REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE 25-2216
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE HERNANDEZ GONZALEZ NEILA CRISMAR .
DEMANDADO GUTIERREZ JUAN DE DIOS

Por recibido y visto el expediente que antecede, constante de Seis (06) folios útiles, emanado del juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por distribución, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscalía Sexta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia en Protección de Niños Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, suscrito entre los ciudadanos: HERNANDEZGONZALEZ NEILA CRISMAR Y GUTIERREZ JUAN DE DIOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 28.732.630 y V- 24.200.117, respectivamente a favor de:( Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).Se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 511 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes. Formese expediente y desele entrada bajo el Nª 25.2.216.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito ante Fiscalía Sexta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10-06-2025. (.03)-.
Al folio 03 inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: HERNANDEZ GONZALEZ NEILA CRISMAR Y GUTIERREZ JUAN DE DIOS , a favor de (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); en la que se señala que las partes acuerdan fijar de cumplimiento de la Obligacion de Manutención, por la cantidad de CUARENTA (40$ DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del dia fijado por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados por el obligado alimentista los días (17) el monto de VEINTE DOLARES (20$) y el primero (01) los otros VEINTE DOLARES (20$) para un total de (40$) CUARENTA DOLARES mensual, directamente por el obligado alimentista a la cuenta bancaria de Banco Venezuela cuenta corriente Numero: 0102-0698-7300-0077-7278 de la madre progenitora, todo ello para las compras que requiera el beneficiario, los cuales serán administrados por la progenitora antes identificadas, así mismo las partes acuerdan que los gastos médicos, consultas, exámenes, será sufragados por ambos padres, quienes cubrirán el 50% cada uno del monto total, los gastos Médicos y de medicina serán serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno de monto total, así mismo las partes acordaron fijar los gastos de actividades escolares los cuales comprenden lo siguiente útiles, uniformes y calzados, serán compartidos entre ambos padres, en un 50% cada uno,los gastos de Diciembre serán compartidos de la siguiente manera; el padre progenitor se encargara de comprar la ropa, calzado y juguete del niño para la fecha del 24 de diciembre del niño y la progenitora comprara la ropa, calzado y juguete del niño para la fecha del 31 de diciembre.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades, teniendo presente que los padres son los únicos responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5.8.365.366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Artículo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 03, por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, éste Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 y en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad de: CUARENTA DOLARES (40$) AMERICANOS, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela los cuales serán depositados por el obligado alimentista directamente a la cuenta bancaria de Banco de Venezuela de la madre progenitora.
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son los Ciudadanos: HERNANDEZ GONZALEZ NEILA CRISMAR Y GUTIERREZ JUAN DE DIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 28.732.630 y V- 24.200.117,domiciliados en la comunidad El Maravilloso Casa S/N del Municipio Achaguas Estado Apure y Sector Casco Central Biruaca, Casa S/N del Municipio Biruaca, Estado Apure, respectivamente, a favor de (Se omiten nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 72, ordinales 3 y 9 de la ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA.
Expediente N° 25-2216 (OBLIGACION DE MANUTENCION)
Abg. VG/N.C.-