REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de febrero del año 2025.
214° y 165°.
Por recibida la anterior demanda intentada por el ciudadano WILLIAM DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.869, asistido por los abogados CARLOS ANDRÉS MAYAUDON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.936.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.850 y JHONNY XAVIER RODRIGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.726.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.772 contra el ciudadano FELIPE ANTONIO NADAL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.511.294, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, constante de cuatro (04) folios útiles, una (1) copia de su impresión y tres (03) anexos, en consecuencia este Juzgado ordena darle entrada y curso de Ley. Visto su contenido y como quiera que la pretensión ejercida se refiere a un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos de admisibilidad deben ser verificados prima facie, tomando en cuenta adicionalmente el principio pro actione o favorecimiento de la posibilidad de uso del derecho de acción de los justiciables y haciendo uso de las facultades de dirección del proceso previsto en el referido Código, este Tribunal observa que:
1. Con respecto al escrito mismo y específicamente con relación al contenido de la pretensión, se observa que en el denominado capítulo III que intitula “Del Petitorio”, el accionante demanda al ciudadano FELIPE ANTONIO NADAL GUTIÉRREZ, pero en el mismo renglón expresa “alternativamente” (O) lo hace a sus herederos legítimos, creando la duda acerca de si demanda al referido ciudadano o a su sucesión, y en caso de que lo fuera esta última, no expresa ni consigna partida de defunción alguna, ni la identificación de sus herederos conocidos o manifestación de desconocimiento, lo cual resulta esencial a los fines de la determinación de los presupuestos procesales y de la cualidad de las partes involucradas.
2. Con respecto a los requisitos probatorios iniciales que debe cumplir la parte actora en este tipo de procedimientos, se observa que fueron consignadas copias certificadas emanadas del Registrador Público respectivo de los documentos que refieren la titularidad de la propiedad en la persona del demandado principal mencionado, ciudadano FELIPE ANTONIO NADAL GUTIÉRREZ y una Certificación de los posibles Gravámenes y Enajenaciones que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de la pretensión, pero no consta ni aparece reflejado en la mencionada certificación registral el domicilio del titular del referido derecho de propiedad registral y demandado mismo, requisito este fundamental para la admisibilidad o no de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista de lo anterior, este Juzgado a los fines de salvaguardar el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en el sentido de requerir a la parte actora, de conformidad con lo estatuido en los artículo 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, para que en un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguiente a la presente fecha:
1.- Consigne la Certificación del Registro respectivo donde conste el último domicilio conocido del demandado principal, ciudadano FELIPE ANTONIO NADAL GUTIÉRREZ, en su condición de propietario del inmueble objeto de prescripción adquisitiva y;
2.- Aclare y especifique si el demandado principal, ciudadano FELIPE ANTONIO NADAL GUTIÉRREZ, antes identificado, se encuentra vivo o no; y en caso de que no lo esté consigne la respectiva copia certificada de la respectiva acta de defunción o señale los herederos conocidos del mismo o expresar ser desconocidos.
Se le hace saber a la parte accionante, que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado, se declarará inadmisible la pretensión ejercida. Y Así se declara y decide.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO III PEREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada al expediente bajo el número N° 16.898.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA
PIIIP/DARS/CJPE
EXP. N° 16.898
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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