REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de febrero de 2025.
214° y 166°
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ROSALES.
DEMANDADOS: JUAN NABOR SILVA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.896.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelven negar solicitud de medida preventiva)
ANTECEDENTES
Tal y como está acordado en el auto de admisión de la reforma de la demanda de esta misma fecha y abierto como está el presente cuaderno de medidas, este tribunal observa que en el escrito que contiene la mencionada reforma de la demanda incoada por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, Inpreabogado N° 214.568, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN NABOR SILVA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en la que solicito a éste Juzgado le sea acordada la Medida Cautelar que se trascribe en parte así:
“(…) DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE UN LOTE DE GANADO VACUNO MARCADO CON EL HIERRO DE CRIA CON LA SEÑAL PROPIEDAD DEL INTIMADO JUAN NABOR SILVA. Consta en el anexo marcado con la letra "A", Copias debidamente certificadas de Las actuaciones realizadas en el expediente No. T.S.A-0190-19, donde se puede evidenciar que le preste servicios profesionales en las referidas causa a favor del intimado JUAN NABOR SILVA, como abogado en ejercicio, realizando un sin fin de actuaciones judiciales no solo en el referido expediente, si no en los expedientes N° SA- 0972-19 y SA-1014-20, tramitados por este órgano jurisdiccional que dan origen a la presente demanda de Intimación de honorarios profesionales, que dan derecho a mi persona a exigir el pago a través de la vía Judicial como el único recurso que tengo para cobrar nuestros honorarios profesionales a raíz de la falta de pago del intimado. Consta en el anexo marcado con la letra B", Copla Simple de documento de hierro debidamente registrado por ante el registro subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, Bajo el libro N° 36, Folios 18 y 19, bajo el N° 7.112, de Fecha 3 de noviembre del año 1978, hierro este con que el intimado JUAN NABOR SILVA, marca sus animales.
Igualmente consigno en este acto marcado con la letra "C", Certificado nacional de vacunación emanado por el INSAI, de fecha 6 de diciembre del año 2018, donde se evidencia que el intimado de autos tiene la cantidad de 908, semovientes marcados con su hierro de cría, en su finca el Josefino.
Por último ciudadana Juez, alego que pido que se practique la medida de secuestro sobre cien (100) semovientes marcados con el hierro de cría, 276 propiedad del intimado Juan Nabor Silva, ya que están llenos los extremos de ley que establece el artículo 585 del código de procedimiento civil como son: FUMUS BONI IURIS, que está plenamente demostrado con el anexo Marcado con la Letra “A”, que se acompaña al presente libelo de demanda copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en las causas No T.S.A-0190-19 y en las actuaciones realizadas por ante este tribunal en las causas N° SA-0972-19 y SA-1014-20, donde se demuestra el trabajo judicial realizado a favor del intimado JUAN NABOR SILVA, el cual hoy demando por su falta de pago, con relación al segundo requisito el PERICULUM IN MORA, este requisito se cumple en virtud que el intimado no ha pagado mis honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que se encuentran marcadas con la letra" A", que se acompañan con el presente libelo de demanda, además tengo temor fundado que durante el lapso de tiempo que dure el presente proceso judicial el Intimado JUAN NABOR SILVA, se insolvente quedando ilusoria la ejecución del presente fallo, en virtud que traspaso todos sus bienes muebles e inmuebles a sus hijos y nieto.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que este tribunal debe decretar medida preventiva de secuestro sobre la cantidad de cien (100) semovientes marcados con el hierro de cría 27% propiedad del intimado JUAN NABOR SILVA. (…)”
Con relación a este tema de las medidas preventivas cautelares en el ámbito de este tipo de procedimientos es pertinente hacer mención al criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 16-44 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/11/2023, en el expediente: 11-0670, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, mediante la cual se ha fijado criterio con respecto a este tipo de medidas como la solicitada, así:
“(…) la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no comprende una obligación líquida y exigible, sino que requiere de la determinación del derecho al cobro, y de su quantum, que solo puede derivar de la resulta de dicho proceso mediante sentencia de fondo; en efecto, considera la Sala, que aun cuando en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se utilizan los términos “intimación” e “intimado”, o “intimados”, según sea el caso, hasta que no sea resuelto el fondo mediante sentencia, las cantidades demandas -repetimos- no son líquidas y exigibles, implicando que la solicitud de una medida cautelar de contenido patrimonial está sujeta a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento del Tribunal dependerá de que se cumplan los extremos de la referida norma”… Omissis
Siendo ello así, es claro para este tribunal sin necesidad de copiosas argumentaciones referidas a los requisitos formales o materiales para el decreto de las cautelares como la de secuestro peticionada, que se enmarca dentro de este procedimiento que en lo principal lo es por estimación e intimación de los honorarios profesionales como abogado por la prestación de servicios del actor LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, Inpreabogado N° 214.568, contra el ciudadano JUAN NABOR SILVA es por lo que se considera que la misma resulta totalmente improcedente por no cumplir con los requisitos para su decreto vía causalidad, esto es con el cumplimiento del humo de buen derecho (Fumus Boni Iuris) ni el del peligro en la demora (Periculum In Mora), siendo que en todo caso sufre la solicitud una insuficiencia argumentativa y probatoria sobre tales elementos al punto que ni siquiera indica en cuál de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, soporta su solicitud y por lo cual se considera inoficioso entrar a analizar ninguno de ellos, todo lo cual hace improcedente la referida solicitud de decreto de medida de secuestro y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, qué este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO solicitada
Por la naturaleza de la presente decisión y procedimiento no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (26-02-2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. N° 16.896
PIIIP/dars/yf
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