REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 2025- 7.003-

DEMANDANTE: YOSLAIDA IDELINA NAVARRO ABANO, debidamente asistida por la abogada. YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO.

DEMANDADO: JAVIER EFRAIN FLORES TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14-05-2025.-



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 14 de mayo del año 2.025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud de la ciudadana YOSLAIDA IDELINA NAVARRO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.639, debidamente asistida por la Abg. YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.456, contra el ciudadano JAVIER EFRAIN FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.004.673, señalando su ultimo domicilio conyugal en el Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio civil con el ciudadano: JAVIER EFRAIN FLORES TORRES, arriba identificad, ante el Registro civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha tres (03) de Mayo del año 2013, según reposa en los LIBROS ACTAS DE MATRIMONIOS, ACTA N°.134. AÑO 2013. Que en copia certificada acompaño marcada con la letra “A”…”Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

En fecha 14-05-2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de Divorcio por Desafecto y se concedió a la parte accionante un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de que compareciera a ser identificado por este Tribunal, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no cumplir con lo ordenado, cursante al Folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha 14-05-2025, se identificó la ciudadana YOSLAIDA IDELINA NAVARRO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.639, cursante al Folio nueve (09) del presente expediente.
En fecha 16-05-2025, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante al Folio diez (10) del presente expediente.

En fecha 02-06-2025, se notificó al Fiscal Auxiliar de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil, cursante al Folio trece (13) del presente expediente.

En fecha 16-06-2025, se recibió diligencia estampada por el Fiscal Auxiliar de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable, y se agregó al presente expediente, cursante al Folio quince (15) del presente expediente.

En fecha 16-06-2025, se agredo diligencia estampada por el Fiscal Auxiliar de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable, y se agregó al presente expediente, cursante al Folio dieciséis (16) del presente expediente

En fecha 17-06-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, concedidos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, para que expusiera lo que considera conveniente con relación a la presente causa, cursante al Folio diecisiete (17) del presente expediente
En fecha 02-06-2025, comparece el ciudadano JHONMAR J. CUPIDO V., alguacil de este tribunal, donde consigno boleta de citación sin firma con su correspondiente compulsa, por cuanto no haber podido localizar al ciudadano, JAVIER EFRAIN FLORES TORRES, ya que no se encuentra viviendo en el pais, cursante al Folio dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha 10-07-2025. Se recibió diligencia estampada por la ciudadana YOSLAIDA IDELINA NAVARRO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.639, donde otorga PODER ESPECIAL APUD-ACTA, a la abogada en ejercicio. YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.456, cursante al folio veintiocho (28).
En fecha 10-07-2025, se agregó poder APUD-ACTA cursante al folio veintinueve (29).
En fecha 10-07-2025, se recibió diligencia estampada por la ciudadana YOSLEIDA IDELINA NAVARRO ABANO, donde solicita sea practicada la notificación a la parte demanda vía telemática al número telefónico N° +573222316868, cursante del folio treinta (30).
En fecha 11-07-2025, se agregó diligencia estampada por la ciudadana YOSLEIDA IDELINA NAVARRO ABANO, donde solicita sea practicada la notificación a la parte demanda vía telemática al número telefónico N° +573222316868, cursante del folio treinta y uno (31).
En fecha 14-07-2025, comparece el Abg. ORLANDO R. CORDOBA R, secretario de este tribunal, a realizar video llamada para la Notificacion del ciudadano JAVIER EFRAIN FLORES TORRES, donde manifestó estar de acuerdo con el presente proceso, cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente.
En fecha 15-07-2025, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho para dictar Sentencia cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana YOSLAIDA IDELINA NAVARRO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.639, debidamente asistida por la Abg. YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.456, contra el ciudadano JAVIER EFRAIN FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.004.673.

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 134, Copias de Cedulas de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana YOSLAIDA IDELINA NAVARRO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.639, debidamente asistida por la Abg. YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.456, contra el ciudadano JAVIER EFRAIN FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.004.673, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el YOSLAIDA IDELINA NAVARRO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.639, debidamente asistida por la Abg. YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.456, contra el ciudadano JAVIER EFRAIN FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.004.673, Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos YOSLAIDA IDELINA NAVARRO ABANO y JAVIER EFRAIN FLORES TORRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.326.639 y V-19.004.673.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 12:23 p.m., del día dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° 5 , al folio vlto209 , del Libro Diario.

El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.












FJP/orcr/rafael.-
EXP. N° 25- 7.003.