REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de Febrero del año 2025
214° y 165°
PARTE QUEJOSA: ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, Inpreabogado N° 133.170.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: CARLOS ENRIQUE CORREA, en su carácter de Presidente y Representante de la Junta de CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALTOS DE BIRUACA”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUIDO HASTA EL MOMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.895
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibida y vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional formulada en fecha 13 de febrero de 2025, por el ciudadano ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.212 y de este domicilio (en lo adelante el Quejoso) asistido por el ciudadano abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, Inpreabogado N° 133.170 en contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.564 y de este domicilio (en lo adelante el presuntamente agraviante), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de la mencionada solicitud este Tribunal de Primera Instancia, asume la Competencia Funcional para conocer sobre dicha Solicitud de Amparo Constitucional derivada del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, al observarse que es contra acciones u omisiones que se imputan a una persona natural y/o como representante de una Junta de Condominio de un Edificio ubicado en la competencia territorial de este Estado Apure y cuya materia involucrada es esencialmente Civil y de acuerdo a las numerosas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corresponde así a éste Tribunal de Primera Instancia conocer funcionalmente en primera instancia el presente asunto. Y así se declara y decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Previo a otro pronunciamiento, observa este Tribunal Constitucional que el quejoso fundamenta fácticamente su solicitud de amparo constitucional, entre otros argumentos en los siguientes:
Que se le han vulnerado su Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a un bien inmueble que forma parte del conjunto Residencial “Altos de Biruaca” que dice ser de su propiedad conforme instrumento que anexó marcado con la letra “A”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 05 de diciembre del 2018, anotado bajo el N° 2018.1332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.27657 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año; inmueble o apartamento éste que tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (84,10 M2), ubicado en el Edificio N°1, Piso 2, Módulo I, identificado con el nombre de PAYARA, distinguido con el número P-5 del Conjunto Residencial “ALTOS DE BIRUACA”, Parroquia Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vacío hacia al estacionamiento; SUR: Calle Primera Transversal de Biruaca; ESTE: Vacío hacia cancha deportiva; y OESTE: Con apartamento P-6 y hall de circulación y que está sujeto a las estipulaciones contenidas en el documento constitutivo de condominio del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de agosto del 2002, bajo el N° 36, Folios 273 al 288, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año.
Así, señala que posterior a la adquisición del bien inmueble que dice ser de su propiedad, por motivos personales fijó su residencia de forma temporal en la población de Camagüan, Estado Guárico, manteniéndolo desocupado, pero expresa que desde el año 2022, cuando decidió fijar su domicilio en el inmueble en cuestión, se vio imposibilitado de acceder al mismo, por cuanto no posee copia de los controles remotos que abre el portón ni copia de las llaves que dan acceso al edificio donde está ubicado el apartamento.
Que de forma extrajudicial acudió para hablar con el representante del condominio, siendo el caso que no tuvo acceso al Conjunto Residencial, y que ello dice demostrarlo con una Inspección Judicial que solicitó en fecha 18 de octubre de 2002, signada con el N° 109-22, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que consigna en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “B”, y en la que refiere que se evidenció que no se le dio acceso al mencionado Conjunto Residencial ni siquiera al Tribunal que debía evacuar la inspección en cuestión.
Indica igualmente que en reiteradas oportunidades hizo las diligencias tendentes a que se le facilitara el duplicado del control que abre el portón de acceso al Conjunto Residencial y el duplicado de la llave de acceso al Edificio “Payara”, siendo infructuosa tales diligencias, y que por tal razón decidió notificar de manera judicial al representante legal del Condominio de Conjunto Residencial, ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREO, supra identificado, por cuanto tiene la obligación de otorgarle los instrumentos necesarios para tener acceso a su bien inmueble perteneciente al referido conjunto residencial, y así en fecha 04 de diciembre del año 2024, fue evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante notificación Expediente N° 113-24, que dice acompañar en original marcado con la letra “C”, y del cual citó textualmente lo manifestado por el notificado así: “… yo pienso que esta cuestión debería ser un tribunal quien adjudique la propiedad al co-propietario, y que diga quién es el co-propietario…”, concluyendo el quejoso que se violó las obligaciones establecidas en el documento de condominio en su perjuicio, situación que expresa que se mantiene en la actualidad y es por lo que acudió a esta vía judicial.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Del contenido del escrito presentado se puede constatar que denuncia la violación del Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la aplicación de los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna.
Siendo ello así, observa este Tribunal que conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (…)” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Y en el caso particular aquí analizado, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el quejoso manifiesta que las violaciones a su pretendido derecho se iniciaron en el año 2022, lo cual hace surgir los supuestos de inadmisibilidad previstos en dicha disposición legal, esto es, se manifiesta que ha habido un consentimiento tácito a las lesiones que denuncia, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que el quejoso no manifiesta haber ocurrido a las vías ordinarias de solución a su conflicto de intereses, verbi gratia, solicitud de entrega material de bienes vendidos (en jurisdicción voluntaria y expedita), cumplimiento de contrato (contra su vendedor a los fines de obtener la tradición estricto sensu), reivindicación y/o interdictos posesorios, entre otras vías, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
TERCERO: En caso de haberlas ejercido (que no lo dice) no indica por qué ocurre a esta vía extraordinaria, residual y excepcional lo cual hace que la solicitud se haga inadmisible, puesto que los órganos jurisdiccionales se encuentran datados de procedimientos tanto principales como cautelares a los fines de dar tuición completa a los conflictos de intereses en el marco del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por las vías ordinarias previstas por el legislador y en las cuales tienen el deber igualmente garantizar los derechos constitucionales de los justiciables, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
En similar sentido, aplicándose igualmente la norma mencionada y en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente, es de mencionar la Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estableció lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”
Con vista de lo antes mencionado es claro para este Tribunal, asumiendo su Competencia Constitucional, que la solicitud del quejoso se hace inadmisible por haber consentimiento tácito sobre los hechos mencionados, por tener vías ordinarias de solución a sus conflictos de intereses y no haberlas ejercido y, en todo caso no explicar por qué razón ocurre a esta vía excepcional, residual y extraordinaria Constitucional, por lo que encuadra dentro del presupuesto de Inadmisibilidad del presente Recurso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.212, asistido por el ciudadano abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, Inpreabogado N° 133.170, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.564 y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (14-02-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. PEDRO III PÉREZ
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
EXP. N° 16.895
PIII/DARS/MS
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com