REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de febrero del año 2025.
214° y 165°
DEMANDANTE: ELBA LETICIA VERA PÉREZ
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y Abg. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, Inpreabogado Nros. 137.687 y 133.170, respectivamente.
DEMANDADO: EDGARDO MANUEL MOLINA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES FIAMA, C.A.”
EXPEDIENTE Nº:16.897
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLARAN LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN)
ANTECEDENTES
Por recibida y vista la anterior demanda intentada por la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.569, domiciliada en la Calle D, diagonal a la Coca Cola, casa N° 20, Sector Barrio Obrero, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.760.089 y V-15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.687 y 133.170, en contra del ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.282, domiciliado en la Avenida Bolívar, local de la Coca Cola donde funciona “Inversiones Fiama, C.A.”, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, por NULIDAD DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES FIAMA, C.A.”, constante de trece (13) folios útiles y un (01) anexo marcado con la letra “A”, désele entrada y curso de Ley.
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa que la accionante en el escrito libelar intenta atacar las Actas de Asamblea celebradas en la Compañía Anónima “Inversiones Fiama” indicando que todas estas fueron celebradas si haber sido convocada para la realización de las mismas, pero dirige su pretensión contra el ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNÁNDEZ, en los términos siguientes:
“(…) ante usted con el debido respeto ocurro para proponer demanda de nulidad de asambleas de la sociedad mercantil cuya denominación social es: “INVERSIONES FIAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”; en contra del ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.282, domiciliado en la Avenida Bolívar, local de la Coca Cola donde funciona “Inversiones Fiama, C.A.”, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure (…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter acreditado e invocado en el encabezamiento del presente escrito, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente lo hago y demando al ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.282, domiciliado en la Avenida Bolívar, local de la Coca Cola donde funciona “Inversiones Fiama, C.A.”, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure; a fin que convenga o efecto a ello sea condenado por el tribunal (…)”
Siendo ello así, luce oportuno citar la Sentencia N° 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada en el expediente N° 15-0886, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que aborda el tema de la cualidad de en este tipo de pretensiones y procedimientos, indicando lo que se transcribe a continuación se cita:
“(…) Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial.
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, respecto de las demandas de nulidad de asambleas, al considerar que “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas… razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…” (vid. Sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, caso: “Promociones Olimpo, C.A.”), sin menoscabo a la posibilidad de intervención adhesiva de los accionistas que así lo consideren para la defensa de sus derechos e intereses (…)” (Subrayado y negrillas del tribunal)
Doctrinariamente, el Maestro Borjas (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página 129), enseña que la CUALIDAD, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Siendo ello así, en el presenten caso, primariamente se observa que la pretensión ejercida se dirige contra una persona natural, que no es la persona jurídica o sociedad mercantil cuyo órgano deliberativo produce los actos atacados de nulidad y en consecuencia, el demandado propio en esta pretensión evidentemente no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio como demandado, lo cual constituye un presupuesto de validez del proceso, sin lo cual no puede desarrollarse o resolverse cualquier pretensión y aun y cuando el demandado propio pudiera o no tener interés que lo habilite para actuar conforme a la ley como tercero, razón por lo cual a los fines de evitar un desgaste de la jurisdicción y tomando en cuenta la celeridad procesal y las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la present6e pretensión no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem y se contraria a materia que han sido calificadas como de estricto orden público tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.569 en contra del ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.282, por NULIDAD DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES FIAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por evidente falta de cualidad pasiva de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil Veinticuatro (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Suplente.-
Abg. PEDRO III PEREZ
Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
PIIIP/DARS/ea
Exp: 16.897
Correo Electrónico: Juzg.1de1ainstcivildeledoapure@Gmail.Com
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