LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2025
214° y 165°.
DEMANDANTE:LUIS ARCENIO RODRIGUEZ.
DEMANDADA:ENMA LUISA CEBALLO.
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 16.892
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE ENEJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadano LUIS ARCENIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.260, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados LUIS OMAR MORALES DAZA y BUENAVENTURA TIRADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.616.710 y V-11.757.965 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.476 y 129.129 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca los centauros, Edificio Tuercas y Tornillos, planta baja, de la ciudad de San Fernando de Apure, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 ordinal 3º, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete MEDIDA DEPROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebledescrito en el libelo de demanda el cual expuso que fue concebido durante su relación de unión concubinariacon la demandada ciudadana ENMA LUISA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.733, con domicilio enla Avenida López Méndez, entrada al Comando de la policía Estadal, casa N° 02, margen derecho, sector Centro, al lado del taller Electromecánico denominado MECATRONICA F7A, de la ciudad de San Fernando de Apure,, en ese sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar las medidas solicitadas. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas.
Ahora bien, lo anterior aplica expresamente a los casos en los cuales se sustente por Ley y Jurisprudencia el acuerdo de dichas cautelas; empero, en el caso de marras, la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se requiere en aras de garantizar las resultas de un trámite referido a declarar la EXISTENCIA O NO DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que para el momento de la presentación de la demanda no ha sido decretada; en éste sentido considera necesario quien suscribe citar el criterio reciente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. AA20-C-2022-000601, del Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, proferida en fecha 03 de mayo del año 2023, mediante el cual se estableció lo que se transcribe a continuación:
“… En sintonía con lo expuesto, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada hizo total pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por el solicitante de autos, determinando que las medidas cautelares dictadas conforme a la potestad oficiosa contenida en el artículo 171 del Código Civil, resultan procedentes en juicios de divorcio donde el vinculo se encuentra legalmente establecido, y no en los juicios mero declarativos de concubinato, pues, en este tipo de pretensiones, el vinculo no se ha reconocido judicialmente. Amén a lo anterior, el mismo juez de la recurrida señaló que las pruebas incorporadas a los autos no permitían verificar la existencia de los presupuestos de procedencia de la protección cautelar solicitada.
Con base en los razonamientos expresados, la Sala considera que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, es decir, hubo pronunciamiento al respecto, con lo cual, no existe violación al orden público. En consecuencia, la denuncia se declara improcedente. Así se establece…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en este mismo sentido, con respecto a la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmueblesdescritos en el libelo de demanda. En razón de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil antes transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA EL DECRETOde la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por las consideración arriba señaladas, es todo.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2025, siendo las 11:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/Mariela
EXP. N° 16.892
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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