REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSSAN FERNANDO Y BIRUACA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº: 2025 –6.999.-

DEMANDANTE: ABG. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE

MALDONADO, Apoderada Judicial del
Ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS.

DEMANDADA: CARMEN EULALIA SALAZAR.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05 DE MAYO DEL AÑO 2025.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Mayo del año 2025, se inició la presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.466, según consta de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, bajo el N°07, Tomo 39, Folios 30 al 32, de fecha 22 de noviembre del año 2022; en contra de la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.936.135, Expone el demandante:
“… OMISSIS… Ciudadano Juez, por todo lo ante expuesto, es que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano CARLOS MACIAS para DEMANDAR, como formalmente demando, a la Ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-6.936.135 y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarada y condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca que mi representado CARLOS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.466 y de este domicilio, es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido ya señalado; SEGUNDO: Para que convenga o que así sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble, el cual es de la legitima y única propiedad de mi representado; TERCERO: Para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR ya identificada, DESALOJE de todos los enseres y personas y que le haga entrega formal inmediata del anexo del inmueble propiedad de mi representado, anteriormente descrito y que ella posee de forma ilegítima”…OMISSIS…
El demandante fundamento la presente acción en el contenido de conformidad con el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano.
En fecha 30-04-2025, se recibió demanda de Acción Reivindicatoria, constante de cinco (5) folios útiles, con sus recaudos anexos marcados con las letras “A,B,C,D,E y F”, remitido por el Tribunal distribuidor, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 25-242.
En fecha 05-05-2025, se le dio entrada a la presente demanda de Acción Reivindicatoria y se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho al de hoy, a los fines que la misma subsane el error de forma contenido en el libelo de la presente demanda en lo respectivo a la Cuantía, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.

En fecha 12-05-2025, se recibió escrito presentado la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, mediante el cual se procedió a subsanar lo respectivo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 05 de Mayo del año 2025.

En fecha 14 de Mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se admito la presente Acción Reivindicatoria ventilándose por el procedimiento ordinario.

En fecha 23-05-2025, el Alguacil Abg. JHONMAR JOSUE CUPIDO VENERO, consigno recibo de Compulsa de Citación con su auto de comparecencia debidamente firmar por la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR.
En fecha 26-05-2025, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, debidamente asistida por la Abg. ZORAIMA MONTOYA, mediante el cual solicita copias simples de los folios 14 y 15 de expediente 25-6999.
En fecha 27-05-2025, se dictó auto mediante el cual se ordena expedir por secretaria copias simples de los folios 14 y 15 de expediente 25-6999.
En fecha 28-05-2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la abogada en libre ejercicio Abg. ZORAIMA MONTOYA.
En fecha 28-05-2025, se le dio entrada a la diligencia mediante la cual se le otorga Poder APUD-ACTA acta a la Abg. ZORAIMA MONTOYA.
En fecha 26-06-2025, se recibió escrito presentado por la Abg. ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, mediante el cual Opusieron las Cuestiones Previas contenida en el Numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar al expediente respectivo.
En fecha 03-07-2025, se levantó acta mediante el tribunal deja constancia que la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS, no compareció dentro del lapso establecido a subsanar el efecto u omisión respecto a la cuestión previa opuesta en el presente expediente.
En fecha 15-07-2025, se levantó acta en el cual se deja constancia que ninguna de las partes compareció a promover elementos probatorios dentro de la articulación probatoria.
En fecha 16-07-2025, se recibió escrito presentado la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, mediante el cual ratifican todas y cada una de sus partes todos los medios probatorios con sus recaudos anexos marcados con la letra A,B y C.
Ahora bien a los fines de determinar el lapso de tiempo en el cual fue interpuesto el escrito por parte de la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, el tribunal ordena por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos durante la articulación probatoria.
Quien suscribe, Abg. ORLANDO R. CORDOBA R., Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, HACE CONSTAR: Que desde el día 04-07-2025, día de Despacho siguiente, hasta el día 15-07-2025, transcurrieron OCHO (08) DÍAS de despacho con respecto a la articulación probatoria aperturada en el presente procedimiento.

En razón del cómputo precedentemente practicado este Tribunal determina que el escrito de ratificación de pruebas presentado por la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, en fecha 16 de julio del año 2025, fue presentado extemporáneo por tardío, por haber sido ejercido fuera del lapso de la articulación probatoria entendida por aperturada.
M O T I V A
Establece el 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Establece el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, que:
“… OMISSIS… En primer lugar, Opongo formalmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la norma referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
Esto es así, por cuanto la persona que aparece como actora, ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS, cedula de identidad V-11.509.466, presento como fundamento de su acción, un documento en fotocopia, que según lo acredita como presunto propietario, es una cesión de bienes, autenticado en la Notaria Publica del Municipio San Fernando de este Estado Apure, en fecha 24 de Octubre del año 2018, cuyos datos de identificación constan suficientemente acreditados en este expediente, dándolos por reproducidos en este acto. La cuestión previa citada es de eminente orden público y bajo ninguna circunstancia puede ser convalidada ni subsanada, por cuanto tratándose de una acción reivindicatoria, es necesario que el citado instrumento se encuentre debidamente registrado caso contrario el presente proceso se encuentra viciado y por lo tanto adolece de vicios.
Siendo la demanda, un acto, mediante el cual se emplaza al demandado para dar contestación a la demanda, es una formalidad necesaria para dar validez al juicio que el demandante acredite legalmente su derecho y propiedad, mediante documento debidamente registrado en la oficina subalterna de registro público correspondiente, que tiene carácter de rango constitucional y que interesa al orden público, su inexistencia, vicia de nulidad lo actuado, como en el presente caso… OMISSIS…”
Para decidir, éste tribunal observa:
El Tribunal deja constancia que tal como se desprende del contenido del presente expediente desde el momento en el cual se aperturó la incidencia objeto del presente fallo, hasta el auto en el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no compareció a promover prueba alguna en la incidencia ni por si ni mediante apoderado judicial, razón por la cual nada tiene que valorar en ése aspecto quien suscribe.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, procede éste Juzgador a realizar un análisis pormenorizado de sobre las Cuestiones Previas opuestas en el mismo orden en que fueron denunciadas:
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que la abogado de la parte demandada de autos, Abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA FUEMAYOR, interponen la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
2º La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, Tercera Edición, señala: “… 2. Este artículo 136 concierne a la capacidad de las partes en juicio.
Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra, viene dada de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus deberes subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: Un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo…”.
Dentro de este contexto, el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, señala: “…La capacidad procesal: Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde (capacidad procesal) corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
El artículo 136 del nuevo Código regula ahora la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
En el derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negociar de contraer y crear, modificar o extinguir por si mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley” (artículo 1.143 C.C.) En cambio la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la Ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la de menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (artículo 1.144 C.C.).
Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas o asistidas según las Leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 C.P.C.)…”.
En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (artículo 346, 2°, C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (artículo 346,4°, C.P.C., y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 C.P.C.)…”.
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legititimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.
Empero lo expuesto, se evidencia claramente, que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere única y exclusivamente a la falta de capacidad procesal, correspondiendo ésta, solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, vale decir, a las personas que tienen capacidad de obrar o de ejercicio.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

En tal sentido tenemos, que aun cuando la parte demandante no contradijo las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, no se desprende de los actas del proceso que la parte demandada, como fundamento de su alegato haya promovido prueba alguna que demuestre que el ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS, parte demandante en el presente juicio, sea incapaz, o que exista otra persona con mejor derecho, por el contrario se observa que dicho ciudadano es mayor de edad y hábil y parte en el proceso pues acompaño al libelo de demanda el documento que los acredita como propietario de dicho bien inmueble, que corre inserto en el folio 13 al 16 marcado con la letra “C” y que este juzgador le da plena valor probatorio y se tiene como presentado, y siendo la que la parte demandada solo alega una mera formalidad de ley para ser considerado por este tribunal como causa de la falta de cualidad por parte de quien obra como titular de dicha propiedad, en aras de dar fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece como principio y fundamento el no sacrificio de la justicias por formalidades no esenciales en el proceso, y que el mismo constituye un medio para hacer valer los derechos tanto colectivos como difusos, y que el sistema de justicia debe crear condiciones para resolver los conflictos que sean sometidos a la sana administración de justicia y proveer de una decisión en derechos para resolver tales asuntos. Así se decide.
En tal virtud, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa alegada de ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta del ordinal 2ºdo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opuesta por la ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.991, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.135, en contra de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.950, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS.
SEGUNDO: Continúese con el proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 12:30 p.m., del día de hoy Treinta (30) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.-
EL Secretario,
Abg. ORLANDO R CORDOBA R.-
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

EL Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.





FJP/orcr/jomairyn.-
EXP. N° 2025- 6.999.