio 163 al 182)
Consta que las partes aportaron, promovieron y evacuaron las pruebas siguientes:
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU DEMANDA
1.- Cursa a los folios 07 al 11, marcado con la letra “A”, copias certificadas de documento de compra venta, emanadas del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado, bajo el N° 2009.1121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.1275, correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprende; las cuales demuestran: que el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, una parcela de tierra en adjudicación con una superficie de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON 10 CENTIMETROS CUADRADOS (503,10 M2) y todas las bienhechurías construidas sobre dicha parcela, ubicada en la calle bolívar N° 111 cruce con calle salía N° 154, parroquia y municipio San Fernando del estado Apure, alinderados de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Bertha Jaspe, con 28.91 Mts. Sur: Con Calle Bolívar con 19.76 Mts y terreno de Luis Enrique Camacho con 9.20 Mts. Este: Con Calle Salías con 21.20 Mts. y Oeste: Casa que es o fue de Alcira de Montes con 9.46 Mts y terreno Luis Enrique Camacho con 11.05 Mts. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 12 al 15, marcado con la letra “B”, documento original de Preferencia Ofertiva, emanado de la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprende; las cuales demuestran: que el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, solicitó la notificación de la preferencia ofertiva a la ciudadana LUISA DE CARRASQUEL, sobre un (01) inmueble ubicado en la calle bolívar N° 111, esquina con Calle Salias, distinguida de la otra entrada con el N° 158, en la ciudad San Fernando, municipio del mismo nombre del estado Apure, alinderados de la siguiente manera: Norte: Julio Aquino; Sur: Calle Bolívar por medio con el Colegio Sagrada familia; Este: Sucesión de Félix Barbarito y Oeste: Calle transversal el Diamante y casa de Pedro A. Zappia, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 250.000,00). Y así se declara y decide.
3.- Cursa al folio 16 al 73, marcado con la letra “C”, copias certificadas del expediente N° 09-154, emanadas del Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprende; las cuales demuestran: que en fecha 04 de Agosto de 2009, la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 2.989.447, asistida por el abogado ´PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, formuló solicitud de consignación de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 1.831.598, con relación a un inmueble del cual manifestó ser la arrendataria y el último arrendador, ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Salias, N° 111 de esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 04 de Agosto de 2009, expresando lo siguiente:
“(…) Por ante este digno tribunal a su cargo, cursa procedimiento consignatario, signado con el N° 115, incoado por mi persona, de conformidad con el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mediante la cual he venido ordinariamente cancelando los cánones mensuales a favor del ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.831.598, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Salias, N° 111 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Ahora bien, es el caso que en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil nueve (2009), recibí carta que anexo al presente escrito en copia fotostática, marcada con la letra “A”, mediante la cual el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.318, me notifica que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, pasó a ser de su propiedad por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), inserto bajo el N° 2009.1121, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.1275 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil nueve (2009), el cual anexo en copia fotostática simple Marcado con la letra “B” (…)“.
4.- Cursa al folio 74 al 75, marcada con la letra “D”, copias simples del estado de cuenta N° 0175-0051-13-0060246094, del ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, emanadas de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, en fecha 18 de noviembre de 2022, lo cual demuestra: que la parte actora acepta que en dicha cuenta se efectuaron pagos de los cánones de arrendamiento.
5.- Cursa al folio 76 al 78, marcada con la letra “E”, copias certificadas del acta de audiencia conciliatoria relacionada con el Expediente Administrativo N° AP-005-2023, nomenclatura de dicha oficina, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 27 de junio de 2023, entre los ciudadanos NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ (Arrendador) y LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL (Arrendataria), este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, alegando lo siguiente:
“(…)Siendo las 10:00 a.m., del día Lunes 26 de Junio de 2023, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA a que se refieren los artículos del 7 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el expediente signado con el N°AP-005-2023, de la nomenclatura llevada por esta Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el Estado Apure, contentivo del PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, incoado por el ciudadano NELSON LUGO. C.l N° V-9.868.318, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°298.477, y de este domicilio, actuando en nombre propio, quien es la parte accionante en autos, en contra de ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, C.I. N° V-2.989.447, quien es la parte accionada en la presente causa.
En este estado, se DECLARA CONSTITUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, la cual será presidida por la Funcionaria Instructora, ABOG. ESTHER MARÍA REYES PULIDO, quien procede a dar inicio a la Audiencia Conciliatoria y deja sentado que la parte accionante, ABOG. NELSON LUGO suficientemente identificado, compareció a dicha audiencia, Igualmente se deja constancia de la comparecencia del defensor público DRA. VICKY VIÑA, Defensora Pública Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inguilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, actuando en representación de la parte accionada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL.
A tal efecto, tomó la palabra la Funcionaria Instructora, y les indicó a los presentes que las normas para llevar la audiencia consisten en darle el derecho de palabra por un periodo de cinco (5) minutos a cada una de las partes presentes, y el primero en el orden será a la parte accionante, ya identificada, y luego se le otorgará a la parte accionada ya mencionada, a los fines de que expongan sus alegatos y defensas; en este orden, luego de los derechos de palabra se les hará mención por parte de la funcionaria del alcance de las normas jurídicas en atención a sus planteamientos y en relación a estos, libres de apremio y coacción harán las propuestas de los acuerdos que consideren pertinentes.
En este sentido, se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante, DR. NELSON LUGO, ya identificado, para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: "Buenos días, ratifico en cada una de sus partes en el escrito consignado ante la SUNAVI en fecha 30/03/2023, en contra de la ciudadana Luisa José Reyes de Carrasquel, C.I. N V- 2.989,447, plenamente identificada en el expediente. Ahora bien, ciudadana funcionaria, en virtud de que en reiteradas oportunidades usted se trasladó al inmueble objeto de la presente solicitud, para hacerle entrega de la citación personal,; en fecha 11 de abril de 2023 fue la primera oportunidad y la misma no fue posible puesto que no se encontraba en el inmueble, Posteriormente en fecha 20 de Abril de 2023, usted se presentó nuevamente en el mismo domicilio logrando encontrar a la ciudadana Amaloa Carrasquel, quien manifestó ser hija de la ciudadana LUISA; usted le explico el motivo y la razón de su visita y notificación, Sin embargo, ella manifestó que la ciudadana luisa no se encontraba en el inmueble, la cual consta en acta en la misma fecha señalada, Seguidamente se practicó la notificación por carteles en fecha 20 de Mayo de 2023, se publicó por cartel en el diario últimas Noticias, la cual aparece en la página 16. El mismo fue consignado para los efectos legales al expediente AP-005-2023. Seguidamente se le ofició a la Coordinación de la Defensa Pública, en la cual se le asignó a la DRA. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO para la defensa de la ciudadana Luisa José Reyes De Carrasquel. Es de resaltar que no se presentó dicha ciudadana a la audiencia pautada para el día de hoy Lunes, 26 de Junio de este año. Es por ello que ratifico en cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, ante la presencia de la Funcionaria Instructora y ante la abogada de la Defensa Publica Vicky Viña, y solicito se dé por agotada la vía administrativa y me sea expedido copia certificada de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la DRA. VICKY VIÑA, Defensora Pública, actuando en calidad de representación de la parte accionada, ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, quien manifestó: "Buenos días, en virtud de notificación de solicitud de Defensor emanada por SUNAVI, para asistir y representar a la ciudadana LUISA REYES DE CARRASQUEL, esta Defensa aprovecha este Procedimiento Administrativo, para dar uso a los medios alternativos de resolución de conflicto, en virtud que no compareció mi usuaria no se puede dar uso, ahora bien mediante revisión a expediente pude constatar que mi usuaria fue debidamente notificada, cabe destacar que mi asistido no compareció a la citación para el día de hoy, muy a pesar que ha sido notificado para la audiencia en sede de SUNAVl en tres (3) oportunidades por citación y a su vez una (1) notificación por carteles en el diario ULTIMAS NOTICIAS el 20 de Mavo de 2023, en virtud que mi asistida no compareció a la audiencia estando debidamente notificada, esta defensa escucha lo planteado por la parte accionante y solicita se le dé otra oportunidad para una nueva audiencia a mi asistida todo ello con la finalidad de que se pueda llegar a un acuerdo entre las partes y poder escuchar lo que él tenga que plantear, la parte accionante manifestó que ya se le ha brindado varias oportunidades y se le notifico que tiene un Defensor Público y de igual manera no asisto. En virtud de todo lo expuesto y alegado esta defensa acepta dar por concluido el procedimiento administrativo, es todo."
A tal efecto, la Funcionario Instructor ya identificado, les preguntó a las partes en conflicto si llegarían a algún acuerdo y estos manifestaron QUE NO. En virtud de lo anterior, se evidencia que los comparecientes a esta AUDIENCIA CONCILIATORIA, no lograron por medio del consenso, un acuerdo razonable, por lo tanto, queda HABILITAR LA VIA JUDICIAL para AMBAS PARTES, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia, puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia.
Se insta al ciudadano NELSON LUGO, en su carácter de propietario, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones. (…)”.
6.- Cursa al folio 79 al 81, marcado con la letra “F”, copias certificadas del acta de audiencia conciliatoria del Expediente Administrativo N° AP-026-2012, nomenclatura de dicha oficina, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2022, entre los ciudadanos NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ (Arrendador) y LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL (Arrendataria), este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, alegando lo siguiente:
“Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día martes, veintiséis (26) de febrero de 2.013, comparece el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante. titular de la cédula de Identidad N° V9.868.318, quien es el ARRENDADOR de un inmueble, situado en la CALLE BOLİVAR, CRUCE CON CALLE SALIAS, CASA N° 111, en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por la ciudadana ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, venezolana, mayor de edad de, Abogada, titular de la Cédula de identidad N V20.003.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 184.643; y la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cedula de ldentidad N° V-2.989. 447, con domicilio en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando đel Estado Apure, asistida en este acto por ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.692.533 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.641, quien a los fines de este Acto Administrativo se identifica como la ARRENDATARIA, a los fines de celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA conforme lo establecen los artículos 6° al 10° ambos inclusive del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual será presidida por el Funcionario Instructor, ciudadano CARLOS AUGUSTO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de ldentidad N° V-15.031.226, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97. 023. Procedimiento Administrativo iniciado visto que en fecha 22/11/2.012, a través de escrito respectivo, el accionante solicita intervención de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Apure, y más específicamente la Dirección Regional de Inquilinato de este Estado a los fines de resolver la situación atinente a la celebración efectiva de un Contrato de Arrendamiento que regule la relación inquilinaria con la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, ya identificada, o en su defecto se acuerde el plazo para la desocupación voluntaria de un inmueble, propiedad del solicitante, situado en la dirección ya descrita. Cumplidas ya tres Audiencias Conciliatorias previas, acordándose en la última de ellas, en fecha jueves 07/02/2.013, fijar una nueva Audiencia Conciliatoria para el día de hoy martes, veintiséis (26) de febrero de 2.013, con el fin de que la parte accionante demuestre que goza de la plena titularidad del inmueble y cuenta con la cualidad propietaria para ejercer las acciones respectivas por ante esta Dirección Regional de Inquilinato del Estado Apure y en consecuencia canalizar los acuerdos a los que hubiere lugar, en atención al penúltimo aparte del artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; el Funcionario Instructor ya identificado, toma la palabra, indica las consideraciones del caso a fin de que la Audiencia Conciliatoria se lleve en los mejores términos de cordialidad y promoviendo objetivo central de la misma, el cual consiste en lograr el pleno y absoluto acuerdo o consenso entre las partes a fin de superar el conflicto presentado. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien ratifica la legitima titularidad del ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, en virtud de documento protocolizado en fecha 04/06/2.009 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. De igual manera expone acerca del Procedimiento Judicial llevado por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de acuerdo al Expediente N° 2.823, en el cual asevera que no existiría conflicto de intereses y no deviene en la deslegitimación de la Sucesión Hereditaria Lugo-Uzcátegui. Por tanto, no existen dudas respecto a titularidad de la parte accionante. En consecuencia, el ciudadano NELSON LUGO BENITEZ se encuentra en plena disposición de procurar los acuerdos a los que hubiere lugar. Por su parte, se le otorga el derecho palabra a la parte accionada, quien objeta nuevamente la legitimidad de la propiedad del ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, ya que no existe sentencia definitiva que confirme ni certifique la propiedad de cada uno de los miembros de la sucesión hereditaria. De hecho, se han intentado una serie de recursos que han devenido en la Reposición de la Causa, lo cual implica se reinicie la situación jurídica. Por otro lado, no se opone a la celebración de un contrato de arrendamiento que regule la relación inquilinaria siempre que se respete la antigüedad de treinta y nueve años en calidad de arrendataria de la ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL. El funcionario instructor exhorta a las partes a lograr un ulterior acuerdo, fijando plazos para la desocupación voluntaria del inmueble, bien por la parte accionada o bien por la parte accionante, no siendo posible que se llegara a un consenso en ese sentido. Por tal motivo oidas suficientemente las partes, y en función a las deliberaciones del caso, a la revisión de las documentales del Expediente Administrativo AP-026-2012 y a las copias certificadas y simples, presentadas por la parte accionante para su vista y consideración, esta Dirección Regional de Inquilinato del Estado Apure, acuerda lo siguiente: 1.- Agotar formalmente la vía administrativa y habilitar la vía judicial a objeto de que las partes, de considerarlo pertinente acudan ante los Tribunales respectivos a intentarla, de conformidad al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. 2.- Las partes intervinientes en este Procedimiento Administrativo Conciliatorio Ministerial ACUERDAN suscribir un Contrato de Arrendamiento en el cual se regule la relación de alquiler, respetando la antigüedad posesoria por vía de arredramiento por tiempo indeterminado de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL. Es importante además que se resuelva la legitimidad titulativa de la parte accionante para poder suscribir el contrato de marras. 3.-Se requiere que la parte la parte accionada, ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL demuestre que se encuentra en proceso de canalización y gestión de una solución habitacional que le permita desocupar el inmueble objeto de este Procedimiento y lograr una vivienda propia de manera definitiva. 4.- Se acuerda exhortar a la parte accionante, en función del status o situación actual de la causa N° 2.823 llevada y sustanciada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a resolver de manera concluyente su situación, a fin de que quede definitivamente firme la legitimidad propietaria y poder suscribir contrato de arrendamiento y/o ejercer las actuaciones que le asisten como real y legítimo dueño. 5.- Se hace oportuno informar a las partes que el Expediente Administrativo N° AP-026-2012 se encuentra a plena disponibilidad de las partes a fin de que se tramiten Copias Simples a las que hayan lugar. De solicitarse copias certificadas, es menester que sean solicitadas por la instancia jurisdiccional a la que haya lugar.(…)”
7.- Cursa al folio 82 al 84, marcado con la letra “G”, copias fotostáticas simples de documento de compra venta, emanadas del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado bajo el N° 2010.1182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2789, correspondiente al libro de folio real del año 2010, las cuales demuestran: que los ciudadanos CARMEN AIDA MORILLO DE RONDON y RAFAEL ANGEL RONDON CORONADO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, un inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías, que conforman una casa de construcción de mampostería o bloques, y la parcela de terreno sobre la cual está construida de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (335, 98 M2), ubicada en la calle Muñoz, cruce con calle independencia de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderados de la siguiente manera: Norte: Calle muñoz, en 15.70 metros; Sur: Casa que es o fue de Lola de Lugo, en 15.70 metros; Este: Casa que es o fue de Pancho Castillo, en 19.93 metros; y Oeste: Calle Independencia, en 19.93 metros.
8.- Cursa al folio 85 al 121, marcado con la letra “H”, original de Informe de Avalúo del Inmueble propiedad del ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, ubicado en la Calle Bolívar con Calle Salías, San Fernando, Estado Apure, emitido por el ciudadano JOSE A. VERENZUELA (Avaluador), C.V.T-N-915, en su carácter de topógrafo, emitido el 08 de marzo del 2015, lo cual a los efectos de este procedimiento solo demuestra que se contrató los servicios profesionales de un perito evaluador a los fines de establecer el valor del inmueble.
9.- Cursa al folio 122 al 126, marcado con la letra “I”, copias certificadas de Instrumento Boleta de la solicitud N° 19-129, emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de marzo de 2023, la cual guarda relación con el expediente N° 09-154, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Municipio San Fernando Estado Apure, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con los dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprende.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.- Cursa al folio 183 al 341, marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente N° 4393-19, (nomenclatura de este Juzgado) contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA contra NELSON LUGO UZCATEGUI y otros, certificación expedida en fecha 21 de febrero de 2024.
2-. Cursa al folio 342 al 348, marcado con la letra “A-2”, copias fotostáticas simples de sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2005-000411, en la cual se declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida, en fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y referida según su contenido a un Proceso de Estimación e Intimación de Honorarios que se tramitó en Cuaderno Separado del Expediente Principal de Partición a que hace referencia la parte demandada pero que a los efectos de este procedimiento no afecta la fe pública registral emanadas del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, con relación al documento protocolizado bajo el N° 2009.1121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.1275, correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha 04 de junio de 2009, del cual deviene la condición de propietario del inmueble arrendado de la parte actora, ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ.
3.- Cursa al folio 349 al 370, marcado con la letra “A-3”, copias fotostáticas simples, en el que consta, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente N° 462 nomenclatura de ese Tribunal, del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurado por la ciudadana: ELBA JULIANA LUGO DE CÓRDOBA contra el ciudadano: NELSON LUGO UZCATEGUI Y OTROS, al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para que conociera del recurso de apelación oído en ambos efectos.
4.- Cursa al folio 371 al 373, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado en fecha 1 de Agosto de 1944, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando bajo el N° 21, folio 42 al 44, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en curso, que dice referir la tradición legal del inmueble objeto de la demanda.
5.- Cursa al folio 374 al 378, marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando bajo el N° 29, folio 41 y 42, protocolo Primero, Cuarto Trimestre en fecha 4 de diciembre de 1937, el cual demuestra una tradición titulativa a favor de la sucesión del señor Antonio Lugo y de la señora Carmen Uzcátegui de Lugo de más de 82 años sobre el inmueble.
6. Cursa al folio 379 al 383, marcado con la letra “D”, original de carta o misiva emitida por la ciudadana Luisa José De Carrasquel y recibida por el ciudadano Nelson Lugo Uzcátegui de fecha 30 de junio de 2007, el cual demuestra la relación arrendaticia.
7. Cursa al folio 384 al 437, marcado con la letra “E”, copias fotostática simple de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 462, mediante el cual se declaró firme la partición y se ordenó el registro del documento respectivo, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando bajo el N° 28, folio 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
8. Cursa al folio 438 al 446, marcado con la letra “F”, copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expedida en fecha 05 de marzo de 2024, contentiva a las actas de audiencia conciliatoria realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Dirección Regional de Inquilinato Estado Apure, en fechas 26 de febrero de 2013, 11 de enero de 2013 y 07 de febrero de 2007.
9. Cursa al folio 447 al 448, marcado con la letra “G”, original del legajo de recibos o boucher de depósitos efectuados por la ciudadana Luisa José Reyes De Carrasquel a la cuenta bancaria N° 00070051730060246094 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano Nelson Lugo, y también en la cuenta reidentificada con el N° 01750051130060246094.
Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2024 (Folios 531 al 549) el Tribunal A quo declaro siguiente:
“(…)PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, alegado del co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.447, ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, con domicilio procesal ubicado en el paseo Libertador, edificio “360”, primer piso, oficina N° 3, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo: igualmente se indica que en razón de que prosperó la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es innecesario e inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto previo alegado por la accionada de autos referido a la Inadmisibilidad de la demanda y así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En fecha 17 de octubre de 2024 el ciudadano Nelson Lugo, parte actora, apelo de la decisión de fecha 11 de octubre de 2024. Y en fecha 21 de octubre el tribunal A quo oyó en ambos efectos, ordenando su remisión a este Tribunal Superior junto con oficio N° 0990/232. (Folio 553 al 555)
En orden lógico, pasa este tribunal a considerar las defensas perentorias de previo pronunciamiento y en tal sentido se observa que la parte demandada en su oportunidad opuso primariamente la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la persona del actor para intentar la demanda girando dicho argumento alrededor del alegato de que no ostentaba la condición de propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento puesto que su decir, hubo una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que anuló unas actuaciones y repuso la causa contenida en el Expediente N° 4393-19 (nomenclatura propia de este Juzgado Superior) lo cual afectó el título de adquisición que invoca la parte actora en este procedimiento para abrogarse la condición de propietario arrendador, pero como quedó expresado en capítulos previos en esta decisión, no consta tal decisión en la que expresamente se le haya quitado esa fe pública a dicho documento de propiedad del actor sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, circunstancias estas conocidas y aceptadas expresamente por la parte demandada en el procedimiento de consignación de canones de arrendamientos donde hace valar su condición de arrendataria de la parte actora y a su favor, expresamente, consigna varios canones de arrendamiento por la cantidad que consideró haber sido el último canon de arredramiento pactado entre las partes, todo lo cual hace que la parte actora si tenga la cualidad de propietario del inmueble y de arrendador del mismo con relación a la parte demandada, contra quien se hizo valer esta última condición y por lo cual tales defensas perentorias deben ser declaradas improcedentes y así se declara y decide.
Se observa igualmente que la parte demandada en su oportunidad opuso otra defensa perentoria, alegando de manera subsidiaria, que la parte actora incurre en una LA INEPTA ACUMULACIÓN EN EL LIBELO DE PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE Y CUYOS PROCEDIMIENTOS RESULTAN INCOMPATIBLES, puesto que a su decir la parte actora pretende el desalojo por falta de pago de unos canones de arrendamientos vencidos y no pagados y por otro lado, pretende que el órgano jurisdiccional fije el canon máximo periódico a cobrar por tales conceptos, lo cual dice hace que la pretensión sea inadmisible, pero como quedó expresado en capítulos previos en esta decisión, la parte actora afirma que tales canones de arrendamiento periódicos, que afirma ser mensuales, se encuentran cuantificados en los montos que expresa y por lo cual asume la carga probatoria de tales asertos, que argumentativamente justifica por los elementos configurantes que menciona contener, sin que ello pueda ser considerado como una petición que le competa al órgano administrativo (SUNAVI) para la fijación del mismo, siendo que menciona haber transitado los procedimientos administrativos previos a la demanda sin referir expresamente tales circunstancias y por lo cual no constituye una pretensión en sí, la fijación del canon máximo de arrendamiento periódico (en este caso mensual) a cobrar, y por lo cual tales defensas perentorias deben ser declaradas improcedentes y así se declara y decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior, a entrar a analizar el FONDO DEL ASUNTO y lo cierto es que se observa que es un hecho aceptado y demostrado la relación locativa entre las partes sobre el referido inmueble, y que la parte demandada efectuó pagos en la cuenta bancaria número 00070051730060246094 del Banco Bicentenario a nombre de la parte actora y también en la cuenta que menciona como reidentificada con número 01750051130060246094, depósitos éstos que se reflejan el procedimiento de consignación de canones antes mencionado, de los cuales tenía igualmente conocimiento la parte actora y en el mismo, los retiró completa e íntegramente sin objeción ni reserva de ninguna naturaleza, siendo que en su demanda, lo que pretende es afirmarse con derecho a fijar unilateralmente el monto del canon de arrendamiento mensual, sin la voluntad de la parte arrendataria aquí demandada ni obtener una fijación previa de la SUNAVI en tal punto, y sobre esos montos afirmar luego del retiro de la últimas consignaciones aceptadas que la parte demandada se encuentra insolvente hasta la fecha de interposición de su demanda, todo lo cual resulta totalmente improcedente puesto que no logró demostrar que tal canon de arrendamiento afirmado en su demanda haya sido pactado entre las partes o fijado por el ente regulador mencionado, y al no demostrar la ocurrencia de la falta de pago de la arrendataria alegada en su demanda, esta debe ser declarada improcedente y condenarlo al pago de las costas procesales. Y así se declara y decide.
Por lo anterior este Tribunal Superior, llegó a la conclusión y así lo decidió (en su dispositiva que aquí se publica en extenso) en audiencia oral que:
Considerando todos los elementos probatorios aportados, producidos, promovidos y evacuados ante el Juzgado A Quo, muy especialmente las documentales públicas, este Tribunal declara improcedente las defensas o excepciones perentorias opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 11 de junio de 2024, cursante a los folios 163 al 182 de la Segunda Pieza Principal, referidas a la falta de cualidad activa de la parte actora y la inepta acumulación de pretensiones, puesto que conforme al documento cursante a los folios 07 al 09 de la Primera Pieza Principal protocolizado en fecha 04 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 2009.1121, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.1275 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y del que consta la titularidad de la propiedad registral del inmueble objeto de la Litis a favor de la parte actora; así como consta a los folios 16 al 73 de la Primera Pieza Principal copias certificadas expedidas en fecha 08 de noviembre de 2011, por la Secretaría del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y referidas al Expediente N° 12-992 de la nomenclatura propia de ese Tribunal donde constan consignaciones de cánones de arrendamientos mensuales efectuados por la parte demandada aduciendo tener carácter de arrendataria del inmueble objeto de la Litis y cuya propiedad es de la parte actora a quien le atribuye a su vez el carácter de arrendador, siendo la primera consignación efectuada en fecha 04 de Agosto de 2009, constando la última consignación de la demandada en fecha 29 de junio de 2012 por la cantidad de 307 Bs. correspondiente al mes de mayo de 2012, cuyas copias constan haberse efectuado por ante el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros N° 0051730060246094, de fecha 21 de junio de 2012, que fuera retirado por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2012, y cuyo titular es la parte actora, siendo que al folio 448 constan tarjas de los dos (2) últimos depósitos efectuados en la referida cuenta de ahorros en fechas 08 de enero de 2024, por la cantidad de Bs. 5, cada uno; no constando en autos ningún contrato, acuerdo o documento en el cual se haya convenido entre las partes un canon de arrendamiento mensual distinto al aceptado por ambos en el referido expediente de consignación, que al tomar en cuenta las reconversiones monetarias realizada en fecha 22/03/2018 en que se retiraron 03 ceros de la moneda vigente (dividiéndola entre mil), según Gaceta Oficial Número 41.366 de fecha 22/03/2018 y; la reconversión monetaria realizada en fecha 06/08/2021 en que se retiran 06 ceros de la moneda vigente (dividiéndola entre un millón), según Gaceta Oficial Número 42.185 de fecha 06/08/2021, dan idea de los montos mensuales a pagar por la arrendataria en los meses de noviembre de 2012 hasta febrero de 2018 ambos inclusive en la cantidad de Bs. 307; en los meses de marzo de 2018 hasta Julio de 2021 ambos inclusive cero con trescientas siete milésimas de bolívares (Bs. 0,307) y; en los meses de Agosto de 2021 hasta enero de 2024 ambos inclusive en la cantidad de cero con trescientas siete milmillonésimas (Bs. 0,000000307) y que ante el no acuerdo o conflicto de intereses insatisfechos con relación al monto del canon, tampoco consta en autos que se haya solicitado ni obtenido por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la regulación del canon máximo a pagar por la arrendataria, lo cual hace que no pueda en consecuencia estar obligada a pagar la suma por tal concepto y periodo de tiempo que indica la parte actora en su demanda y en consecuencia, la parte actora no logró demostrar la entidad del canon ni su incumplimiento siendo dichas normas de estricto orden público. Por lo anterior, se revoca o anula la sentencia apelada, se declaran sin lugar las defensas perentorias opuestas por la parte demandada e improcedente la demanda. Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa. Y así se declara y decide.
Observa este Tribunal que el Juzgado A Quo en su sentencia apelada declaró las defensas perentorias alegadas por la parte demandada que lo llevarían así a una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pero a renglones seguidos declaró la improcedencia de la demanda, lo cual resulta un despropósito, ilógico y erróneo, razón por la cual se declara nula la decisión del Juzgado A Quo de fecha 11 de octubre de 2024. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano NELSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.318, Inpreabogado N° 298.477, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de octubre de 2024, en el Expediente N° 16.826 (nomenclatura propia de ese Juzgado), que tiene instaurado contra la ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
SEGUNDO: Se REVOCA O ANULA LA SENTENCIA APELADA de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.826 (nomenclatura propia de ese Juzgado).
TERCERO: SE DECLARAN IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PERENTORIAS opuestas por la parte demandadas referidas a LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la persona del demandante, ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, la INEPTA ACUMULACIÓN EN EL LIBELO DE PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE Y CUYOS PROCEDIMIENTOS RESULTAN INCOMPATIBLES que buscaba LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por haber incurrido el accionante en una prohibición legal de admitir la acción como lo es la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por el ciudadano NELSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.318, Inpreabogado Nro. 298.477, de este domicilio y actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 2.989.447 y de este domicilio por DESALOJO ARRENDATICIO DE VIVIENDA.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete días del mes de febrero de dos mil veinticinco (07-02-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINA ESPINOZA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINA ESPINOZA
Exp. Nº4.896-24
BLGDE/pp/