REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº. 25-7000.

SOLICITANTES: DIANA MARIA MUÑOZ OCHOA y ELIECER WLADIMIR JIMENEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

ABOGADO: FELIX MANUEL ALVAREZ GARCIA.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09-05-2025.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de mayo del 2025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud de los ciudadanos DIANA MARIA MUÑOZ OCHOA y ELIECER WLADIMIR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.200.604 y V-17.396.596, debidamente asistidos en éste acto por el Abogado FELIX MANUEL ALVAREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.581.
Exponen las partes solicitantes: “… en fecha 22 de febrero del año dos mil diecinueve (2019), contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, tal como se evidencia de la acta de matrimonio, quedando dicho acto anotado bajo N° 1 del Libro de Matrimonio Acta N°70 Folio 75 del Año 2019, la cual anexos copia certificado de acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Se da por reproducido íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 09-05-2025, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 04-06-2025, El tribunal deja constancia que los ciudadanos DIANA MARIA MUÑOZ OCHOA y ELIECER WLADIMIR JIMENEZ, se dieron por identificados ante la secretaria de este tribunal

En fecha 06-06-2025, se admitió la presente demanda.

En fecha 18-06-2025, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente.
En fecha 07-07-2025, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la notificación de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y se fijó el SEGUNDO día de despacho siguiente para dictar sentencia

En fecha 07-07-2025, se recibió diligencia estampada por la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual emitió OPINION FAVORABLE en relación a la presente demanda y se ordenó agregarlo.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos DIANA MARIA MUÑOZ OCHOA y ELIECER WLADIMIR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.200.604 y V-17.396.596, debidamente asistidos en éste acto por el Abogado FELIX MANUEL ALVAREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.581.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos DIANA MARIA MUÑOZ OCHOA y ELIECER WLADIMIR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.200.604 y V-17.396.596, debidamente asistidos en éste acto por el Abogado FELIX MANUEL ALVAREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.581, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que: “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.

Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la perdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos DIANA MARIA MUÑOZ OCHOA y ELIECER WLADIMIR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.200.604 y V-17.396.596, debidamente asistidos en éste acto por el Abogado FELIX MANUEL ALVAREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.581, y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil.

Liquídese la comunidad conyugar

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 09:34 am., del día nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.-

El Secretario.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-


FJP/ORCR/Francys
EXP. N° 25-7.000.-