REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CARLOS JOSE JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO.
DEMANDADOS: LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO CIUDADANO LUIS CABRERA CABRERA.
TERCEROS ADHESIVOS A LA CAUSA DE LO ACTORES: EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS A LA CAUSA: Abogada VICAL MAYANNYS MIJARES RODRÍGUEZ.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.781.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 08 de mayo del año 2023, se recibió ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas, el libelo de demanda contentivo de acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.761.140, domiciliado en Avenida José Antonio Páez, Sector El Trébol, casa S/N frente al restaurant “El Trébol”, Achaguas municipio Achaguas, estado Apure, actuando en ése acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.357, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.355, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.273.838, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.274.429 y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.990.225, representación otorgada al antes identificado ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y al Abogado en ejercicio BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.009; representación ésta que se evidencia en el Instrumento Poder Especial que les fue conferido ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Achaguas, en fecha 12 de Abril del año 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 24, Tomo: 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por ése Registro con funciones Notariales y que consignaron junto al libelo de la demanda signado con la letra “P”; quienes demandan inicialmente, como en efecto lo hicieron a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO CIUDADANO LUIS CABRERA CABRERA (+); así los accionantes de autos expusieron los hechos en su escrito libelar del siguiente modo: Se desprende del escrito libelar que la acción que nos ocupa se inició con el fin de obtener el reconocimiento de la paternidad a través de la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, manifestando la parte accionante que en el año 1964 su madre la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.132, anexando copia fotostática de su cédula de identidad marcada con la letra “C”, mantuvo una relación amorosa desde aproximadamente el mes de diciembre del año 1964, hasta el día de su fallecimiento, con el ciudadano de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+), quien en vida fuera de nacionalidad Española, nacido en el pueblo de Fuencaliente, Provincia de Ciudad Real, Reino de España, debidamente naturalizado como Venezolano, siendo en vida titular de la cédula de identidad N° V-118.649, hecho que demuestran con el Acta de Nacimiento, el cual la parte demandante consignó en copia certificada junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, quien lo anexó en copia simple con vista al original, así como el Acta de defunción que acompañaron en un (01) folio útil marcada con la letra “B”, donde expresa que el de cujus antes mencionado falleció el 17 de Junio del año 1979 en la población de Achaguas estado Apure. Asimismo, expresan que dicha relación amorosa fue notoria, publica, a la vista de los habitantes de Achaguas estado Apure y sus alrededores, por lo que alegan que producto de esa relación nacieron (presuntamente) sus hijos en el siguiente orden: 1. OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, quien nació el 27 de septiembre del año 1965 en la Parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas, tal como consta en el Acta de Nacimiento que consignaron a los efectos legales consiguientes marcado con la letra “D”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “E”; 2. SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, quien nació el 11 de septiembre del año 1966 en la población de Achaguas estado Apure, quienes acompañaron junto al libelo de la demanda la certificación emanada del Registro Principal del estado Apure marcada con la letra “F”, donde dejan constancia que durante los años 1966 hasta 1970 no aparece inserta dicha acta de nacimiento, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “G”; 3. LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, quien nació el día 20 de julio del año 1970 en la Población de Achaguas estado Apure, como consta en el Acta de Nacimiento que consignaron marcado con la letra “H”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “I”; 4. INGRID DAMELI JIMÉNEZ, quien nació el día 15 de mayo del año 1961, en la Población de Achaguas estado Apure, que a los afectos legales consiguientes consigno Partida de Nacimiento marcado con la letra “J”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “K”; 5. CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, quien nació el día 20 de julio del año 1972 en el vecindario denominado La Palestina de la Parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas, hecho que demuestra a través de la Partida de nacimiento, que a los efectos legales consiguientes marcada con la letra “L”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “M”; y 6. NINFA MARIELA JIMÉNEZ, quien nació el día 14 de agosto del año 1974 en la población de Achaguas estado Apure, tal como consta en la Partida de Nacimiento que consignaron marcada con la letra “N”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “Ñ”, anexos que se acompañaron al libelo de demanda a los efectos legales consiguientes. Del mismo modo, la parte accionante indicó que el ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), fue un padre amoroso y cumplidor con sus obligaciones para con sus hijos, que siempre se hizo cargo de todo lo necesario para el sustento de todos desde el día de sus respetivos nacimientos, que siempre estuvo pendiente de la manutención, educación y crianza, mostrando en cada uno de sus actos, los cuidados de un buen padre, por lo que hasta el día de su muerte los trató como hijos. Asimismo, alega la parte accionante que la familia, amistades y relaciones sociales los reconocen como hijos e hijas de LUIS CABRERA CABRERA (+), y que el de cujus antes mencionado, murió con la firme creencia que eran sus hijos. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil y siguientes. En este mismo orden de ideas, requirió finalmente al Tribunal en el acápite destinado al petitorio que en efecto formalmente demandan a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO CIUDADANO LUIS CABRERA CABRERA (+), por lo que solicita que debe emitirse el edicto correspondiente a los fines de que se cumpla el requisito de la citación de los herederos desconocidos. Bajo esa tesitura, la parte accionante de autos alega que el de cujus ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), falleció hace más de cuarenta y tres (43) años y no cuenta con un familiar directo de manera ascendente o descendente reconocido el cual pudiera hacer un reconocimiento, o a su vez, poderle tomar una muestra para que sean practicadas experticias hematológicas y heredo-biológicas para determinar de esa forma la filiación con sus presuntos hijos e hijas, por ende, solicita que se haga lo conducente a los fines de que se realice un acto de exhumación al cadáver, para que se pueda tomar las muestras que sea necesarias para que se practique la experticia de determinación de la filiación biológica a través de la prueba de tipificación del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), practicada dicha prueba conjuntamente con cada uno de sus presuntos hijos ciudadanos OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMENEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, a través de un laboratorio privado por cuanto expresa que es un hecho conocido que actualmente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no cuenta con los reactivos necesarios para realizar dicha prueba. Y por último solicitaron al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y que a su vez, sea declarado título suficiente que comprueba que son hijos del ciudadano fallecido LUIS CABRERA CABRERA (+). Del folio (04) al (22), corren insertos los anexos al escrito libelar.
En fecha 09 de mayo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.781, se formó expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 338 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil se procedió a librar EDICTO, ello en razón de que, los demandados de autos son los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS CABRERA CABRERA (+), con la finalidad que se haga saber a los terceros interesados que se ha instaurado la acción, por lo que a su vez debe llamarse a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, por ende, este Órgano Jurisdiccional ordenó la publicación del EDICTO respectivo, dos (02) veces por semana por un lapso de sesenta (60) días en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, otorgándole a la parte actora un lapso de (03) días de despacho siguientes al retiro del mismo para iniciar con la publicación; asimismo, dicho edicto debía ser publicado con intervalos de tres (03) días entre el uno y el otro, para que comparecieran ante este despacho cualquier interesado en el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, contados a partir de la última publicación, consignación y fijación en la puerta del Tribunal que del edicto de prensa que se haga. Del mismo modo, se ordenó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo del año 2023, compareció ante éste Tribunal, el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.761.140, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, quien consigno diligencia mediante el cual expreso que por cuanto le fue expedido Edicto para que fuera publicado en el Diario “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, le informa al Tribunal que el diario Nacional no es prensa escrita, por lo que solicitó que le sea cambiado el mencionado periódico Nacional por el Diario “LÍDER EN DEPORTES”, que es de circulación nacional de manera escrita.
En Fecha 30 de mayo del año 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual la Juez Temporal de este Despacho, ciudadana AURI TORRES LÁREZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reincorporación a sus funciones y dejó constancia que la presente acción se encuentra en fase de citación. Asimismo, le concedió a las partes tres (03) días de despacho siguientes a la fecha para que los solicitantes hicieran uso de lo estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, plenamente identificado en autos, y en consecuencias dejo sin efecto el anterior edicto librado en la presente causa en fecha 09 de Mayo del año 2023, por ende, ordenó librar nuevo edicto a los fines de su publicación correspondiente en los diarios “EL LÍDER EN DEPORTES” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, ambos de circulación nacional.
En fecha 12 de junio del año 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigo mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 05 de junio del año 2023, edición N° 32.028, y un (01) ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 05 de junio del año 2023, edición N° 6.430. Asimismo, (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 09 de junio del año 2023, edición N° 32.032 y un ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 09 de Junio del año 2023, edición N° 6.434, diarios estos donde aparecen publicados el Edicto de fecha 30 de mayo del año 2023, a los fines de que este Despacho ordenara agregarlos al presente expediente y se cumpla con los efectos legales pertinentes.
En fecha 19 de junio del año 2023, compareció ante este Juzgado, el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigo mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 12 de junio del año 2023, edición N° 32.035, (01) ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 12 de junio del año 2023, edición N° 6.437. Asimismo, (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 16 de junio del año 2023, edición N° 32.039 y un ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 16 de junio del año 2023, edición N° 6.441, diarios estos donde aparecen publicados el Edicto de fecha 30 de mayo del año 2023, a los fines de que este Despacho ordenara agregarlos al presente expediente y se cumpla con los efectos legales pertinentes.
En fecha 30 de junio del año 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigo mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 19 de junio del año 2023, (01) ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 19 de junio del año 2023. Asimismo, (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 23 de junio del año 2023 y un ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 23 de junio del año 2023, diarios estos donde aparecen publicados el Edicto de fecha 30 de Mayo del año 2023, a los fines de que este Despacho ordenara agregarlos al presente expediente y se cumpla con los efectos legales pertinentes.
En fecha 04 de julio del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigo mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 26 de junio del año 2023, (01) ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 26 de junio del año 2023. Asimismo, (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 30 de junio del año 2023 y un ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 30 de junio del año 2023, diarios estos donde aparecen publicados el Edicto de fecha 30 de mayo del año 2023, a los fines de que este Despacho ordenara agregarlos al presente expediente y se cumpla con los efectos legales pertinentes.
En fecha 10 de julio del año 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigo mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 03 de julio del año 2023, edición N° 32.056, (01) ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 03 de julio del año 2023, edición N° 6.458. Asimismo, (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 07 de julio del año 2023, edición N° 32.059 y un ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 07 de julio del año 2023, edición N° 6.461, diarios estos donde aparecen publicados el Edicto de fecha 30 de mayo del año 2023, a los fines de que este Despacho ordenara agregarlos al presente expediente y se cumpla con los efectos legales pertinentes.
En fecha 18 de julio del año 2023, compareció ante este Juzgado, el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigo mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 10 de julio del año 2023, edición N° 32.062, (01) ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 10 de julio del año 2023, edición N° 6.464. Asimismo, (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 14 de julio del año 2023, edición N° 32.066 y un ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 14 de julio del año 2023, edición N° 6.468, diarios estos donde aparecen publicados el Edicto de fecha 30 de mayo del año 2023, a los fines de que este Despacho ordenara agregarlos al presente expediente y se cumpla con los efectos legales pertinentes.
En Fecha 25 de julio del año 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, apoderado judicial de la parte accionante, consigno mediante diligencia carta informativa de fecha 20 de julio del año 2023, suscrita por la ciudadana Ivonne Uribe Gerente de Comercialización y ventas del grupo “ÚLTIMAS NOTICIAS” dirigida al ciudadano CARLOS JOSÉ JIMENEZ, quien es parte demandante del presente proceso, donde le informa “Que el día 24 de Julio del año 2023, por ser fecha no laborable, los diarios “Ultimas Noticias” y “Líder en Deportes” no serían impresos por lo tanto no habrá circulación de los mismos”. En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, le informo a este despacho, que en relación a la secuencia de la publicación del Edicto de fecha 30 de mayo del año 2023, no fue publicado el día lunes 24 de julio del año 2023, sino que iba ser publicado el día martes 25 de julio del año 2023 en ambos periódicos. En ésta misma fecha, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigo mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 17 de julio del año 2023, edición N° 32.069, (01) ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 17 de julio del año 2023, edición N° 6.471. Asimismo, (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 21 de julio del año 2023, edición N° 32.073 y un ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 21 de julio del año 2023, edición N° 6.475, diarios estos donde aparecen publicados el Edicto de fecha 30 de mayo del año 2023, a los fines de que este Despacho ordenara agregarlos al presente expediente y se cumpla con los efectos legales pertinentes.
En Fecha 07 de agosto del año 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigo mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 25 de julio del año 2023, edición N° 32.076, (01) ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 25 de julio del año 2023, edición N° 6.478. Asimismo, (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 28 de julio del año 2023, edición N° 32.079 y un ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 28 de julio del año 2023, edición N° 6.481. Del mismo modo, consigno un (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 31 de julio del año 2023, edición N° 32.082, (01) ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 31 de Julio del año 2023, edición N° 6.484. Asimismo, (01) ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 04 de agosto del año 2023, edición N° 32.086 y un ejemplar del Diario “LÍDER EN DEPORTES” de fecha 04 de agosto del año 2023, edición N° 6.488, diarios estos donde aparecen publicados el Edicto de fecha 30 de mayo del año 2023, a los fines de que este Despacho ordenara agregarlos al presente expediente y se cumpla con los efectos legales pertinentes.
En fecha 07 de agosto del año 2023, el Secretario Titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, ciudadano Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia en la cual manifestó que siendo las 11:00 a.m., procedió a fijar el EDICTO librado en la presenta causa en la cartelera de este Juzgado, a los fines de que comparecieran cualquier persona que tuviera interés en el juicio.
En fecha 02 de octubre del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana VICAL MAYANNYS MIJARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.371, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.701, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.237.483 y V-10.072.043, respectivamente, representación judicial que se desprende de instrumentos poderes otorgados ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Achaguas del estado Apure, el primero de ellos otorgado en fecha 11 de julio del año 2023, quedando inserto en los Libros de Autenticación llevados por el citado órgano bajo el N° 1, Tomo 2; y el segundo otorgado en fecha 13 de julio del año 2023, quedando inserto en los Libros de Autenticación llevados por el citado órgano bajo el N° 3, Tomo 2; ambos poderes acompañados al escrito a que se hace mención marcados “A” y “B”; quien consignó escrito mediante el cual intervinieron de manera voluntaria como Terceros Adhesivos en la presente causa.
En fecha 03 de octubre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de los terceros adhesivos en el presente juicio ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.237.483 y V-10.072.043, respectivamente, a la abogada en ejercicio VICAL MAYANNYS MIJARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.371, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.701; tal como riela en el folio (97) del presente juicio.
En fecha 19 de octubre del año 2023, compareció ante este Juzgado, la ciudadana abogada VICAL MAYANNYS MIJARES RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros adhesivo, ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, quien consigno escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 24 de noviembre del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del presente proceso, quien consignó diligencia mediante el cual expresó que sus representados ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ reconocen como sus hermanos paternos a los ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, plenamente identificados, y decidieron de manera voluntaria y amigable practicarse y someterse todos juntos a la Experticia De Determinación De La Filiación Biológica mediante la prueba de Tipificación Del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), por cuanto consideraron que era el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión. En ésta misma fecha, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado BRAULIO JOSE FRANCO RABAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente proceso, quien consignó diligencia mediante el cual expreso que en relación a la promoción de testigos que consigno en la presente causa en fecha 09 de noviembre del año 2023, señalo las interrogantes que deberán responder los testigos que comparezcan a rendir sus declaraciones en el presente juicio.
En fecha 09 de noviembre del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante el cual consignó escritos de promoción de pruebas, uno constante de un (01) folio y el otro constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 24 de noviembre del año 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada VICAL MAYANNYS MIJARES RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial de los terceros adhesivo, quien mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 30 de noviembre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ. Y uno, presentado por la abogada VICAL MAYANNYS MIJARES RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de los terceros adhesivos ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS.
En fecha 07 de diciembre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil por el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a ésa fecha a las 09:00 a.m.,10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 p.m., para que comparecieran los ciudadanos ESPERANZA CARIDAD JIMENEZ BLANCO, RAMON DE LAS NIEVES UNDA, SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL GUILLERMO BEROES UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.625.132, V-4.140.248, V-4.139.379 y V-8.167.651, respectivamente, a que rindieran sus declaraciones ante este Tribunal. Igualmente admite la prueba de Experticia Hematológica y Heredo-biológica, a los fines de que se pueda realizar el análisis hematológico denominado como prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), siendo necesario la exhumación de cadáver del difunto LUIS CABRERA CABRERA (+), para que se tomara la muestra correspondiente, por ende, este Juzgado ordeno librar Oficio N° 0990/287 al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) y Oficio N° 0990/288 al LABORATORIO PRIVADO DE GÉNETICA MOLECULAR “GENMOLAS” C.A. En ésta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil por la apoderada judicial de los terceros adhesivos, ciudadana abogada VICAL MAYANNYS MIJARES RODRIGUEZ, admitió la prueba de Experticias Hematológicas y Heredo-biológicas, a los fines de que se pueda realizar el análisis hematológico denominado como prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), siendo necesario la exhumación de cadáver del difunto LUIS CABRERA CABRERA (+), para que se tomara la muestra correspondiente, por tal razón, este Juzgado ordeno librar Oficio N° 0990/287 al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) y Oficio N° 0990/288 al LABORATORIO PRIVADO DE GÉNETICA MOLECULAR “GENMOLAS” C.A. Asimismo, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguientes a ésa fecha a las 09:00 a.m.,10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparecieran los ciudadanos MARÍA ELENA GONZALEZ, LUÍS ALEJANDRO BOADAS RIVAS y JOSUE RAFAEL SALINAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.757.596, V-14.812.284 y V-17.607.924, respectivamente, a que rindieran sus declaraciones ante este Tribunal.
En fecha 12 de diciembre del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de oficio N° 0990/288 dirigido al ciudadano Lic. RUBEN DARIO MONASTERIOS PRESIDENTE DEL LABORATORIO DE GENETICA MOLECULAR “GENMOLAB”, el cual fue debidamente firmado por el ciudadano apoderado judicial de la parte demandante abogado BRAULIO FRANCO RABAGO, en su oportunidad legal. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de oficio N° 0990/287 dirigido al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), el cual fue debidamente firmado en las oficinas de su despacho, en su oportunidad legal.
En fecha 13 de diciembre del año 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia y de sus dichos; del mismo modo dejó constancia de la presencia del abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para examinar al testigo ciudadano RAMÓN DE LAS NIEVES UNDA, este Juzgado dejó constancia de su comparecencia y de su testimonio; se dejó constancia de la presencia del Abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración el ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, este Juzgado dejó constancia de su comparecencia y de su testimonio; se dejó constancia de la presencia del Abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Y por último, siendo las 12:00 m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración el ciudadano RAFAEL GUILLERMO BEROES UTRERA, este Juzgado dejó constancia de su comparecencia y de su testimonio; se dejó constancia de la presencia del Abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En ésta misma fecha, se recibió oficio N° 356-0406-344-2023 de fecha 13 de diciembre del año 2023, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) mediante el cual dio contestación al oficio N° 0990/287 de fecha 07 de diciembre del año 2023; informando a este Juzgado que el día 12 de enero del año 2024 a las 08:00 a.m., enviará el personal multidisciplinario, que incluye Anatomopatólogo, Médico Forense, Técnico de Autopsia, Odontólogo Forense, Fotógrafo Forense, Oficial de Resguardo y Custodia de Evidencia, para que procediera a la exhumación del identificado cadáver.
En fecha 14 de diciembre del año 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia y de sus dichos; del mismo modo dejó constancia de la presencia de la abogada ciudadana VICAL MAYANNYS MIJARES RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de los Terceros Adhesivos, asimismo, dejó constancia de la presencia del abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En ésta misma fecha, compareció ante este Tribunal, la ciudadana abogada VICAL MAYANNYS MIJARES RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros adhesivos del presente proceso, quien consignó diligencia mediante el cual expresó que sus representados ciudadanos EFREN JOSE CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, reconocen como sus hermanos paternos a los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, plenamente identificados, que los mismos y luego de reiteradas conversaciones acordaron de manera amigable y sincera someterse y practicarse todos la prueba de Tipificación Del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), por cuanto consideraron que era el método más exacto para establecer una paternidad con el de cujus LUIS CABRERA CABRERA. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración el ciudadano LUIS ALEJANDRO BOADAS RIVAS, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia y de sus dichos; del mismo modo dejó constancia de la presencia de la abogada ciudadana VICAL MAYANNYS MIJARES RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de los Terceros Adhesivos, asimismo, dejó constancia de la presencia del abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para examinar al testigo ciudadano JOSUÉ RAFAEL SALINAS HERNÁNDEZ, este Juzgado dejó constancia de su comparecencia y de su testimonio; y se dejó constancia de la presencia de la abogada ciudadana VICAL MAYANNYS MIJARES RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de los Terceros Adhesivos, por otra parte, dejó constancia de la presencia del abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En Fecha 10 de enero del año 2024, se recibió oficio N° 356-0406-009-2024 de ésa misma fecha, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) mediante el cual dio contestación al oficio N° 0990/287 de fecha 07 de Diciembre del año 2023, informando a éste Juzgado que se realizó cambio de fecha de la exhumación para el día 26 de enero del año 2024, a las 08:00 a.m., ya que el patólogo por motivos personales no podía asistir el día 12 de diciembre del año 2024, por lo que en tal fecha enviará el personal multidisciplinario, que incluye Anatomopatólogo, Médico Forense, Técnico de Autopsia, Odontólogo Forense, Fotógrafo Forense, Oficial de Resguardo y Custodia de Evidencia, para que procediera a la exhumación del identificado cadáver.
En fecha 17 de enero del año 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, apoderado judicial de la parte demandante, quien consigno diligencia mediante el cual solicito que se notificara vía oficio al Laboratorio De Genética Molecular “GENMOLAB” C.A., a la Alcaldía del municipio Achaguas y a la Dirección del Cementerio municipal de mencionada alcaldía, que la realización de la exhumación del cadáver del difunto LUIS CABRERA CABRERA (+), será en fecha 26 de enero del año 2024, a los fines de garantizar y asegurar la práctica de la misma. Del mismo modo, solicito que sea nombrado correo especial.
En fecha 19 de enero del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio N°0990/11 dirigido al Laboratorio De Genética Molecular “GENMOLAB” C.A., oficio N°0990/12 dirigido a la Alcaldía del municipio Achaguas y oficio N°0990/13 a la Dirección del Cementerio municipal de la Alcaldía del municipio Achaguas del estado Apure, anexándole copias debidamente certificadas del oficio N° 356-0406-009-2024, de fecha 10 de enero del año 2024, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), a los fines de informarle la fecha de la realización de la exhumación acordada en esta Litis, y así garantizar y asegurar la ejecución de la misma. Asimismo, este Juzgado designo como correo especial al ciudadano abogado BRAULIO JOSE FRANCO RABAGO, plenamente identificado, para que se trasladara y entregara los respectivos oficios ya antes mencionados.
En fecha 22 de enero del año 2024, este Órgano Jurisdiccional levanto acta mediante el cual juramento como correo especial al ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de que se traslade y entregue los oficios N° 0990/11, N° 0990/12 y N° 0990/13 dirigidos al Laboratorio De Genética Molecular “GENMOLAB” C.A., a la Alcaldía del municipio Achaguas y a la Dirección del Cementerio municipal del estado Apure.
En fecha 26 de enero del año 2024, este Tribunal habilito el tiempo necesario, estando fuera de la sede natural del Tribunal, para la práctica de la Exhumación de cadáver del difunto LUIS CABRERA CABRERA (+), siendo las 11:20 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conformado por la Jueza Temporal Abogada AURI TORRES LÁREZ, Secretario Titular Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA y el Alguacil Temporal Abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRÍGUEZ, con la presencia de funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), y con la comparecencia de la experto designada por el Laboratorio De Genética Molecular “GENMOLAB” C.A, licenciada en Biología EGLYS GIOVANNA MÁRQUEZ CARIPA; en el cementerio Municipal Achaguas, ubicado al final del Boulevard, al lado del estadio “Cesar Alexis Vargas”, municipio Achaguas, estado Apure, a los fines de extraer la muestra biológica contentiva de Acido Desoxirribonucleico (ADN), y poder practicar la prueba correspondiente para determinar la filiación alegada por la parte demandante de autos. Asimismo, la representante del Laboratorio De Genética Molecular “GENMOLAB” C.A, consigno la credencial en copia fotostática simple, y el ciudadano LUIS JOSE CORDERO OJEDA, consigno su designación como Síndico Procurador municipal del municipio Achaguas del estado Apure, que consta en Gaceta Municipal edición extraordinaria de fecha 04 de Septiembre del año 2020, identificada con el N° 2502.
En fecha 29 de enero del año 2024, este Órgano Jurisdiccional levanto acta mediante el cual siendo la 01:42 p.m., dejo constancia que a través del correo electrónico juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com solicitó información al Laboratorio Privado de Genética Molecular (GENMOLAB, C.A) información requerida al correo electrónico del laboratorio antes mencionado, genmolab@gmail.com, el cual fue recibido al instante.
En fecha 30 de enero del año 2024, este Juzgado levanto acta mediante el cual, siendo las 11: 02 a.m., se recibió oficio GML24-216, de fecha 30 de enero del año 2024, emanado del Laboratorio Privado de Genética Molecular (GENMOLAB, C.A), a través de vía electrónica, mediante el cual dio respuesta a la información requerida por este Tribunal en fecha 29 de enero del año 2024, indicando que recibieron la muestra en cadena de custodia. En ese sentido, este Juzgado ordeno imprimir el mencionado oficio y agregarlo a las actas procesales que conforman el presente juicio.
En fecha 07 de febrero del año 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordeno realizar un cómputo por secretaria donde dejó constancia de los treinta (30) días de despacho transcurrido del lapso de evacuación de pruebas, por ende, acordó la Extensión del Lapso Probatorio por quince (15) días de despacho, por cuanto faltaban pruebas fundamentales para el dictamen definitivo en el presente proceso.
En fecha 27 de febrero del año 2024, se recibió oficio N° GML24-221 de fecha 22 de febrero del año 2024, emanado del Laboratorio Privado de Genética Molecular (GENMOLAB, C.A), mediante el cual informó que el procesamiento de las muestras lo iniciarán una vez se realice la totalidad del pago del estudio de filiación biológica y a partir de ese momento los resultados se entregarán en veinte (20) días hábiles.
En fecha 07 de marzo del año 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual, realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de quince (15) días de despacho de Extensión de lapso Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 07 de Marzo del año 2023, así mismo, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes al de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 03 de abril del año 2024, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de informes constante de (04) folios útiles, en su oportunidad legal. En esa misma fecha, este Tribunal levanto acta mediante el cual dejo constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, asimismo dejó constancia que la parte accionante del presente juicio presento sus informes correspondientes, mientras que la los terceros adhesivos no comparecieron, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 04 de abril del año 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual vencido el término para la presentación de los informes correspondientes en este juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos y contados a partir del día siguiente de la fecha antes mencionada para dictar sentencia en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre del año 2024, se recibió en éste Juzgado comunicación identificada con el N° GMI.24-265, emanado del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., suscrita por su presidente el ciudadano RUBÉN MONASTERIOS, fechada 13 de noviembre del año 2024, mediante el cual informa al Tribunal que fue realizada la prueba heredo-biológica de paternidad en la presente causa, utilizando la muestra obtenida en el acto de exhumación de cadáver realizada al ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), correspondiente a fragmento proximal de fémur derecho, realizando las respectivas comparaciones con las tomas biológicas obtenidas de los actores en la presente causa, los terceros adhesivos y sus respectivas Madres, obteniendo como resultado un informe que se anexo a dicha comunicación constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado al presente expediente y riela del folio(181) al folio (188).
En fecha 07 de enero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la recepción de los resultados de la prueba de ADN, expedidos mediante informe emanado del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., se realizó una revisión exhaustiva al expediente y se evidenció que no consta en las actas el informe que debió elaborar el Patólogo actuante en la exhumación practicada por éste Tribunal a los restos mortales del ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), conjuntamente con el equipo multidisciplinario que gentilmente le acompañó en ésa oportunidad; razón por la cual se ordenó librar oficio al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a fin de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción de dicha comunicación proceda a remitir a éste Tribunal el respectivo Informe, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa que nos ocupa; en ésta misma fecha se libró oficio identificado con el N° 0990/001, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
En fecha 08 de enero del año 2025, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de haber practicado la entrega del oficio identificado con el N° 0990/001, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en la sede donde funciona el mencionado organismo.
En fecha 14 de enero del año 2025, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar y vencido el lapso otorgado al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin de que diera respuesta a la comunicación identificada con el N° 0990/001, entregada por el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, en fecha 08 de enero del año 2025, remitiendo el Informe de la Exhumación practicada por éste Tribunal en presencia de los funcionarios del citado organismo en fecha 26 de enero del año 2024, en el Cementerio Municipal de Achaguas, para poder proferir la presente sentencia, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni mediante apoderado judicial.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte accionante que en el año 1964 su madre la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.132, anexando copia fotostática de su cédula de identidad marcada con la letra “C”, mantuvo una relación amorosa desde aproximadamente el mes de diciembre del año 1964, hasta el día de su fallecimiento, con el ciudadano de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+), quien en vida fuera de nacionalidad Española, nacido en el pueblo de Fuencaliente, Provincia de Ciudad Real, Reino de España, debidamente naturalizado, titular de la cédula de identidad N° V-118.649, hecho que demuestran con el Acta de Nacimiento, el cual la parte demandante consignó en copia certificada junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, quien lo anexó en copia simple con vista al original, así como el Acta de defunción que acompañaron en un (01) folio útil marcada con la letra “B”, donde expresa que el de cujus antes mencionado falleció el 17 de Junio del año 1.979 en la población de Achaguas estado Apure. Asimismo, expresó que dicha relación amorosa fue notoria, publica, a la vista de los habitantes de Achaguas estado Apure y sus alrededores, por lo que alegan que producto de esa relación nacieron (presuntamente) sus hijos en el siguiente orden: 1. OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, quien nació el 27 de Septiembre del año 1965 en la Parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas, tal como consta en el Acta de Nacimiento que consignaron a los efectos legales consiguientes marcado con la letra “D”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “E”; 2. SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, quien nació el 11 de Septiembre del año 1966 en la población de Achaguas estado Apure, quienes acompañaron junto al libelo de la demanda la certificación emanada del Registro Principal del estado Apure marcada con la letra “F”, donde dejan constancia que durante los años 1966 hasta 1970 no aparece inserta dicha acta de nacimiento”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “G”; 3. LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, quien nació el día 20 de Julio del año 1970 en la Población de Achaguas estado Apure, como consta en el Acta de Nacimiento que consignaron marcado con la letra “H”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “I”; 4. INGRID DAMELI JIMÉNEZ, quien nació el día 15 de mayo del año 1961, en la Población de Achaguas estado Apure, que a los afectos legales consiguientes consigno Partida de Nacimiento marcado con la letra “J”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “K”; 5. CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, quien nació el día 20 de Julio del año 1972 en el vecindario denominado La Palestina de la Parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas, hecho que demuestra a través de la Partida de nacimiento, que a los efectos legales consiguientes marcada con la letra “L”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “M”; y 6. NINFA MARIELA JIMÉNEZ, quien nació el día 14 de Agosto del año 1974 en la población de Achaguas estado Apure, tal como consta en la Partida de Nacimiento que consignaron marcada con la letra “N”, conjuntamente con la fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “Ñ”, anexos que se acompañaron al libelo de demanda a los efectos legales consiguientes. Del mismo modo, la parte accionante indicó que el ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), fue un padre amoroso y cumplidor con sus obligaciones para con sus hijos, que siempre se hizo cargo de todo lo necesario para el sustento de todos desde el día de su respetivos nacimientos, que siempre estuvo pendiente de la manutención, educación y crianza, mostrando siempre los cuidados de un buen padre, por lo que hasta el día de su muerte los trató como hijos. Asimismo, alega la parte accionante que la familia, amistades y relaciones sociales los reconocen como hijos e hijas de LUIS CABRERA CABRERA (+), y que el de cujus antes mencionado, murió con la firme creencia que eran sus hijos. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil y siguientes. En este mismo orden de ideas, requirió finalmente al Tribunal en el acápite destinado al petitorio que en efecto formalmente demandan a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO CIUDADANO LUIS CABRERA CABRERA (+), por lo que solicita que debe emitirse el edicto correspondiente a los fines de que se cumpla el requisito de la citación de los herederos desconocidos. Bajo esa tesitura, la parte accionante de autos alega que el de cujus ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), falleció hace más de cuarenta y tres (43) años y no cuenta con un familiar directo de manera ascendente o descendente reconocido el cual pudiera hacer un reconocimiento, o a su vez poderle tomar una muestra para que sean practicadas experticias hematológicas y heredo-biológicas para determinar de esa forma la filiación con sus presuntos hijos e hijas, por ende, solicita que se haga lo conducente a los fines de que se realice un acto de exhumación al cadáver, para que se pueda tomar las muestras que sea necesarias para que se practique la experticia de determinación de la filiación biológica a través de la prueba de tipificación del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), practicada dicha prueba conjuntamente con cada uno de sus presuntos hijos ciudadanos OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMENEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, a través de un laboratorio privado por cuanto expresa que es un hecho conocido que actualmente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no cuenta con los reactivos necesarios para realizar dicha prueba. Y por último solicito al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y que a su vez, sea declarado título suficiente que comprueba que son hijos del ciudadano fallecido LUIS CABRERA CABRERA (+).
Por otra parte, la ciudadana VICAL MAYANNYS MIJARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.371, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.701, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.237.483 y V-10.072.043, respectivamente, compareció ante este Tribunal y presentó escrito mediante el cual se constituyeron como terceros adhesivos, por cuanto alega que sus representados se enteraron a través de un edicto publicado por los periódicos de circulación nacional Últimas Noticias y Líder en Deportes, que los ciudadanos OLGA CLARIZA JIMENEZ, SERGIO DE JESUS JIMENEZ, LUIS RAMON JIMENEZ, INGRIP DAMELI JIMENEZ, NINFA MARIELA JIMENEZ y CARLOS JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.874.357, V-10.616.355, V-10.273.838, V-10.274.429, V-12.990.225 y V-11.761.140, respectivamente, instauraron demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, con la finalidad de obtener el apellido y reconocimiento paterno del fallecido ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+); por ende, expresan que sus representados toman la decisión de intervenir de manera voluntaria y espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que les interesa hacer valer sus derechos en el marco de este proceso, por cuanto alega que ambos son también hijos del de cujus ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), el cual no los reconoció presentándolos ante un Registro Civil y que el mismo murió con la firme creencia que ellos eran sus hijos. Asimismo, manifestó la apoderada judicial de los ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, que sus representados afirman que el fallecido ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+) mantuvo relaciones amorosas de corto tiempo con sus madres, por una parte la ciudadana DOMINGA VILLANUEVA SIDRAN DE ZAPARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.863, quien es madre del ciudadano EFREN JOSÉ CIDRAN, tal como consta en la partida de nacimiento, que a los efectos legales consiguientes acompañaron marcado con la letra “C”, y por otra parte la ciudadana CARMEN SERAPIA MONAGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.836.470, quien es madre de la ciudadana BIRMA ERZULINA MONAGAS, como consta en la partida de nacimiento, que a los efectos legales consiguientes acompañaron marcado con la letra “F”. En este mismo orden de ideas, los terceros adhesivos alegan que el de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+), manifestó en su conducta como padre, que por el transcurso de los años, demostró públicamente la voluntad sostenible de tenerlos y tratarlos a ambos como sus hijos, tanto en las relaciones sociales, como en vida cotidiana, en forma continua, notoria y pública. Del mismo modo, los terceros adhesivos reconocen como hermanos paternos a los demandantes ciudadanos OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, por ende, le solicita al Tribunal que también sean reconocidos como hijos del ya fallecido LUIS CABRERA CABRERA (+).
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 124, expedida por el Registro Civil del Municipio Fuencaliente de la Palma del Reino de España, mediante la cual se hace constar que el día 25 de Agosto del año 1915, nació en la población de Fuencaliente de la Palma del Reino de España, el ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+) hoy de cujus, hijo del ciudadano Don Leocadio Cabrera Rodríguez y de la ciudadana Doña María Cabrera Pérez. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, ya que de la misma emana el nacimiento del ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+) hoy de cujus, y que fue hijo del ciudadano Don Leocadio Cabrera Rodríguez y de la ciudadana Doña María Cabrera Pérez.
2°) Marcada con la letra “B”, copia fotostática certificada del acta de Defunción N° 43, expedida por el Registro Principal del estado Apure, mediante la cual hace constar que en fecha 17 de Junio del año 1979, falleció en el Hospital “Francisco A. Rísquez”, municipio Achaguas, estado Apure, el ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), a consecuencia de un infarto al miocardio e hipertensión arterial. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, ya que de la misma emana el fallecimiento del ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+) hoy de cujus.
3°) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, identificada con el N° V-8.625.132, quien es madre de los ciudadanos demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, partes actoras en el presente juicio y quienes acudieron al órgano jurisdiccional a fin de que sean reconocidos como hijos del hoy difunto ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+). A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por los terceros adhesivos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO.
4°) Marcada con la letra “D”, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 47, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se hace constar que el día 27 de Septiembre del año 1965, nació en la Parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas, la ciudadana OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, co-actora en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hija natural de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, demostrándose a través de la misma, la filiación materna de la co-demandante con la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, de quien se alega mantuvo una relación amorosa con el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA (+), a quien señalan los accionantes de autos que fue su padre, siendo la co-actora producto de dicha relación amorosa
5°) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, identificada con el N° V-9.874.357, quien es hermana de los ciudadanos co-demandantes SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por los terceros adhesivos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad de la ciudadana OLGA CLARIZA JIMÉNEZ.
6°) Marcada con la letra “F”, copia fotostática de la certificación emanada del Registro Principal del estado Apure donde se deja constancia, que durante los años de 1966 hasta 1970 no aparece inserta acta de nacimiento del ciudadano SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.355, que según información suministrada dice haber nacido en el municipio Achaguas en fecha 11 de Septiembre del año 1966, hijo de la ciudadana ESPERANZA JIMÉNEZ. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, demostrándose a través de la misma, que el co-actor SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, no posee acta de nacimientos, empero hace constar la filiación materna de la co-demandante con la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, de quien se alega mantuvo una relación amorosa con el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA (+), a quien señalan los accionantes de autos que fue su padre, siendo el co-actor producto de dicha relación amorosa.
7°) Marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, identificado con N° V-10.616.355, quien es hermano de los ciudadanos co-demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por los terceros adhesivos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad de la ciudadano SERGIO DE JESÚS JIMENEZ.
8°) Marcada con la letra “H”, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 410, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 20 de Julio del año 1970, nació en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, el ciudadano LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ, co-actor en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hijo natural de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, demostrándose a través de la misma, la filiación materna de la co-demandante con la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, de quien se alega mantuvo una relación amorosa con el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA (+), a quien señalan los accionantes de autos que fue su padre, siendo el co-actor producto de dicha relación amorosa.
9°) Marcada con la letra “I”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, identificado con N° V-10.273.838, quien es hermano de los ciudadanos co-demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMENEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por los terceros adhesivos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad del ciudadano LUIS RAMÓN JIMÉNEZ.
10°) Marcada con la letra “J”, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 371, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 15 de mayo del año 1971, nació en el municipio Achaguas, la ciudadana INGRID DAMELI JIMÉNEZ, co-actora en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hija natural de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, demostrándose a través de la misma, la filiación materna de la co-demandante con la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, de quien se alega mantuvo una relación amorosa con el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA (+), a quien señalan los accionantes de autos que fue su padre, siendo la co-actora producto de dicha relación amorosa.
11°) Marcada con letra “K”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana INGRID DAMELI JIMÉNEZ, identificado con N° V-10.279.429, quien es hermana de los ciudadanos co-demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMENEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por los terceros adhesivos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad de la ciudadana INGRID DAMELI JIMÉNEZ.
12°) Marcada con la letra “L”, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 71, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se hace constar que el día 20 de Julio del año 1972, nació en el vecindario La Palestina de la Parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas, el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, co-actor en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hijo natural de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, demostrándose a través de la misma, la filiación materna de la co-demandante con la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, de quien se alega mantuvo una relación amorosa con el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA (+), a quien señalan los accionantes de autos que fue su padre, siendo el co-actor producto de dicha relación amorosa.
13°) Marcada con la letra “M”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ, identificado con N° V-11.761.140, quien es hermano de los ciudadanos co-demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMENEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ e INGRID DAMELI JIMÉNEZ. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no impugnada por los terceros adhesivos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ.
14°) Marcada con la letra “N”, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 363, expedida por el Registro Civil del municipio Achaguas estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de Agosto del año 1974, nació en el municipio Achaguas estado Apure, la ciudadana NINFA MARIELA JIMÉNEZ, co-actora en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hija natural de la ciudadana ESPERANZA JIMÉNEZ. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, demostrándose a través de la misma, la filiación materna de la co-demandante con la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, de quien se alega mantuvo una relación amorosa con el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA (+), a quien señalan los accionantes de autos que fue su padre, siendo la co-actora producto de dicha relación amorosa.
15°) Marcada con la letra “Ñ”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NINFA MARIELA JIMENEZ, identificada con N° V-12.990.225, quien es hermana de los ciudadanos co-demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMENEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no impugnada por los terceros adhesivos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad de la ciudadana NINFA MARIELA JIMÉNEZ.
16°) Marcada con la letra “O”, foto identificativa de la tumba donde presuntamente, reposan los restos del fallecido LUIS CABRERA CABRERA (+), en el cementerio municipal Achaguas ubicado al final del Boulevard, al lado del estadio “César Alexis Vargas”, municipio Achaguas estado Apure, tumba identificada en su lápida como “LUIS CABRERA C; 16.6.79; RDO DE ESPERANZA JIMENEZ Y SUS HIJOS” linderos del terreno: NORTE: Tumba sin datos; SUR: Tumba de María L. Arana; ESTE: Tumba de Cista R. Arana y OESTE: Tumba sin datos de orientación. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por los terceros adhesivos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha foto demuestra la veracidad del estado y la ubicación de la tumba en la cual reposan los restos mortales del de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+), a fin de su exhumación para la toma de muestra para la práctica de la prueba de ADN.
B.- En el lapso probatorio
1°) Ratifica las documentales acompañadas al libelo de demanda, consistentes en: A. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 124, expedida por el Registro Civil del Municipio Fuencaliente de la Palma del Reino de España, mediante la cual se hace constar que el día 25 de Agosto del año 1915, nació en la población de Fuencaliente de la Palma del Reino de España, el ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+) hoy de cujus, hijo del ciudadano Don Leocadio Cabrera Rodríguez y de la ciudadana Doña Doña María Cabrera Pérez. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con B. Copia fotostática certificada del acta de Defunción N° 43, expedida por el Registro Principal del estado Apure, mediante hace constar que en fecha 17 de Junio del año 1979 falleció en el Hospital “Francisco A. Rísquez”, municipio Achaguas, estado Apure, el ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), a consecuencia de un infarto al miocardio e hipertensión arterial. C. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, identificada con el N° V-8.625.132, quien es madre de los ciudadanos demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. D. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 47, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se hace constar que el día 27 de Septiembre del año 1965, nació en la Parroquia San Antonio, municipio Arismendi, la ciudadana OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, co-actora en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hija natural de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO. E. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, identificada con el N° V-9.874.357, quien es hermana de los ciudadanos co-demandantes SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. F. Copia fotostática de la certificación emanada del Registro Principal del estado Apure donde se deja constancia, que durante los años de 1966 hasta 1970 no aparece inserta acta de nacimiento del ciudadano SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.355, que según información suministrada dice haber nacido en el municipio Achaguas en fecha 11 de Septiembre del año 1966, hijo de la ciudadana ESPERANZA JIMÉNEZ. G. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano SERGIO DE JESÚS JIMENEZ, identificado con N° V-10.616.355, quien es hermano de los ciudadanos co-demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. H. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 410, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 20 de Julio del año 1970, nació en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, el ciudadano LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ, co-actor en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hijo natural de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO. I. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, identificado con N° V-10.273.838, quien es hermano de los ciudadanos co-demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMENEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. J. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 371, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 15 de mayo del año 1971, nació en el municipio Achaguas, la ciudadana INGRID DAMELI JIMÉNEZ, co-actora en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hija natural de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ. K. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana INGRID DAMELI JIMÉNEZ, identificado con N° V-10.279.429, quien es hermana de los ciudadanos co-demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMENEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. L. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 71, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se hace constar que el día 20 de Julio del año 1972, nació en el vecindario La Palestina de la Parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas, el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, co-actor en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hijo natural de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ. M. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ, identificado con N° V-11.761.140, quien es hermano de los ciudadanos co-demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMENEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ e INGRID DAMELI JIMÉNEZ. N. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 363, expedida por el Registro Civil del municipio Achaguas estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de Agosto del año 1974, nació en el municipio Achaguas estado Apure, la ciudadana NINFA MARIELA JIMÉNEZ, co-actora en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hija natural de la ciudadana ESPERANZA JIMÉNEZ. Ñ. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NINFA MARIELA JIMENEZ, identificada con N° V-12.990.225, quien es hermana de los ciudadanos co-demandantes OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMENEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. O. Foto identificativa de la tumba donde presuntamente, reposan los restos del fallecido LUIS CABRERA CABRERA (+), en el cementerio municipal Achaguas ubicado al final del Boulevard, al lado del estadio “César Alexis Vargas”, municipio Achaguas estado Apure, tumba identificada en su lápida como “LUIS CABRERA C; 16.6.79; RDO DE ESPERANZA JIMENEZ Y SUS HIJOS” linderos del terreno: NORTE: Tumba sin datos; SUR: Tumba de María L. Arana; ESTE: Tumba de Cista R. Arana y OESTE: Tumba sin datos de orientación. Se destaca que los anteriores documentos, fueron objeto de valoración por quien suscribe el presente fallo, al momento de pronunciarse sobre los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otra acotación que agregar en ése sentido.
2°) Testimoniales correspondientes a los ciudadanos ESPERANZA CARIDAD JIMENEZ BLANCO, RAMON DE LAS NIEVES UNDA, SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ y RAFAEL GUILLERMO BEROES UTRERA, quienes en la oportunidad fijada por éste Tribunal, comparecieron a la sede del mismo y prestaron el juramento de Ley a fin de emitir su testimonio de la siguiente manera:
- Esperanza Caridad Jiménez Blanco: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, así como si conoció al de cujus LUIS CABRERA CABRERA? CONTESTO: Si, son mis hijos, si, fue el padre de mis hijos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta sobre si el de cujus LUIS CABRERA CABRERA era el padre de OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ? CONTESTO: Si, la primera testigo de eso soy yo, que soy la madre. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que el de cujus LUIS CABRERA CABRERA vivió años en Achaguas, mismo lugar donde murió? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el de cujus LUIS CABRERA CABRERA, era de nacionalidad española? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene en conocimiento que el difunto LUIS CABRERA CABRERA está enterrado en el cementerio Municipal Achaguas, ubicado al final del boulevard al lado del estadio César Alexis Vargas Achaguas, estado Apure?. CONTESTO: Si. Cesaron.
- Ramón De Las Nieves Unda: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, así como si conoció al de cujus LUIS CABRERA CABRERA? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta sobre si el de cujus LUIS CABRERA CABRERA era el padre de OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ? CONTESTO: Si, como no. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que el de cujus LUIS CABRERA CABRERA vivió años en Achaguas, mismo lugar donde murió? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el de cujus LUIS CABRERA CABRERA, era de nacionalidad española? CONTESTO: Si, fue español. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene en conocimiento que el difunto LUIS CABRERA CABRERA está enterrado en el cementerio Municipal Achaguas, ubicado al final del boulevard al lado del estadio cesar Alexis Vargas Achaguas, estado Apure?. CONTESTO: Si. Cesaron.
- Samuel Antonio Hernández: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, así como si conoció al de cujus LUIS CABRERA CABRERA? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta sobre si el de cujus LUIS CABRERA CABRERA era el padre de OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ? CONTESTO: Si, me consta, sí. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que el de cujus LUIS CABRERA CABRERA vivió años en Achaguas, mismo lugar donde murió? CONTESTO: Si señor. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el de cujus LUIS CABRERA CABRERA, era de nacionalidad española? CONTESTO: Si, era de nacionalidad español. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene en conocimiento que el difunto LUIS CABRERA CABRERA está enterrado en el cementerio Municipal Achaguas, ubicado al final del boulevard al lado del estadio cesar Alexis Vargas Achaguas, estado Apure?. CONTESTO: Si señor, ahí está. Cesaron.
- Rafael Guillermo Beroes Utrera: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, así como si conoció al de cujus LUIS CABRERA CABRERA? CONTESTO: Si, lo conocí, fuimos vecinos, de casa a casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta sobre si el de cujus LUIS CABRERA CABRERA era el padre de OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ? CONTESTO: Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que el de cujus LUIS CABRERA CABRERA vivió años en Achaguas, mismo lugar donde murió? CONTESTO: Así es, sí señor. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el de cujus LUIS CABRERA CABRERA, era de nacionalidad española? CONTESTO: Si, era de nacionalidad español, yo lo conocí bastante. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene en conocimiento que el difunto LUIS CABRERA CABRERA está enterrado en el cementerio Municipal Achaguas, ubicado al final del boulevard al lado del estadio cesar Alexis Vargas Achaguas, estado Apure?. CONTESTO: Si, ahí está enterrado. Cesaron.
Para valorar las testimoniales evacuadas ante éste Juzgado, específicamente las declaraciones de los ciudadanos ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, RAMÓN DE LAS NIEVES UNDA, SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ y RAFAEL GUILLERMO BEROES UTRERA, observa ésta Juzgadora que los comparecientes fueron contestes en indicar al Tribunal que conocían tanto a los ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, como al de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+), asimismo, coincidieron en señalar que el hoy fallecido LUIS CABRERA CABRERA (+), vivía en el municipio Achaguas del estado Apure, y que lo reconocen como padre de los ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, en razón de que fueron Made la primera e las nombradas y vecinos los otros, del ciudadano hoy difunto LUIS CABRERA CABRERA (+), del mismo modo, coincidieron en señalar al Tribunal que mencionado ciudadano hoy difunto LUIS CABRERA CABRERA, era de nacionalidad española y que sus restos reposan en el cementerio Municipal Achaguas, ubicado al final del Boulevard al lado del estadio César Alexis Vargas Achaguas estado Apure; las declaraciones de los citados testigos generan firmes indicios en función a que quien es señalada como Madre de los actores ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, de ochenta (80) años de edad, acudió ante éste Órgano Judicial a manifestar en su declaración que ciertamente es la madre de los accionantes y mantuvo una relación con quien afirmó ser el padre de sus hijos, el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA; por otra parte los otros tres (03) testigos ciudadanos RAMÓN DE LAS NIEVES UNDA, SAMUEL ANTONIO HERNÁNDEZ y RAFAEL GUILLERMO BEROES UTRERA, manifestaron tener setenta (70) años, el primero, setenta y seis (76) años el segundo y sesenta y siete (67) años el tercero, por lo que sus dichos indican a quien suscribe el presente fallo que efectivamente dicen la verdad sobre los hechos objeto del presente debate judicial; razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2°) En relación a la prueba de Experticias Hematológicas y Heredo-Biológicas; éste Tribunal en fecha 26 de enero del año 2024, habilito el tiempo necesario para la práctica de la presente actuación, estando fuera de la sede natural, por lo que, siendo las 11:20 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conformado por la Juez Temporal Abogada AURI TORRES LÁREZ, el Secretario Titular Abogado DANIEL ALEJANRO ROSALEZ SILVA y el Alguacil Temporal Abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRÍGUEZ, todos identificados en acta levantada a fin de practicar la exhumación para obtener la muestra biológica y poder materializar la prueba de ADN, entre los accionantes, los terceros adhesivos y el material biológico que se obtuviera del difunto ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), indispensable para la resolución del presente juicio; dicho traslado se efectuó al cementerio Municipal de Achaguas, ubicado al final del Boulevard, al lado del estadio “César Alexis Vargas”, municipio Achaguas, estado Apure, específicamente en la tumba identificada en su lápida como “LUIS CABRERA CABRERA C.; 16.6.79; RDO. DE ESPERANZA JIMENEZ Y SUS HIJOS”, señalando como linderos del citado terreno los siguientes: Norte: Tumba sin datos; Sur: Tumba de María L. Arana; Este: Tumba de Cista R. Arana y Oeste: Tumba sin datos de orientación; a los fines de llevar a cabo la EXHUMACIÓN DEL CADAVER de quien en vida respondiera el nombre de LUIS CABRERA CABRERA (+) de nacionalidad española y venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad N° V-118.699, tal como fue acordado en auto de admisión de pruebas proferido por éste Juzgado en fecha 07 de diciembre del año 2023, todo con la finalidad de extraer la muestra biológica contentiva de Acido Desoxirribonucleico (ADN) y poder practicar la prueba correspondiente para determinar la filiación alegada por la parte demandante de autos. El Tribunal notifico de su misión al Director del cementerio ciudadano FRANCYS AMAURYS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.577, en el cargo de Jefe del Departamento de cementerio de la dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del municipio Achaguas; del mismo modo, se encontraba presente el ciudadano abogado LUIS JOSÉ CORDERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.992.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.771, quien se desempeñaba en ése momento como Síndico Procurador Municipal del municipio Achaguas del estado Apure. Igualmente hizo acto de presencia el Alcalde del municipio Achaguas ciudadano DANIEL OSWALDO NIEVES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.649. Seguidamente, el Tribunal procedió a identificar el personal adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a saber: Médico Forense ciudadana ERIKA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.836.381; Antropólogo Forense ciudadana GLAMARYS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-11.923.256; Odontólogo Forense ciudadana OLÍCAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.145.457; Patólogo DR. LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.357; Técnicos Forenses: DIXON LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.800.686, JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.723.925; WILLIAMS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.937.979, RUBÉN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.960 y WILLIAM BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.650; Fotógrafa Forense: MADELYN ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.889.013. Por otra parte el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la experto designada por el Laboratorio de Genética Molecular “GENMOLAB”, licenciada en Biología EGLYS GIOVANNA MÁRQUEZ CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.750. Asimismo, el Juzgado dejo constancia que colaboraron en el desmantelamiento de la tumba y luego de materializada la práctica de la exhumación procedieron a la cobertura de la misma con cemento, los Albañiles ciudadanos NELSON ENRIQUE GUTIERREZ MARTINEZ y JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.639.867 y V-14.693.781, respectivamente. Del mismo modo, se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.887, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099; así como también se encontraba presente la apoderada judicial de los terceros intervinientes abogada VICAL MAYANNYS MIJARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.371, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.701. Seguidamente y habiendo verificado la presencia de las partes el Tribunal procedió a juramentarlos, por lo que acto seguido los albañiles identificados anteriormente, en presencia de los funcionarios del SENAMECF y el Tribunal iniciaron el desmantelamiento de la tumba donde reposan los restos del ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), a los fines de obtener la muestra biológica para que pudieran materializar el examen de ADN. En ese sentido, estando presentes todas las partes convocadas y encontrándose el Tribunal en el sitio exacto donde fue sepultado el ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), de acuerdo a los datos de linderos aportado por el promovente de la prueba, escarbaron la tumba y extrajeron el ataúd donde reposan los restos del cuerpo sin vida del ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), procedió el Medico Patólogo, conjuntamente con los técnicos forenses a abrir el féretro, en presencia del Tribunal, demás funcionarios del SENAMECF y los apoderados judiciales de las partes comparecientes. Seguidamente, el Médico Patólogo en el ejercicio de sus funciones pasó a realizar las siguientes consideraciones: “Se observa osamenta, cráneo, osamenta constituida por columna vertebral, arcos costales y cavidad craneana, mandíbula que es de suma importancia para demostrar que era edentulo y tenía prótesis por lo que no va a servir la toma dental, se entregan la mandíbula a la odontóloga forense, un señor alto, delgado, se señala la cadera y el fémur derecho, de dicha pieza ósea se procedió con la segueta a tomar la muestra de 15 a 20 centímetros, lo cual es suficiente para sacar la muestra, siendo que la parte media está mejor que la proximal, observando una pieza fuerte que bota bastante calcio al ser separada con la segueta, de inmediato se llamó a la licenciada experta designada por el laboratorio y en presencia del Tribunal y demás funcionarios se procedió hacer entrega de la muestra biológica extraída del cadáver de quien en vida se identificara como LUIS CABRERA CABRERA, se ratificó que pieza dentaria no se pudo tomar porque el señor era edentulo, concluyo la extracción, se procedió a sellar”. Acto seguido procedieron a sellar la urna y a darle sepultura nuevamente, con una placa de cemento (6), de aproximadamente un metro diez por cuarenta y un centímetros, colocándole en la parte superficial cemento para sellar. En este mismo orden de ideas, el Tribunal en aras de garantizar la evacuación total de la prueba, la licenciada EGLYS GIOVANNA MARQUEZ CARIPA, experta designada y juramentada por este Tribunal, enviada por el laboratorio “GENMOLAB”, procedió a tomar las muestras bilógicas de los accionantes, terceros intervinientes y de las madres, de los mismos, identificados de la siguiente manera: Madre 1: ESPERANZA CARIDAD JIMENEZ BLANCO; Madre 2: SIDRAN DOMINGA VILLANUEVA; Madre 3: CARMEN SERAPIA MONAGAS GARCIA. Hijos: OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ, EFREN JOSÉ CIDRAN, BIRMA ERZULINA MONAGAS, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. Del mismo modo, una vez culminado el acto de exhumación y la toma de muestras biológicas de las partes intervinientes, procedieron hacer entrega de la muestra biológica a la licenciada en Biología designada y debidamente juramentada en la presente causa, quien la misma procedió a trasladar la muestra en cadena de custodia a la sede del Laboratorio Privado de Genética Molecular “GENMOLAB”, C,A, conjuntamente con las muestras de sangre a los accionantes de autos y de los terceros adhesivos, a fin de materializar la prueba heredo biológica y presentar las resultas ante este Juzgado, previa consulta realizada a la licenciada en Biología EGLYS GIOVANNA MARQUEZ CARIPA, que el laboratorio se comprometió a entregar las resultas en un lapso de veinte (20) días hábiles. Y por último el Tribunal dejo constancia que compareció ante el acto el Técnico Forense ALEXIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.628.576. Finalizadas las actuaciones que generaron el presente procedimiento exhumatorio, se concluyó el acto, ordenando el regreso a la sede natural, en Jurisdicción del municipio San Fernando.
Ahora bien, en fecha 11 de febrero del año 2025, se recibió ante éste Juzgado Informe técnico-forense remitido por el Dr. LUIS ZERPA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense SENAMECF, San Fernando, estado Apure, mediante el cual realizó los respectivos señalamientos referidos a la práctica de la exhumación que se llevó a cabo en presencia de éste Tribunal en fecha 26 de enero del año 2024; en dicho informe, se especificaron los funcionarios y funcionarias que participaron en el procedimiento exhumatorio dejando constancia que se procedió al reconocimiento del cadáver por parte de los familiares; se describe el procedimiento haciendo una breve narración de la apertura del ataúd de madera observando osamenta de sexo masculino correspondiente al ciudadano LUIS CABRERA CABRERA; se acotó en el informe en cuestión que se extrajeron de la fosa los restos y se tomó un tercio proximal del fémur derecho con ausencia de la cabeza femoral producto del tiempo de muerte, haciendo entrega al funcionario juramentado por el laboratorio encargado de practicar el estudio de genética molecular, a fin de relaizar la comparación del ADN de la muestra con los familiares, que iba a ser resguardado en cadena de custodia hasta su llegada a la sede de GENMOLAB, ubicado en los Teques, estado Miranda; posteriormente se coloraron los restos en el ataúd y se procedió a inhumarlos por parte de los familiares.
Ahora bien, en éste sentido y materializada la exhumación con la respectiva muestra necesaria a fin de evacuar la prueba heredo-biológica de paternidad, en fecha 18 de noviembre del año 2024, se recibió en éste Juzgado comunicación identificada con el N° GMI.24-265, emanado del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., suscrita por su presidente el ciudadano RUBÉN MONASTERIOS, fechada 13 de noviembre del año 2024, mediante el cual informa al Tribunal que fue realizada la prueba heredo-biológica de paternidad en la presente causa, utilizando la muestra obtenida en el acto de exhumación de cadáver realizada al ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), correspondiente a fragmento proximal de fémur derecho, realizando las respectivas comparaciones con las tomas biológicas obtenidas de los actores en la presente causa, los terceros adhesivos y sus respectivas Madres, obteniendo como resultado un informe que se anexo a dicha comunicación constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado al presente expediente y riela del folio (181) al folio (188). En dicho informe, se explica de manera detallada que los métodos de análisis de las muestras se procesaron utilizando el kit: gSYNC®DNA, protocolo recomendado por el fabricante Geneaid; extrayendo las muestras sanguíneas mediante el método FTA®, visualizándose la cantidad y calidad del ADN mediante gel e agarosa al 1%. Del mismo modo en relación a las muestras tomadas a los solicitantes, terceros adhesivos y Madres, se evaluaron los 15 loci tipo STR, de herencia autosómica codominante, por secuencia automática, utilizando el kit: Powerplex®FUSIÓN, promega, con los siguientes equipos: Termociclador ABI, Modelo 9700; Secuenciador de ADN Modelo 310; con un software de análisis de data Collection v3.1.0., GeneMapper v 32; y un software de análisis de resultados identificado como Patper v.2.02, con una base de población venezolana, con seiscientos (600) individuos sin publicar. Establecido lo anterior en el Informe que se valora a tales efectos, se obtuvieron las siguientes Conclusiones (cito): “… CONCLUSIONES: 1. Se obtuvo un perfil genético parcial, CINCO (05) de los quince sistemas analizados, en las muestras óseas de quien en vida pertenecieran a LUIS CABRERA CABRERA. El número de sistemas obtenidos no es suficiente para obtener un índice combinado e paternidad (ICP) significativo y concluyente que determine la paternidad biológica de quien en vida respondiera a LUIS CABRERA CABRERA con respecto a los ciudadanos OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, EFRÉN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS. 2. Con la finalidad de obtener el “alelo obligado paterno”: Una vez obtenidos los perfiles genéticos de los ciudadanos: ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, DOMINGA VILLANUEVA CIDRAN, EFRÉN JOSÉ CIDRAN, CARMEN SERAPIA MONAGAS GARCÍA y BIRMA ERZULINA MONAGAS, se excluyó el 50% del aporte materno de las Sras.: ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO (madre de los primeros seis), DOMINGA VILLANUEVA CIDRAN (madre del penúltimo) y CARMEN SERAPIA MONAGAS GARCÍA (madre de la última. 3. La valoración estadística indica un Linkehood Radio (LR) de 3489001929, a favor de la HI, correspondiente a una probabilidad de hermandad (PH) de 99,99999%. Para el cálculo estadístico, se valoran dos hipótesis 1 (HI), la probabilidad que los ciudadanos OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, EFRÉN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, sean hijos del mismo padre, contra la probabilidad que sean hijos de padres diferentes (H2). 4. Dados los altos valores obtenidos de LR y PH; la probabilidad de HERMANDAD BIOLÓGICA POR VÍA PATERNA entre los señores OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, EFRÉN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS (HI), puede considerarse altísima respecto a la hipótesis 2 (H2)…”. Establecido lo anterior y ante el resultado obtenido de la prueba heredo-biológica practicada a la muestra obtenida del de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+), al momento de practicar la exhumación tal como consta en acta levantada a tales efectos en fecha viernes 26 de enero del año 2024, que riela del folio (146) al folio (164) con sus respectivos anexos; considera ésta Juzgadora que la misma fue materializada por los conocedores del área científica designados a tales efectos (Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A.), arrojando en sus conclusiones que, de las muestras obtenidas y analizadas existe una probabilidad de hermandad por el alelo paterno que asciende a un 99,99999% lo cual se traduce en plena prueba de la filiación que une a los accionantes de autos ciudadanos OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, con los terceros adhesivos ciudadanos EFRÉN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, ya que a todas luces la comparación genética se llevó a cabo con la muestra de fémur proximal, obtenida en el procedimiento exhumatorio llevado a cabo por éste Juzgado en compañía de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba de Experticia Heredo-Biológica se materializó con todas las formalidades establecidas en la norma adjetiva civil.
C.- Con el escrito de Informes:
El ciudadano abogado BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, en la oportunidad destinada a tales efectos, presentó escrito de Informes mediante el cual realiza un resumen pormenorizado de los hechos ventilados en el presente juicio. Asimismo, hizo énfasis que producto de la relación amorosa que mantuvo el ciudadano ya fallecido LUIS CABRERA CABRERA (+) y la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMENEZ BLANCO, nacieron sus presentados ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. Del mismo modo, expreso que a través del presente juicio se deslumbro que el de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+), producto de una relación amorosa mantenida con la ciudadana DOMINGA VILLANUEVA SIDRAN DE ZAPATA, fue concebido el ciudadano EFREN JOSÉ CIDRAN, por una parte, y con la ciudadana CARMEN SERAPIA MONAGAS GARCÍA, fue concebida la ciudadana BIRMA ERZULINA MONAGAS. Por otra parte, afirmó en el citado escrito d informes que la parte accionante considero menester señalar que los ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, fueron terceros intervinientes en el proceso y tomaron la cualidad de demandados, y que en su oportunidad fueron reconocidos como hermanos por la parte accionante en el presente juicio; de igual manera, los ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, reconocieron ser sus hermanos e hijos de su mismo padre el de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+), por lo cual alegan que en el proceso no hubo, ni ha existido ningún tipo de controversia ni contención sobre la paternidad del ya fallecido ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+) en cada una de la partes, por ende, ambas partes solicitaron fueran reconocidos como hijos e hijas del de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+).
PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS ADHESIVOS CIUDADANOS EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS:
A.- Con el escrito de Intervención como Terceros Adhesivos:
1°) Marcada con la letra “C”, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 96, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de marzo del año 1974, nació en el vecindario “Banco Largo”; municipio Achaguas del estado Apure, el ciudadano EFREN JOSÉ CIDRAN, tercero adhesivo en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hijo natural de la ciudadana DOMINGA CIDRAN. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, demostrándose a través de la misma, la filiación materna del tercero adhesivo con la ciudadana DOMINGA CIDRAN, de quien se alega mantuvo una relación amorosa con el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA (+),de quien se alega mantuvo una relación amorosa con el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA (+), a quien señalan los accionantes y los terceros adhesivos de autos que fue su padre, siendo el ciudadano EFREN JOSÉ CIDRAN producto de dicha relación amorosa.
2°) Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EFREN JOSÉ CIDRAN, identificado con el N° V-13.237.483, tercero adhesivo en el presente trámite judicial. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por los accionantes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad del ciudadano EFREN JOSÉ CIDRAN.
3°) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DOMINGA VILLANUEVA SIDRAN DE ZAPATA, identificada con el N° V-8.151.863, quien es madre del ciudadano EFREN JOSÉ CIDRAN, tercero adhesivo en el presente trámite judicial. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad de la ciudadana DOMINGA VILLANUEVA SIDRAN DE ZAPATA.
4°) Marcada con la letra “F”, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se hace constar que el día 15 de mayo del año 1974, nació en la población de Arismendi del estado Barinas, la ciudadana BIRNA ERZULINA MONAGAS, tercera adhesiva en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hijo natural de la ciudadana CARMEN MONAGAS. A dicha documental por haber sido presentada en original y haberse certificado con el Secretario de éste Tribunal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, demostrándose a través de la misma, la filiación materna del tercero adhesivo con la ciudadana CARMEN MONAGAS GARCÍA, de quien se alega mantuvo una relación amorosa con el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA (+),de quien se alega mantuvo una relación amorosa con el hoy de cujus LUÍS CABRERA CABRERA (+), a quien señalan los accionantes y los terceros adhesivos de autos que fue su padre, siendo la ciudadana BIRNA ERZULINA MONAGAS producto de dicha relación amorosa.
5°) Marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana BIRNA ERZULINA MONAGAS, identificada con el N° V-10.072.043, tercera adhesiva en el presente trámite judicial. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por los accionantes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad de la ciudadana BIRNA ERZULINA MONAGAS.
6°) Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN SERAPIA MONAGAS GARCÍA, identificada con el N° V-1.836.470, quien es madre de la ciudadana BIRNA ERZULINA MONAGAS, tercera adhesiva en el presente trámite judicial. A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad de la ciudadana CARMEN SERAPIA MONAGAS GARCÍA.
B.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda, la ciudadana VICAL MAYANNYS MIJARES RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, no acompañó elemento probatorio alguno que pudiera ser valorado por quien suscribe el presente fallo, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en ése sentido; sólo se limitó a indicar que solicitan al igual que los accionantes de autos que se les reconozca como hijos de quien en vida respondiera al nombre de LUIS CABRERA CABRERA (+).
C.- En el lapso probatorio:
1°) En relación a la promoción de la realización de la exhumación a fin de practicar la prueba Heredo-Biológica, éste Tribunal ya emitió el correspondiente pronunciamiento en el acápite contenido a las pruebas promovidas por la parte demandante, que abraza en su totalidad la solicitud de los terceros adhesivos, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2°) Testimoniales correspondientes a los ciudadanos MARIA ELENA GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO BOADAS RIVAS y JOSUE RAFAEL SALINAS HERNANDEZ, quienes en la oportunidad fijada por éste Tribunal, comparecieron a la sede del mismo y prestaron el juramento de Ley a fin de emitir su testimonio de la siguiente manera:
- María Elena González: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN Y BIRMA ELZULINA MONAGAS? CONTESTO: SI. SEGUNDO: ¿Tiene conocimiento sobre si el difunto LUIS CABRERA CABRERA, era el padre de EFREN JOSÉ CIDRAN Y BIRMA ERZULINA MONAGAS? CONTESTO: Si. TERCERO: ¿Tiene conocimiento que los restos del difunto LUIS CABRERA CABRERA, están enterrados en el Cementerio Municipal Achaguas Estado Apure? CONTESTO: SI .CUARTA: ¿tiene conocimiento si el hoy difunto LUIS CABRERA CABRERA tiene más hijos? CONTESTO: Si. Cesaron.
- Luis Alejandro Boadas Rivas: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN Y BIRMA ELZULINA MONAGAS? CONTESTO: Si los conozco SEGUNDO: ¿Tiene conocimiento sobre si el difunto LUIS CABRERA CABRERA, era el padre de EFREN JOSÉ CIDRAN Y BIRMA ERZULINA MONAGAS? CONTESTO: Si, siempre he sabido eso TERCERO: ¿Tiene conocimiento que los restos del difunto LUIS CABRERA CABRERA, están enterrados en el Cementerio Municipal Achaguas Estado Apure? CONTESTO: Si .CUARTA: ¿Tiene conocimiento si el hoy difunto LUIS CABRERA CABRERA tiene más hijos? CONTESTO: Si. Cesaron.
- Josué Rafael Salinas Hernández: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN Y BIRMA ELZULINA MONAGAS? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDO: ¿Tiene conocimiento sobre si el difunto LUIS CABRERA CABRERA, era el padre de EFREN JOSÉ CIDRAN Y BIRMA ERZULINA MONAGAS? CONTESTO: Si, es correcto y otros más TERCERO: ¿Tiene conocimiento que los restos del difunto LUIS CABRERA CABRERA, están enterrados en el Cementerio Municipal Achaguas Estado Apure? CONTESTO: Si .CUARTA: ¿Tiene conocimiento si el hoy difunto LUIS CABRERA CABRERA tiene más hijos? CONTESTO: Si, CARLOS, CLARISA, MARIELA, INGRID, LUIS y SERGIO, todos JIMÉNEZ, se apellidan JIMÉNEZ. Cesaron.
Para valorar las testimoniales evacuadas ante éste Juzgado, específicamente las declaraciones de los ciudadanos MARIA ELENA GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO BOADAS RIVAS y JOSUE RAFAEL SALINAS HERNANDEZ, observa ésta Juzgadora que los comparecientes fueron contestes en indicar al Tribunal que conocían a los ciudadanos EFREN JOSE CIDRAN y BIRMA ELZULINA MONAGAS, quienes son los terceros adhesivos en el presente juicio, por ende, manifestaron los testigos que el de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+), era el padre de los ciudadanos antes mencionados, y que del mismo modo, coincidieron que el ciudadano ya fallecido LUIS CABRERA CABRERA (+), tenía otros hijos los cuales hicieron mención a los ciudadanos CARLOS, CLARISA, MARIELA, INGRID, LUIS y SERGIO, todos JIMÉNEZ; razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, los terceros adhesivos ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ELZULINA MONAGAS, no comparecieron ni por sí ni mediante apoderado judicial, a presentar escrito alguno; razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
Establecido lo expuesto de manera previa, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe el presente fallo, puntualizar ciertas circunstancias relacionadas con los procedimientos judiciales referidos a la Inquisición de Paternidad, es así, como la Doctrina considera que el proceso judicial de inquisición de paternidad, tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio y el presunto padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente.
En éste sentido, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación cuando no existe reconocimiento voluntario, tal como lo establece el artículo 226 del Código Civil; en el caso de marras fue intentada la acción de inquisición de paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio y el pretendido padre, en razón de que los accionantes de autos y los terceros adhesivos que acudieron ante éste Juzgado a hacerse parte, no fueron reconocidos voluntariamente 0por quien señalan como su padre, el hoy de cujus LUIS CABRERA CABRERA.
Por otra parte, el Código Civil en su artículo 228 establece que la acción de inquisición de paternidad es imprescriptible frente al padre y a la madre, es decir puede intentarse en cualquier tiempo. Aunque el mencionado artículo señala que la acción con respecto a los herederos de los progenitores debe intentarse dentro de los cinco (05) años siguientes a la muerte del padre o la madre, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 849 del 08 de julio de 2013, anuló la parte in fine de este articulo 228, fundamentando su decisión en qué el lapso de cinco (05) años para ejercer la acción de inquisición de paternidad estipulado en el citado artículo 228 del Código Civil, es contrario a los postulados establecidos en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste último no limita el ejercicio de esa acción por el fallecimiento de los progenitores para conocer cuál es la verdadera maternidad o paternidad del interesado.
La Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) desaplicó por control difuso el artículo 228 del Código Civil, con la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y a la paternidad. En consecuencia, la Sala Constitucional ordenó que la norma contenida en el artículo 228 del Código Civil debe leerse de la siguiente manera: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”.
La legislación venezolana entonces, ha regulado los casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario, estableciendo que debe interponerse acción de inquisición de paternidad que se tramitará por el procedimiento ordinario y en el cual, de comprobarse la paternidad mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme.
De todas las relaciones de parentesco, indudablemente la más importante es la que vincula a una persona con sus ascendientes (padres, abuelos) o descendientes (hijos, nietos). Esta relación en su sentido amplio constituye la filiación pero, en un sentido más restringido, se considera filiación a la relación parental entre los padres y los hijos y que se le denomina relación paterno-filial; este vínculo o lazo visto del lado del hijo se llama filiación y, visto del lado de los padres se llama paternidad o maternidad.
Los deberes y derechos correspondientes a la filiación no se generan si ésta no está legalmente probada, es decir, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o determinadas personas si no lo ha probado fehacientemente por cualquier medio idóneo reconocido por el Derecho.
Ahora bien, la filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba dependerá de si se trata de probar la maternidad o la paternidad. La prueba de la maternidad es directa, es decir, es inmediata y apta por sí misma para acreditar el hecho. Para probar quien es la madre, se debe acreditar el nacimiento, mediante el acta de declaración de nacimiento, inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre, y en defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: La declaración que hiciera la madre, o después de su muerte sus ascendiente y la posesión de estado del hijo. En cuanto a la prueba de la paternidad, ésta va a depender de si se trata de un hijo nacido dentro del matrimonio o fuera de éste; cuando el hijo ha nacido dentro del matrimonio existe una presunción de que el cónyuge de la madre, se tendrá como su padre e incluso si naciera dentro de los trescientos (300) días posteriores a la disolución o anulación, lo cual podrá ser desvirtuado, mediante la acción de impugnación de paternidad.
En el caso de una persona nacida de padres no unidos en matrimonio, la filiación se establece con respecto a la madre de manera directa, como se indicó anteriormente y en el caso de la paternidad, ésta se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus ascendientes. Es necesario entonces la manifestación expresa o tácita del progenitor, que es lo que llamamos el reconocimiento voluntario.
En sentido jurídico, la filiación designa el estatus derivado del vínculo que une al hijo y a su progenitor. Estrictamente hablaríamos de un estado civil. Como tal, implica el despliegue de una serie de derechos y obligaciones estables en el tiempo.
La filiación determina una serie de derechos y obligaciones que debemos entender en favor del ciudadano nacido. Los ordenamientos suelen respetar el principio favor filii en todas las relaciones familiares, especialmente cuando hay menores de edad involucrados. Entre estos derechos y deberes se encuentran: 1. Determinación del nombre y apellidos, siendo esto un derecho de personalidad de los hijos; 2. Atribución de la patria potestad; 3. Derechos alimenticios y sucesorios; 4. La nacionalidad, si el Estado contempla como forma de adquirir la misma mediante el ius sanguinis; 5. Derecho a la baja por maternidad, paternidad o adopción; 6. Prestaciones que ofrece la Seguridad Social debido al vínculo filial; 7.Efectos penales y cuasidelictuales, ya que se puede atenuar o agravar determinados delitos. Además, hace que la responsabilidad civil por los actos del menor se extienda a sus progenitores.
Entrando en estudio del fondo de la controversia que nos ocupa, respecto a la titularidad de la acción de filiación los artículos 210, 226, 227, 231 y 233, del Código Civil estatuyen lo que se cita a continuación:
Artículo 210 C.C.: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Artículo 226 C.C.: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 227 C.C.: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Artículo 231 C.C.: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”. (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Artículo 233 C.C.: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, con respecto a la presente acción de inquisición de paternidad, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha establecido los siguientes criterios: La Sala de Casación Social, en expediente N° 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en materia del contenido de normas sustantivas referidas a la filiación, indicó lo que se cita a continuación:
“…Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:
(… Omissis…)
De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…”
En ese orden de ideas, y siguiendo con la Institución de la Filiación, es criterio de la Sala de Casación Civil, lo establecido en el expediente N° AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO:
“… El artículo 210 del Código Civil establece:
… (omissis)….
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en expediente N° AA20-C-2003-000799, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, lo que sigue a continuación:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.)...” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En éste orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, en el cual se establece que la prueba indispensable en éste tipo de acciones es la prueba heredo-biológica o conocida como prueba de ADN, así pues mediante sentencia N° 0548, proferida en fecha 23 de julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, se indicó lo que a continuación se indica:
“… En consecuencia, constatado en autos que el Juez de la Primera Instancia con ocasión del auto para mejor proveer en la búsqueda de la verdad, ordenó la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, utilizando la técnica de ADN en el uso de los marcadores genéticos necesarios; si bien el a quo no ordenó la extracción de muestra de sangre de la progenitora del demandante, no encuentra esta alzada ninguna razón técnica aportada por la recurrente, que implique que no era necesario tal muestra, pues a juicio de esta alzada, el Juez sustanciador debe ordenar la prueba heredo-biológica, correspondiendo al Instituto o experto que la practique, consignar el informe con sus resultas, y es en el informe donde debe rendir las condiciones y demás en que fue tomada la muestra y la cadena custodia para llevar a efecto la experticia ordenada; quedando sin asidero jurídico lo alegado por la recurrente por cuanto no señala norma alguna de derecho probatorio que haya sido infringida por el Tribunal, sin que para el efecto sea suficiente lo alegado, ya que el debido proceso se encuentra garantizado, en relación con lo que interesa a la materia que se decide; de modo que para entender la violación alegada, hubiera sido necesario que se indicara con precisión y claridad, los preceptos legales que habrían sido conculcados para la toma de la muestra sanguínea, lo cual no hizo el recurrente.
En tal sentido, es de advertir que si bien es cierto que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento en cuanto al aludido punto, tal omisión no resultó determinante en el dispositivo del fallo; pues, aun acogiendo este Tribunal como ciertos los argumentos de la recurrente, de llegar a apreciar y en consecuencia dar validez a la copia simple de la diligencia cursante al folio 471del expediente, la cual se señala como diligencia extraprocesal de oposición a la toma de muestra de sangre de la madre del actor; resulta un hecho cierto y admitido por la demandada y no está demás decir, que la prueba genética arrojó como resultado una probabilidad de paternidad de 99.99999%, tanto respecto del demandante como del presunto padre fallecido, por tanto, la prueba conserva el mérito demostrativo que conforme a la ley tiene en este proceso; razón por la cual esta alzada desecha de este proceso el argumento de la recurrente contra el trabajo pericial realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en todo lo que objeta en cuanto a que en la toma de muestra de sangre se incluyó a la madre del reclamante del presunto padre. Así se declara…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta Juzgadora acoge plenamente, se observa lo siguiente: La parte actora a los fines de demostrar la filiación alegada, promovió la prueba hematológica, la cual fue evacuada por el Laboratorio Privado de Genética Molecular “GENMOLAB”, C.A., habiéndose tomado las muestras correspondientes, tanto la ósea del hoy de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+) al momento de la exhumación, como las comparaciones con las tomas de las muestras bilógicas de los accionantes, terceros intervinientes y de las madres de los mismos, identificados de la siguiente manera: Madre 1: ESPERANZA CARIDAD JIMENEZ BLANCO; Madre 2: SIDRAN DOMINGA VILLANUEVA; Madre 3: CARMEN SERAPIA MONAGAS GARCIA. Hijos: OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ, EFREN JOSÉ CIDRAN, BIRMA ERZULINA MONAGAS, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ. Ahora bien, tal como se indicó previamente la licenciada EGLYS GIOVANNA MARQUEZ CARIPA, experta designada y juramentada por este Tribunal, enviada por el laboratorio “GENMOLAB”, procedió a tomar las muestras y trasladarlas a la sede del laboratorio, efectuando un resultado en el informe remitido a éste Juzgado contentivo de las conclusiones correspondientes, que todos los hijos fueron procreados por el mismo padre, arrojando una probabilidad con un noventa y nueve por ciento (99%) de coincidencia, materializando de manera efectiva la prueba heredo-biológica y siendo que, la muestra biológica fue tomada directamente de la tumba donde reposaban los restos del ciudadano LUIS CABRERA CABRERA(+), asimismo, revisado como fue el informe presentado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con sede en ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, no cabe lugar a dudas de la existencia de la filiación paterna existente entre los accionantes ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y los terceros adhesivos ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, con quien les procreo en vida y fuera su padre el ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+).
Siendo así, y tal como se desprende de las resultas emanadas de la sede del Laboratorio Privado de Genética Molecular “GENMOLAB”, C.A., es irrefutable la filiación existente entre los accionantes de autos ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, así como los terceros adhesivos ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, con el de cujus LUIS CABRERA CABRERA (+), quien de acuerdo al resultado de la prueba técnica-científica, esencial para decidir la causa que nos ocupa, la cual fue adminiculada con las documentales promovidas tanto por la parte demandante como por los terceros adhesivos, así como las declaraciones de los testigos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, son sus HIJOS; razón por la que se concluye fehacientemente que existió una relación filial con el ciudadano LUIS CABRERA CABRERA (+), en tal virtud, debe forzosamente finiquitar esta juzgadora que el ciudadano de cujus fue el padre biológico de los ciudadanos OLGA CLARISA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELIS JIMÉNEZ, NINFA MARIELA JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRMA ERZULINA MONAGAS, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.761.140, domiciliado en Avenida José Antonio Páez, Sector El Trébol, casa S/N frente al restaurant El Trébol, Achaguas municipio Achaguas, estado Apure, actuando en ése acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.357, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.355, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.273.838, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.274.429 y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.990.225, representación otorgada al antes identificado ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y al Abogado en ejercicio BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.009; representación ésta que se evidencia en el Instrumento Poder Especial que les fue conferido ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Achaguas, en fecha 12 de Abril del año 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 24, Tomo: 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por ése Registro con funciones Notariales y que consignaron junto al libelo de la demanda signado con la letra “P”; demanda incoada contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO CIUDADANO LUIS CABRERA CABRERA (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-118.649; acción en la que intervinieron como terceros adhesivos los ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.237.483, domiciliado en la Calle Camagüan, municipio Baruta, Distrito Capital y la ciudadana BIRNA ERZULINA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.072.043, domiciliada en el sector Valle Hondo, municipio Barinas, estado Barinas. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se tienen como HIJOS DEL FALLECIDO CIUDADANO LUIS CABRERA CABRERA (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-118.649, a los accionantes de autos ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.761.140, OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.357, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.355, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.273.838, INGRID DAMELI JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.274.429 y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.990.225, todos domiciliados en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure; conjuntamente con los terceros adhesivos que intervinieron en el presente trámite judicial ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.237.483, domiciliado en la Calle Camagüan, municipio Baruta, Distrito Capital y la ciudadana BIRNA ERZULINA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.072.043, domiciliada en el sector Valle Hondo, municipio Barinas, estado Barinas. Y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión judicial y haya adquirido carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se ordena librar los correspondientes oficios a los Registros Civiles donde fueron presentados tanto los accionantes de autos ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, OLGA CLARIZA JIMÉNEZ, SERGIO DE JESÚS JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, INGRID DAMELI JIMÉNEZ y NINFA MARIELA JIMÉNEZ, antes identificados; conjuntamente con los terceros adhesivos ciudadanos EFREN JOSÉ CIDRAN y BIRNA ERZULINA MONAGAS, antes identificados, anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 234 del Código Civil Venezolano; así como también se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, anexando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción intentada y el desarrollo del trámite judicial. Así se decide.
En virtud de que la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley, éste Tribunal ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora y de los terceros adhesivos; del mismo modo, se orden publicar único Cartel de Notificación en el diario “Últimas Noticias” y fijar en la cartelera del Tribunal dicho cartel, haciendo énfasis en el hecho de que, el lapso de cinco (05) días de despacho para apelar de la presente decisión comenzará a correr una vez conste en autos la publicación del cartel de Notificación y la fijación del mencionado cartel en la cartelera de éste órgano jurisdiccional, ello con la finalidad de hacer del conocimiento de cualquier persona que se crea con interés en ejercer el mencionado recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Líbrense Boletas de Notificación y Cartel de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 02:00 p.m., del día de hoy, once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.781.
ATL/dars/mals/atl.
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