REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO T EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUASDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LEIDIS MARIA RIVERO GONZALEZ.
DEMANDADO: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MIGUEL SANTANA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.436.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto JURISDICCIÓN CIVIL: Familia.
EXPEDIENTE: Nº 25-2206.
CAPITULO II.
NARRATIVA

Alega la Demandante en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto que con el tiempo comenzaron a existir diferencias y criterios entre ambos que con el correr de los días empezó a afectar la armonía conyugal de manera irreversible y por consiguiente tomaron de manera amistosa, la decisión de separarse de manera definitiva, y por el cual así han permanecido separados de hecho, sin ninguna posibilidad de reconciliación, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; dicho matrimonio fue constituido por la ciudadana: LEIDIS MARIA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 19.815.298, con domicilio en el Sector “Madre Vieja”, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el ciudadano: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.811.819, con domicilio en la Republica de Colombia, según consta del Acta de Matrimonio N° 164 de fecha 25 de Noviembre del año 2.015, que acompaña marcada con la letra “A”.

Manifiesta la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Marzo del año 2.017, por lo que manifiesta su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto. La presente Demanda está fundamentada en la Sentencia 1.070, de fecha: 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio.

Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio inserta bajo el acta N° 164 de fecha 25 de Noviembre del año 2.015, y copia de cedula que riela a los folios número tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) marcada “A”.

Admitida en auto de fecha 09 de Abril del año 2025, que riela al folio seis (06), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, riela al folio siete (07) y la Citación del ciudadano: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.811.819, riela al folio ocho (08).


En fecha 23 de Abril del año 2025, mediante diligencia cursante al folio nueve (09), la ciudadana: LEIDIS MARIA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.815.298, asistida por el Abg. ANGEL MIGUEL SANTANA, Inpreabogado Nº 274.436, mediante el cual solicita a este Tribunal que sea nombrado correo especial al Abogado antes mencionado, para consignar ante la Fiscalía del Estado Apure, boleta de citación, es todo. En consecuencia este Tribunal acuerda agregar a los autos respectivos, cursante al folio diez (10).

En fecha 05 de Mayo del año 2025, riela al folio once (11) diligencia del alguacil de este Tribunal: YOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial riela al folio doce (12).


En fecha 26 de Mayo del año 2025, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de consignación de la citación de la mencionada representación fiscal, riela al folio trece (13).

En fecha 27 de Junio del año 2025, riela al folio catorce (14) diligencia del alguacil de este Tribunal: YOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, donde expone que la parte Demandante hasta la presente fecha, no ha promovido los medios necesarios para la citación de la parte demandada, es todo.


En fecha 02 de Julio del año 2025, riela al folio quince (15) compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que la solicitante: LEIDIS MARIA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 19.815.298, ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte; en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, riela al folio dieciséis (16).
En fecha 02 de Julio del año 2025, riela al folio diecisiete (17) mediante diligencia, el alguacil de este Tribunal: YOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, consigna boleta de Citación, riela al folio dieciocho (18), librada al ciudadano: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA, donde manifiesta que no logro la labor ya que se entrevisto con la hermana del mencionado ciudadano, ciudadana: CADENA CADENA YELITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.232.321, la cual manifestó que el ciudadano: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA, se encuentra fuera del país.

En fecha 04 de Julio del año 2025, mediante diligencia cursante al folio diecinueve (19), la ciudadana: LEIDIS MARIA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.815.298, asistida por el Abg. ANGEL MIGUEL SANTANA, Inpreabogado Nº 274.436, mediante el cual consigna número de teléfono, para que sea citado el ciudadano: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.811.819, mediante audiencia telemática, el cual se encuentra residenciado en la Republica de Colombia, teléfono: +57 3108004658, es todo. Se acuerda agregar a los autos respectivos, donde de igual forma en dicho auto se fijo la audiencia telemática para el día: 04-07-25 a las 02:00 pm, cursante al folio veinte (20).




En fecha 04 de Julio del año 2025, el Secretario de este Tribunal Abg. Manuel Orasma, realizo la video llamada al número (+57) 3108004658, atendió una persona que se identifico como: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA, plenamente identificado en auto, quien manifestó al Secretario de este Despacho, estar de acuerdo con el proceso y con la disolución del vinculo matrimonial, lo cual se consigna evidencia fotográfica, riela a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22).

En fecha 09 de Julio del año 2025, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la citación del ciudadano: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA, donde se deja constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció por sí solo, ni mediante Apoderado Judicial alguno, riela al folio veintitrés (23).

CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “Procedimiento de Divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: LEIDIS MARIA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 19.815.298, con domicilio en el Sector “Madre Vieja”, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el ciudadano: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.811.819, con domicilio en la República de Colombia, según consta del Acta de Matrimonio N° 164 de fecha 25 de Noviembre del año 2.015.

SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.

Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185 del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,
En armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse la armonía conyugal, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…" máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones.
Citado el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación y luego manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que la parte expresa en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la fecha para que el ciudadano: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.811.819, con domicilio en la Republica de Colombia, compareciera y expusiera lo que creyere conducente, lo cual no compareció, y mediante audiencia telemática expuso estar de acuerdo con el proceso, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.

CAPITULO lV.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores y cumplidos como están en concordancia con la Sentencia N° 1070, Dictada con Carácter Vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre del año 2016, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo Matrimonial Civil contraído por los ciudadanos: LEIDIS MARIA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 19.815.298, con domicilio en el Sector “Madre Vieja”, Parroquia Apurito,
Municipio Achaguas, Estado Apure, y el ciudadano: JESUS GREGORIO MARTINEZ LAYA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.811.819, con domicilio en la República de Colombia, según consta del Acta de Matrimonio N° 164 de fecha 25 de Noviembre del año 2.015. Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Expediente N° AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916. NOTIFIQUESE AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO APURE Y REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, en su oportunidad correspondiente. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).- AÑOS: 215º de la Independencia y 166°de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL ORASMA.

En la misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL ORASMA



Expediente Nº 25-2206 (Divorcio por desafecto).
Vg/mv.-