Presentado por su firmante, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente en fecha 17 de Julio del Año 2025, a la presente solicitud bajo el número 027-2025, de la nomenclatura de este Tribunal y admitida cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud por no ser contraria al Orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, así mismo vista la solicitud efectuada por la ciudadana: LIGNORKYS GRISMARLIS MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de N° V-28.173.937, hábil en derecho, domiciliada en el Sector: Siglo XXI, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: JULIO ELIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.983, de este mismo domicilio. Quien ha solicitado se le expida Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que describe en su Solicitud. En fecha 25 de Julio del año 2025, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, un ciudadano que juramentada en forma legal, dijo ser y llamarse: YANCARLOS JOSE MELENDEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.091, con domicilio en el Sector Rómulo Gallego, Municipio Achaguas del Estado Apure, presentado por la ciudadana: LIGNORKYS GRISMARLIS MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-28.173.937, hábil en derecho, domiciliada en el Sector: Siglo XXI, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: JULIO ELIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.983, de este mismo domicilio, quien impuesto del motivo de su comparecencia y con lectura del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en relación a los particulares contenidos en el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO de la ciudadana: LIGNORKYS GRISMARLIS MORENO RODRIGUEZ, antes identificada. Acto seguido quien encabeza esta diligencia es interrogado por el Tribunal y contestó así: PRIMERO: “Sí, llevo muchos años conociéndola”. SEGUNDO: “Si, me consta que las bienhechurías se encuentran en el lugar que se menciona en el fondo del escrito”. TERCERO: “Sí, doy fe que dicho inmueble ha sido levantado a sus únicas, solas y exclusivas expensas”. CUARTO: “Juro lo dicho por ser totalmente cierto”. Es todo.
Terminó, se leyó y conformes firman. En fecha 25 de Julio del año 2025, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, una ciudadana que juramentada en forma legal, dijo ser y llamarse: CALI SUAT ABANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.006.403, con domicilio en el Sector Siglo 2, Municipio Achaguas del Estado Apure, presentada por la ciudadana: LIGNORKYS GRISMARLIS MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-28.173.937, hábil en derecho, domiciliada en el Sector: Siglo XXI, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: JULIO ELIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.983, de este mismo domicilio, quien impuesta del motivo de su comparecencia y con lectura del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en relación a los particulares contenidos en el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO de la ciudadana: LIGNORKYS GRISMARLIS MORENO RODRIGUEZ, antes identificada. Acto seguido quien encabeza esta diligencia es interrogada por el Tribunal y contestó así: PRIMERO: “Sí, ya hace mucho tiempo que la conozco”. SEGUNDO: “Si, las bienhechurías se encuentran en el lugar que se menciona en el fondo del escrito”. TERCERO: “Sí, doy fe que dicho inmueble ha sido levantado a sus únicas, solas y exclusivas expensas y tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES DIGITALES (BsD. 30.000.00)”. CUARTO: “Juro lo dicho por ser totalmente cierto”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 Del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o Mejor derecho