REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 25- 6.971-
DEMANDANTE: TROCEL PEREZ RAFAEL ARQUIMIDES, asistido por la defensora publica la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN.
DEMANDADO: CARBALLO DE TROCEL LUZ MARIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24-02-2025.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Febrero del año 2.025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud del ciudadano TROCEL PEREZ RAFAEL ARQUIMIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.178, debidamente asistido por la defensora publica la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra la ciudadana CARBALLO DE TROCEL LUZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.220, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urb. Ezequiel Zamora, calle 11, casa N°41, Municipio San Fernando, Estado Apure, Venezuela, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.
Expone la parte solicitante: “… Contraje matrimonio con la ciudadana: LUZ MARIA CARBALLO DE TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.220, por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha el día 25 de junio del año dos mil nueve (2009), se evidencia según Acta de Matrimonio N°281,que acompaño marcada con la letra “A”, …” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 24-02-2025, se le dio entrada a la presente demanda cursante al folio diez (10).
En fecha 18-03-2025, compareció ante este tribunal el ciudadano RAFAEL A. TROCEL PEREZ, afines de que el tribunal lo identifique, cursante al folio once (11).
En fecha 19-03-2025, se admitió la presente demanda cursante al folio doce (12)
En fecha 28-03-2025, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 30-04-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure cursante del folio diecisiete (17).
En fecha 10-06-2025, se recibió diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL A. TROCEL PEREZ, donde solicita sea practicada la notificación a la parte demanda vía telemática al número telefónico N° 0426-5334210, cursante del folio dieciocho (18).
En fecha 11-06-2025, se agregó diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL A. TROCEL PEREZ, donde solicita sea practicada la notificación a la parte demanda vía telemática al número telefónico N° 0426-5334210, cursante del folio diecinueve (19).
En fecha 13-06-2025, se levantó acta por cuanto el ciudadano RAFAEL A. TROCEL PEREZ, no compareció a realizar la referida videollamada para la notificación a la parte demandada en la demanda de divorcio por desafecto, cursante del folio veinte (20)
En fecha 08-07-2025 se Citó a la Ciudadana LUZ MARIA CARBALLO DE TROCEL, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio veintiuno (21) del presente expediente.
En fecha 11-07-2025, el tribunal deja constancia que la ciudadana LUZ MARIA CARBALLO DE TROCEL, no compareció a exponer lo que considerara lo conveniente cursante al folio veintitrés (23).
En fecha 14-07-2.025, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio veinticuatro (24).
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano TROCEL PEREZ RAFAEL ARQUIMIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.178, debidamente asistido por la defensora publica la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra la ciudadana CARBALLO DE TROCEL LUZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.220,
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 281, Copias de Cedulas de Identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano TROCEL PEREZ RAFAEL ARQUIMIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.178, debidamente asistido por la defensora pública la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra la ciudadana CARBALLO DE TROCEL LUZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.220 “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano TROCEL PEREZ RAFAEL ARQUIMIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.178, debidamente asistido por la defensora publica la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra la ciudadana CARBALLO DE TROCEL LUZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.220. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos TROCEL PEREZ RAFAEL ARQUIMIDES y CARBALLO DE TROCEL LUZ MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.151.178y V-9.868.220.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 3:30 a.m., del día dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2.025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
FJP/ORCR/rafael.-
EXP. N° 25- 6.971.-
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