REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de febrero del año 2025.
214° y 165°.
DEMANDANTE: CARMEN MORELIA GONZALEZ MONTOYA.
MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16.824.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Luego de la revisión efectuada a la presente causa N° 16.824, en el Juicio de INHABILITACIÓN, procede esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”. En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267 C.P.C. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269 C.P.C. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 199 C.P.C. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
(Negrillas y cursiva de este Tribunal)
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento de las partes. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem antes citado, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta ópera forzosamente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 16 de enero del año 2024, fecha en la que se le dio entrada dio entrada al presente expediente en el libro de causas llevado por este tribunal bajo el N° 16.824, en esa misma fecha se dicto Sentencia Interlocutoria donde este Tribunal aceptaba la competencia, admitía la solicitud y ordeno las notificaciones correspondientes y pertinentes para poder darle continuidad al presente juicio y en virtud de que no se ha efectuado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy 06 de febrero del año 2025. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año, de inactividad procesal, computados exactamente así: desde el 16 de enero del 2024, han transcurrido más de doce meses (12) es decir, desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrió un (1) año, y veintiún (21) días de inactividad procesal en el presente juicio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención larga de la instancia en la presente causa Nº 16.824.
Ahora bien, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de INHABILITACION en favor de la ciudadana SILVIA FRANCISCA MONTOYA MONTOYA (Adulto con Necesidades Especiales), intentada por la ciudadana CARMEN MORELIA GONZALEZ MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.473. No se ordena la notificación de la parte demandante en la presente decisión por cuanto la misma se encuentra a Derecho desde el mismo instante en el cual activo el órgano jurisdiccional para el ejercicio de la acción, es todo y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m., del día de hoy, seis (06) de febrero del año 2025. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Titular,-
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,-
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/Dars/Yf
EXP: 16.824
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