REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 04 de julio del año 2025.
215° y 166°.

DEMANDANTE: RAFAEL DAVID ZAPATA CASTILLO, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito, Abg. MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE.
DEMANDADO: EIDIMAR ANDREINA MARRERO GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº: 24- 6.937.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PRIMERO: Vista el acta levantada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de junio del año 2025, mediante la cual dejó constancia de que la ciudadana EIDIMAR ANDREINA MARRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.316.886, parte demandada de autos, se negó a recibir y firmar la boleta de citación dirigida a su persona y además de ello manifestó que tiene en común una hija menor de edad con el demandante de la causa. En virtud de lo antes señalado este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…OMISSIS…”.

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaliza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges…OMISSIS…”.

De lo analizado, éste Tribunal observa que durante el traslado del Alguacil de este despacho con fines de practicar la citación de la parte demandada de autos, la misma, luego de ser identificada por el referido, y habiéndole manifestado el motivo de su traslado, manifestó su negativa de recibir y firmar la boleta de citación, igualmente manifestó que tiene una hija menor de edad que también es hija del demandante de autos, situación por la cual resulta forzoso para este Tribunal desprenderse del estudio del caso de marras, toda vez que considera que el mismo corresponde a un Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que debe prevalecer la protección de los derechos de la menor de la cual la demandada de autos manifestó ser madre y de la cual el demandante es el padre, en respeto a uno de los estamentos rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes como lo es el interés superior del niño, y si bien es cierto, que la presente causa se refiere a la solicitud de Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL DAVID ZAPATA CASTILLO y EIDIMAR ANDREINA MARRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.176.705 y 26.316.886, no es menos cierto que, al ambos sujetos ser padres de una niña menor de edad, al momento de declararse la disolución solicitada deben establecerse las instituciones familiares respecto a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), y ello debe ser realizado por un Juzgado competente en la referida materia.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal “J” del artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otros, que la Incompetencia por la materia puede declararse aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por todo ello, quien aquí analiza, considera que es competente para conocer de la presente demanda un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito debidamente Foliado, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.




FJP/orcr/Erasmo.-
EXP. Nº 24- 6.937.-