REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de julio del año 2025.
215° y 166°.

DEMANDANTE: Abg. GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL.
DEMANDADO: CARLOS JOSE OSTO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº: 2025- 7.044.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida mediante distribución la anterior demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras “A y B”, y una compulsa, intentada por la ciudadana GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.145.767, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.997, quien indica actuar como Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.142.309, quien se encuentra domiciliada y residenciada en la siguiente dirección: 200 N Harrisville Rosd, Tr#46 Ogden Utah 84404, Estados Unidos de América, Código Postal 84404, con número de teléfono con Aplicación WhatsApp 1+(801)5648695, con correo electrónico: gladysmfarfan@gmail.com, contra el ciudadano CARLOS JOSE OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.169.398, se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2025-7.044, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que: la ciudadana GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.145.767, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.997, quien indica actuar como Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.142.309, quien se encuentra domiciliada y residenciada en la siguiente dirección: 200 N Harrisville Rosd, Tr#46 Ogden Utah 84404, Estados Unidos de América, Código Postal 84404, con número de teléfono con Aplicación WhatsApp 1+(801)5648695, con correo electrónico: gladysmfarfan@gmail.com, en el Capítulo I, DEL PODER APUD TELEMATICO, solicitó al Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure:

“…OMISSIS…certificar o autenticar dicho poder en forma telemática a través de los medios indicados, para lo cual solicitó que se fijara lugar día y hora para hacer las conexiones respectivas, se realice una audiencia telemática y se levante el acta correspondiente donde se deje constancia que la mencionada ciudadana señala que puedo representarla con facultades para hacer la solicitud de divorcio que en seguida detallo, promover y evacuar pruebas, solicitar se dicte la sentencia correspondiente y la ejecución voluntaria y forzosa de la misma y en general hacer todo tipo de solicitudes y trámites relacionados, tal y como lo permite la ley (ver: Sentencia N° 105 del 08 de marzo de 2024 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) y una vez verificado lo anterior, se me tenga como legitimado como Apoderado Judicial Apud Acta de la misma, se admita y tramite la presente solicitud:”

SEGUNDO: A tales efectos es preciso indicar lo establecido en los artículos 152 y 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”. Negrillas y Subrayado del Tribunal.

Igualmente resulta pertinente analizar el contenido de la Sentencia N° 218, dictada en fecha 27 de febrero del año 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, de la cual se extrae lo siguiente:

“…OMISSIS… En tal sentido, esta Sala aprecia que efectivamente no fue subsanado el defecto de forma en la demanda primigenia; toda vez que, del acta de audiencia telemática celebrada, no se desprende con exactitud una identificación plena del otorgante del poder apud acta, al indicarse únicamente su primer nombre y primer apellido (Nelson Castellanos); cuando lo correcto era señalar el nombre y apellido completo (identificación plena del poderdante -Nelson Enrique Castellanos Rodríguez-); de igual manera no indica el juicio contenido en el expediente ni la identificación de los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Milagros del Valle García que actúan en representación del poderdante y, dicho señalamiento resultaba indispensable para tener conocimiento de los actos procesales con eficacia jurídica con lo cual se evidencia que no se subsanó la excepción de forma opuesta por la parte demandada.
La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide…OMISSIS…
“…OMISSIS… En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia N° 000105/2024, dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del este Máximo Tribunal. Así se decide…OMISSIS…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De lo precedentemente señalado y analizado, éste Tribunal entiende que la ciudadana GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, supra identificada, ha comparecido ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de accionar DIVORCIO POR DESAFECTO, alegando actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, en razón del vínculo conyugal contraído por la misma con el ciudadano CARLOS JOSE OSTO, supra identificados, carácter que solicitó al Tribunal distribuidor verificar, actuación judicial que se evidencia en certificación suscrita por la Secretaria Titular del referido Tribunal, Abg. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ, la cual cursa anexa al libelo que motiva la presente acción, del cual se extrae lo siguiente:

“…OMISSIS… Que el día de hoy, Lunes 21 de Julio de 2025, siendo las 9:10 a.m., se practicó la llamada por la vía telefónica por la red Social Whatsapp, del celular Samsung, numero celular +58 0412-423-80-16, el cual pertenece a la abogada GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, al número telefónico que indica +1(801)5648695, el cual pertenece a la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.142.309, por motivo del otorgamiento de poder por medio de video llamada a la abogada arriba antes identificada, en consecuencia este Tribunal acuerda tenerla como Apoderada Judicial de la parte actora en lo adelante…OMISSIS…”

En tal sentido, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 218, dictada en fecha 27 de febrero del año 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, precedentemente analizada, ha quedado claro que para la validez del acto procesal de otorgamiento de Poder Apud Acta es necesario que el acta levantada en Audiencia Telemática contenga nombre y apellido completo (identificación plena del poderdante), de igual manera debe indicar el juicio contenido en el expediente y la identificación del abogado que actúa en representación del poderdante, señalamiento que resulta indispensable para tener conocimiento de los actos procesales con eficacia jurídica. Ahora bien, en el caso de marras de evidencia que el otorgamiento del poder Apud Acta, no fue realizado a través de una Audiencia Telemática precedentemente fijada por el Tribunal conocedor de la causa, sino que fue un acto practicado a través de una video llamada realizada por la secretaría del Tribunal Distribuidor, Juzgado distinto al que hoy se pronuncia en el presente proceso, además de ello, en el contenido del acta contentiva del otorgamiento del poder Apud-Acta, levantada por el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no se evidencia la identificación plena del Abogado que actúa en representación de la poderdante, ni se evidencia la información relativa al juicio en razón del cual fueron conferidas las facultades a que se refiere un Poder Apud-Acta. Asimismo, se logra constatar que la accionante sustentó su solicitud de verificación del poder apud-acta en lo contenido en un criterio jurisprudencial anulado por la máxima sala jurisdiccional de nuestra República, solicitud que, en caso de ser acordada, conllevaría a este juzgador a incurrir en desacato de las disposiciones vigentes emanadas de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, lo que dirige a este Tribunal conocedor de la presente acción a determinar que la misma ha sido presentada ante el juzgado distribuidor, por un sujeto de derechos que carece de facultad expresa para comparecer como demandante en juicio.

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso, se logra verificar que la presente acción es contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 152 y numeral 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente resulta contraria a lo establecido en la Sentencia N° 218, dictada en fecha 27 de febrero del año 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.


En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.












FJP/orcr/Erasmo.-
EXP. Nº 2025- 7.044.-