LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de Febrero del año 2025
214º y 165º.

DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ.
DEMANDADA: ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE: 16.893.
PRONUNCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido y visto el anterior escrito de libelo de demanda de fecha 10 de Febrero del año 2025, suscrita por los ciudadanos abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad N° 18.992.810 y 9.871.816 е inscritos en el Inpreabogado N° 137.620 y 214.568, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre propiedad de la parte intimada, este juzgado antes de emitir formal pronunciamiento sobre la admisibilidad de las medidas cautelares solicitadas, observa lo siguiente:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al escrito de solitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, suscrito por el accionante de autos, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un Bien Inmueble Constituido sobre un local comercial Ubicado En La Avenida Samán Llorón, Intercomunal San Fernando De Apure, Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Callejón mereceré con 16,20 Mts; SUR: Avenida casa de Zinc y local de Familia Rodríguez, con 17,93 más 16.50 Mts en línea quebrada; ESTE: Local de la Familia Rodríguez con 17.93 Mts y OESTE: Avenida Casa de Zinc con 16,50 Mts, propiedad de la intimada GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO según documento Compra-Venta de fecha 19 de Diciembre del año 2014, debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 2014.2298, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.15223, y Correspondiente Al Folio Real del año 2024.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio del solicitante, situación ésta como quedo establecido, donde el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre los activos y bienes.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sólo sobre:
UNICO: Sobre un Bien Inmueble Constituido sobre un local comercial Ubicado En La Avenida Samán Llorón, Intercomunal San Fernando De Apure, Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Callejón mereceré con 16,20 Mts; SUR: Avenida casa de Zinc y local de Familia Rodríguez, con 17,93 más 16.50 Mts en línea quebrada; ESTE: Local de la Familia Rodríguez con 17.93 Mts y OESTE: Avenida Casa de Zinc con 16,50 Mts, propiedad de la intimada GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO según documento Compra-Venta de fecha 19 de Diciembre del año 2014, debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 2014.2298, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.15223, y Correspondiente Al Folio Real del año 2024, y así se decide.
Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese los oficios respectivos.-
La Juez Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Conforme a lo ordenado anteriormente, se apertura Cuaderno de Medidas y se libró el oficio Nº 0990/33.
El Secretario Titular,


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.







ATL/C.J.P.E.
EXP. N° 16.893
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com